Decisión nº 171-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1305-11

Declinatoria de Competencia

En fecha 26 de mayo de 2011 se recibió ante este Tribunal, escrito de Recurso Contencioso Tributario interpuesta por la ciudadana L.M.R., portadora de la cédula de identidad No. 9.766.109, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN M.O.J.A., con el lema comercial “COMERCIAL MORENO”, inscrita en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria bajo el No. 2900016805, asistida por la abogada M.d.G., portadora de la cédula de identidad No. 7.785.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.100, contra la Resolución No. 300-2011 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Pasa el Tribunal a resolver sobre la continuación del proceso y al efecto observa:

- I -

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En su escrito, señala lo actora que en fecha 5 de septiembre de 2009 recibió comunicación emanada de la Intendencia Municipal Tributaria donde le notificaba de una multa por Bs. 1650,00; la cual fue impuesta debido a que el día 29 de abril de 2011 el ciudadano N.A., quien se desempeña como Jefe de la Unidad de Licores adscrito al Samat, efectuó verificación de deberes formales referido a la actividad de expendio de bebidas alcohólicas, y observó durante la fiscalización el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento fuera del horario establecido (11:10 pm) .

Manifiesta la recurrente, que los hechos no ocurrieron de esa forma, pues el mencionado día 29 de abril de 2011 a las 11:00 pm se encontraba la encargada con una de las santa marias del local como a dos cuartas del piso (es decir más cerrada que abierta), ya que estaba cargando la cava de los refrescos en compañía de una pareja de amigos personales, incluso el señor la estaba ayudando a cargar la cava; continúa narrando la contribuyente, que la encargada dejó la s.m. ligeramente abierta porque hace mucho calor, pues el local no tiene aire acondicionado.

Que la pareja de amigos ciertamente estaba tomando cervezas, pero no eran clientes como se menciono en el acto administrativo sancionatorio, y por tal motivo estaban adentro y no afuera, y no un grupo de personas consumiendo alegremente en el local como interpreta de acuerdo a lo expuesto por el fiscal actuante, el cual llega tocando la s.m. para que se le abriera, ya que el local estaba cerrado para la venta.

Que se encuentra slvente y al día con los impuestos municipales, Impuesto Sobre la Renta, los permisos pertinentes (licencia de licores, bomberos, sanidad, asociación de vecinos, entre otoros), y que el funcionario solicitó todos los recaudos exigidos y todo estaba al día, por tal motivo no menciona incumplimiento de deberes de ese tipo. En razón de lo anterior, solicita la eliminación de la sanción, por considerarla injusta.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Debe el Tribunal examinar si es competente para conocer la presente causa y al efecto observa:

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Añade dicho artículo 330, que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.

Además establece el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano, a quien se le atribuyó como competencia territorial el ámbito del Estado Zulia.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde fijó la entrada en funcionamiento de este órgano.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal es competente para conocer por la materia, de los procedimientos señalados en el Código Orgánico Tributario. Entre dichos procedimientos, tenemos el Recurso Contencioso Tributario el cual se interpone contra actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones (derivados de actos tributarios) o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (en materia tributaria), conforme se desprende del artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 242 del mismo Código.

En el presente caso, el Tribunal observa que se impugna un acto emanado de la Administración Tributaria Municipal, en este caso el SAMAT, pero dicho acto no contiene como hecho imponible un acto tributario. El hecho imponible es el presupuesto establecido en la Ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria (Art. 36 Código Orgánico Tributario).

El hecho imponible contiene la descripción hipotética y abstracta de un hecho que forma parte de la norma tributaria, y es el medio seleccionado por el legislador para crear un tributo. El Legislador escoge, no cualquier hecho, sino aquellos que constituyen una manifestación de riqueza y la transforman en la hipótesis de incidencia tributaria.

Se desprende del acto administrativo impugnado, que la sanción impuesta deviene de: “al momento de la fiscalización se observo: Se encontraban personas consumiendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento fuera del horario establecido”; hecho administrativo y no tributario; aún cuando la Administración Municipal lo sanciona de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)

.

De manera que, si bien la providencia cuya nulidad se demanda establece la sanción de acuerdo al Código Orgánico Tributario y la posibilidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, del contenido y de los hechos que la originaron se desprende que constituye una decisión de carácter administrativo, la cual se debe ventilar en un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo anterior, este Tribunal en el dispositivo del fallo, se declarará INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana L.M.R., portadora de la cédula de identidad No. 9.766.109, en su carácter de representante legal de la SUCESIÓN M.O.J.A., con el lema comercial “COMERCIAL MORENO”, en contra de la Resolución No. 300-2011 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento del presente proceso, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental a quien se acuerda remitir el presente expediente en original con oficio. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R..

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se registró bajo el N°______-2011 y se libró oficio bajo el No. _______ -2011 dirigido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.-

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R..

RLB/mtdlr.-

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