Decisión nº Sent.Int.N°19-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2009-000677. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 19/2015.-

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, la ciudadana C.D.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 5.598.810, actuando en su carácter de coheredera y en representación de la “SUCESIÓN PADRÓN PÉREZ ROSA MATILDE”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31021155-8, asistida por la abogada C.Y.C.B., titular de la cédula de identidad N° 3.885.528 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.280, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2009-0753 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-000252 de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, confirmando la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-21-001360 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, por los montos y conceptos que a continuación se describen:

Impuesto Sucesoral Bs. Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

9.403,00 545,26 9.701,00

Así mismo, se le indicó a la recurrente que las cantidades antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto: AP41-U-2009-000677, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, ordenando notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Posteriormente mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 14/10 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el doce (12) de Abril de 2010, dejándose constancia mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 2010, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diez (10) de Junio de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del SENIAT, quien presentó conclusiones escritas así como copia ad efectum videndi del documento poder que acredita su representación y expediente administrativo perteneciente a la causa, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN PADRÓN PÉREZ ROSA MATILDE”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el diez (10) de Junio de 2010, y desde entonces han transcurrido más de cuatro (4) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano W.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al representante legal contribuyente PADRON P.R.M., sin firmar debido a que me traslade (sic) a la dirección suministrada el día 17/12/14 y en el lugar y (sic) se rehusaron a identificarse y a recibir la boleta manifestando q (sic) la persona no se encontraba la persona (sic), se procedio (sic) a fijar la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente “SUCESIÓN PADRÓN PÉREZ ROSA MATILDE”, a las puertas del Tribunal el Viernes nueve (09) de Enero de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Viernes veintitrés (23) de Enero de 2015, se inició el Lunes veintiséis (26) de Enero de 2015, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves doce (12) de Marzo de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, por la ciudadana C.D.M.d.R., ya identificada, actuando en su carácter de coheredera y en representación de la “SUCESIÓN PADRÓN PÉREZ ROSA MATILDE”, asistida por la abogada C.Y.C.B., igualmente ya identificada, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2009-0753 de fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, y en consecuencia confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/ RCA-DSA-2008-000252 de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, confirmándo la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-21-001360 de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, por los montos y conceptos que a continuación se describen:

Impuesto Sucesoral Bs. Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

9.403,00 545,26 9.701,00

Así mismo, se le indicó a la recurrente que las cantidades antes señaladas deberán ser pagadas al valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento del pago, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).----------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2009-000677.

GAFR/Ddbm/ecz.-

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