Sentencia nº 769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE ANTONIO G.G.

El 14 de febrero de 2001, el abogado M.B.G., titular de la cédula de identidad número 5.967.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.618, con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN P.M.L., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2000, que actuando como Tribunal de Reenvío, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de los representantes de la Sucesión P.R., integrada por los ciudadanos A.R.P. deS., A.P.R., Z.A.P. deL. y M.L.P. deG., titulares de la cédula de identidad números 920.676, 968.425, 1.724.416 y 1.724.417, respectivamente, contra la sentencia del 14 de agosto de 1991 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado P.M.L. contra los integrantes de la referida sucesión.

El 14 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCION DE AMPARO

Narró el apoderado judicial de los accionantes los hechos que precedieron a la interposición de la acción de amparo interpuesta señalando que, el 5 de abril de 1990, el causante de la sucesión que representa, abogado P.M.L., “...quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 881.426..” interpuso demanda por estimación de honorarios profesionales contra la miembros de la sucesión P.R., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, órgano jurisdiccional que, el 14 de agosto de 1991 declaró con lugar la demanda y condenó en costas a los demandados.

Señaló que, en la oportunidad correspondiente, la parte perdidosa apeló de la referida decisión, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, que, mediante decisión del 22 de abril de 1992, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta. En ese sentido, agregó que anunciada casación contra la referida sentencia y posteriormente declarada con lugar por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 9 de marzo de 1994, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictase sentencia.

Asimismo, indicó que el 8 de mayo de 1997, el referido abogado presentó escrito ante el Tribunal de Reenvío, Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual observó que para la oportunidad de la interposición de la demanda “ ...el fenómeno inflacionario era desconocido” y que habían transcurrido más de siete (7) años sin que se dictare una decisión definitiva sobre la causa, por lo que señaló que, en el petitorio del referido libelo de demanda no se había tomado la previsión de incluir la corrección monetaria o actualización de los montos de la condena “...en base a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda...”.

Añadió que, el 23 de marzo de 2000 el referido Juzgado Superior emitió el pronunciamiento correspondiente, declarando con lugar la demanda inicialmente interpuesta, pero “NEGANDO la corrección monetaria aduciendo que la misma no había sido solicitada con el libelo de la demanda y por ende extemporánea”. Asimismo, puntualizó que, el 17 de septiembre de 2000, el representante judicial de los demandados interpuso recurso de nulidad contra la referida sentencia.

Por otra parte, el solicitante, después de hacer algunas consideraciones con respecto a la procedencia de la acción de amparo contra sentencia, señaló que, del análisis de la sentencia accionada, se desprendía la negativa del Juzgado Superior para acordar la corrección monetaria o indexación en el “ hecho de que si bien fue pedida por el causante de nuestros representados, lo fue de manera extemporánea al no hacerlo en el libelo de la demanda”.

En ese mismo sentido, señaló que la sentencia accionada no cumplía con los requisitos indispensables para la interposición del recurso de casación y en consecuencia no existían recursos ordinarios para obtener el restablecimiento de la “situación infringida”, e indicó que el juzgador, al no concederle la corrección monetaria, incurrió en un error con base en los argumentos del fenómeno inflacionario expuestos precedentemente.

En virtud de las consideraciones expuestas, la parte accionante denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental que establece que el Estado debe garantizar una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles; el derecho al debido proceso entendido como la posibilidad de toda persona de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, consagrado en el artículo 49, numeral 8, eiusdem y el derecho al trabajo y a percibir un salario consagrado en los artículos 87 y 91, íbidem.

II DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión P.R., contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 1991, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda; y con lugar la demanda que por estimación de honorarios profesionales interpuso el ciudadano P.M.L. contra los ciudadanos A.R.P. deS., A.P.R., Z.A.P. deL. y M.L.P. deG., confirmando, en consecuencia, en toda y cada una de sus partes, la decisión dictada por el señalado juzgado de instancia, con base en las siguientes consideraciones:

Observó el órgano jurisdiccional que, de “ los autos en su conjunto con las demás probanzas documentales y testimoniales...”, se evidenciaba, por una parte, que el contrato suscrito entre las partes dió inicio a las gestiones encomendadas en dicho convenio por parte del ciudadano P.M.L. ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda “...referente a la reconsideración, modificación o liberación, mediante una decisión administrativa o sentencia judicial, de la zonificación del terreno de las bienhechurías que se encuentran integradas en la finca La Cabaña ubicada en la población El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda...”, y por la otra, que una vez vencido el plazo de vigencia y prórroga del referido contrato, el ciudadano P.M. continuó gestionando los trámites ante dicho organismo, en virtud de un instrumento poder que le había sido otorgado por los mismos demandados, lo que determinaba, como consecuencia de ello, que dicho convenio quedare sin efecto y así lo declaró.

Señalado lo anterior, añadió que el decreto de expropiación dictado sobre la propiedad de los intimados demostraba suficientemente la existencia de la gestión profesional por parte del referido ciudadano, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que consagra el derecho de percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados judicial o extrajudicialmente, y tomando en consideración que no fue ejercido el derecho de retasa, el Juzgado Superior declaró con lugar la acción propuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera previa debe pronunciarse esta Sala acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; al respecto observa que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), esta Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional. Así, respecto a las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

De esta forma, observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, aplicando el criterio sostenido supra, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que la misma efectivamente cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se encuentra acompañada de copia certificada de la sentencia contra la cual se interpuso dicha acción; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado M.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN P.M.L..

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Juez Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de conocer el día y hora en que se llevará a cabo la audiencia oral, la cual será fijada efectivamente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. La no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal accionado no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

TERCERO

Se ORDENA al Juez Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la otra parte en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, es decir, a la Sucesión P.R., integrada por los ciudadanos A.R.P. deS., A.P.R., Z.A.P. deL. y M.L.P. deG., titulares de la cédula de identidad números 920.676, 968.425, 1.724.416 y 1.724.417, respectivamente, el contenido del la presente decisión, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala, bajo pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a la notificación copias certificadas, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0299

AGG/

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