Decisión nº PJ0082012000030 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000030

ASUNTO: AF48-U-2000-000035

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1335

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: SUCESION DE PAPEO DEMONTE G.R., domiciliada en la Calle Los Pardillos, Nº 88-11, Trigal Sur, Valencia, Edo. Carabobo.

Representante de la recurrente: M.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº E-372.984, representada por la Abogada M.C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.838.954, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.767, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Actos Recurridos: Resolución identificada con letras y números RCE-DSA-540-99-0056, de fecha diez (10) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226.

Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana Abogada M.C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.838.954, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.767, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos G.P.A., M.R.P.A. y L.C.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.451.996, V-5.383.690 y V-7.109.719, respectivamente, integrantes de la SUCESION DE PAPEO DEMONTE G.R., por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte, dicho Juzgado en fecha siete (07) de febrero de 2000, declinó la competencia en razón de la materia, a esta Jurisdicción Contenciosa Tributario, siendo recibido en el Tribunal Superior Primero de esta Jurisdicción, en fecha catorce (14) de febrero de 2000, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procurador, y Contralor General de la República, así como a la Administración Tributaria.

Las notificaciones de los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como la de la Administración Tributaria fueron debidamente cumplidas.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2000, se admitió el presente recurso.

Por auto de fecha tres (03) de julio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha cuatro (04) de julio de 2000, se inició el lapso de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de julio de 2000, la apoderada judicial de la recurrente consignó Documento Poder que acredita su representación.

El día diecinueve (19) de julio de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

El día veinte (20) de julio de 2000, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, se admitieron las pruebas de la recurrente.

En fecha dos (02) de octubre de 2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

El día tres (03) de octubre de 2000, se ordenó proceder a la vista de la causa.

El día cuatro (04) de octubre de 2000, se dejó constancia del día en que las partes presentarían sus escrito de informe.

En fecha treinta (30) de octubre de 2000, las partes presentaron los correspondientes escritos de informe.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2000, se fijó el lapso del que disponían las partes para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

El día nueve (09) de noviembre de 2000, concluyó la vista de la causa.

En fecha trece (13) de noviembre de 2000, el Representante de la Administración Tributaria consignó copias certificadas del expediente administrativo.

Por diligencias de fecha 15-04-2005; 31-05-2007, 07-08-2008, 03-08-2009 y 17-01-2011, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con letras y números RCE-DSA-540-99-0056, de fecha diez (10) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó el Acta de Reparo identificada con números y letras GRTI-RCE-DFC-09-D-0043-01-06, de fecha ocho (08) de diciembre de 1998, quedando en consecuencia obligada la contribuyente a pagar las cantidades de: Bs. 1.587.086,00 por concepto de Impuesto, ahora reexpresado en Bs.F: 1.587,08; Multa por la cantidad de Bs. 1.666.440,00, ahora reexpresado en Bs.F: 1.666,44, y por concepto de Intereses la cantidad de Bs. 2.195.580,00 ahora reexpresado en Bs.F: 2.195,58.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La Apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que en cuanto al valor de los inmuebles de la Declaración de Herencia, no fueron tomados arbitrariamente por sus representados, sino que tomaron como base los valores establecidos por al Alcaldía de Valencia, que se encontraban vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.

    Señala que los vehículos relacionados con los activos 8, 9 y 10, de la Declaración de Herencia, y que fueron incorporados por la Administración como bienes omitidos por los declarantes, fueron vendidos antes del fallecimiento del causante, y que la tradición de tales vehículos se hizo mediante documentos autenticados en la Notaría Pública Tercera de Valencia, y además aparecen integrados en el patrimonio de la empresa.

    Que el depósito relacionado con el activo 11 de la declaración de la herencia, corresponde al mismo depósito de dinero relacionado con el activo 3.

    Agrega que sus representados se les causó un estado de indefensión, por cuanto ejercieron el recurso de reconsideración y el mismo no fue decidido por la Administración, e igualmente se les negó el acceso al expediente.

    Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representante de la administración tributaria expuso:

    En cuanto que a los fines de avaluó se tomó en cuenta el valor promedio del mercado, elaborándose una tabla de valores, teniendo como referencia las operaciones de compra venta de terrenos similares en la zona, donde está ubicado el inmueble.

    Luego de transcribir el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., señala en cuanto a los bienes omitidos en la declaración, específicamente los vehículos, estos fueron vendidos un mes antes del fallecimiento del causante y que de acuerdo con el elemento temporal de la norma citada, se debió incluir dichos bienes al momento de la declaración.

    Agrega que no fue demostrado ante la Administración que el dinero relativo al activo 11, corresponde al mismo depósito de dinero relacionado con el activo 3.

    En cuanto a la falta de motivación alegada por la recurrente, aduce que la motivación no es más que la expresión formal de las razones de hecho y derecho, y que así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del m.T..

    Acota que a la contribuyente no se le causó ningún estado de indefensión ni mucho menos se le cercenó el derecho a la defensa, ya que pudieron manifestar su desacuerdo con el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

      - Mérito Favorable de los autos

      Asimismo promovió los siguientes documentos:

      - Fichas de Inscripción Catastral, identificadas como P-1947-94-002, P-1947-94-003, P-1947-91-001 y P-1947-94-004, y sus respectivas ordenes de liquidación, todas emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, correspondientes a los 4 inmuebles descritos en la Declaración de Herencia como activos 2, 3, 4 y 6.

      - Documentos autenticados ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha veintinueve (29) de junio de 1994, bajo los Nos. 54, 55 y 57, todos del Tomo 107, mediante los cuales fueron vendidos los tres (03) vehículos descritos en la Declaración de Herencia como activos 8, 9 y 10.

      - Certificación Bancaria, emitida por el Banco de Venezuela, según el cual el depósito relacionado con el activo 11 de la Declaración de Herencia, es el mismo relacionado con el activo 3.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      V

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      En cuanto al merito favorable de los autos, promovido por la apoderada judicial de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      Respecto a los documentos consignados por la representante de la recurrente identificados como: Fichas de Inscripción Catastral P-1947-94-002, P-1947-94-003, P-1947-91-001 y P-1947-94-004, y sus respectivas ordenes de liquidación, todas emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, correspondientes a los 4 inmuebles descritos en la Declaración de Herencia como activos 2, 3, 4 y 6, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      En relación con los Documentos autenticados ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha veintinueve (29) de junio de 1994, bajo los Nos. 54, 55 y 57, todos del Tomo 107, mediante los cuales fueron vendidos los tres (03) vehículos descritos en la Declaración de Herencia como activos 8, 9 y 10, este Tribunal observó que los mismos se trata de un documento publico autenticado por la Notaria Pública Tercera de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Por otra parte, esta juzgadora observa que examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Verificar la legalidad de la Resolución identificada con letras y números RCE-DSA-540-99-0056, de fecha diez (10) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra del siguiente acto administrativo:

      Resolución identificada con letras y números RCE-DSA-540-99-0056, de fecha diez (10) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Igualmente se desprende que del auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2000, concluyo la vista en la presente causa, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal hasta la presente fecha.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el nueve (09) de noviembre de 2000, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte de la Ciudadana Abogada M.C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.838.954, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.767, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos G.P.A., M.R.P.A. y L.C.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.451.996, V-5.383.690 y V-7.109.719, respectivamente, integrantes de la SUCESION DE PAPEO DEMONTE G.R., se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana Abogada M.C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.838.954, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.767, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos G.P.A., M.R.P.A. y L.C.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.451.996, V-5.383.690 y V-7.109.719, respectivamente, integrantes de la SUCESION DE PAPEO DEMONTE G.R., en contra de la Resolución identificada con letras y números RCE-DSA-540-99-0056, de fecha diez (10) de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000030, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-2000-000035

      ASUNTO ANTIGUO: 2000-1335

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