Decisión nº 0007-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01de febrero de 2012

200º y 151º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: 1979/AF42-U-2002-000152 Sentencia No. 0007/2011

”Vistos”: Con informes de las Partes.

Contribuyente Recurrente: Sucesión P.P.C., integrada por los ciudadanos F.J.P.H., J.H.d.P.d.C., y P.J.P.H., todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.558.150, 1.458.900, y 6.928.531, respectivamente.

Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano G.J.R.G., venezolano, mayor de de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.978, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.080.

Acto Recurrido: La Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000390, de fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de Impuesto, y Multa de acuerdo en lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 18.634.139,00), .

Representante judicial de la República: Ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.729.813, inscrita en el Inpreabogado con al No. 20.575, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

I

RELACIÓN

En fecha 01 de octubre de 2002, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa. En horas de Despacho del día 09 de octubre de 2002, se formó Expediente bajo el correlativo 1979, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitándose, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

Incorporadas las boletas de la notificación antes mencionadas, debidamente firmadas, a los autos (folio 131, ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; folio 132, Procurador General de la República; folio 133 Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y folio134, Contralor General de la República, el Tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2003, admitió el Recurso interpuesto..

Por auto de fecha 06/06/2003, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10/07/2003, la representación judicial de la contribuyente, así como la Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escritos de informes.

Mediante auto de fecha 24/01/2005 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Al folio 185, del expediente aparece diligencia de fecha 30/04/2008, de la Representante de la República, solicitando se dicte sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.

A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario como lo es la La Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000390, de fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de Impuesto y Multa de acuerdo en lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 18.634.139,00).

En virtud de ello, dichos actos se encuentran sometidos al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante, desde la fecha 25/07/2003, cuando el Tribunal dijo “Vistos”, no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento, lo cual, indica que desde el 25/07/2003 hasta el 30-01-2012, en la cual el Tribunal dicta esta sentencia, ha transcurrido un lapso de ocho (8) años, ocho (8) meses y tres(3) días, tiempo que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, durante el cual la contribuyente recurrente (Sucesión P.P.C.), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano G.J.R.G., venezolano, mayor de de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.978, titular de la Cédula de Identidad No. 3.397.080, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “Sucesión P.P.C.”, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000390, de fecha 14 de junio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de Impuesto, y Multa de acuerdo en lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 18.634.139,00), (actualmente Bs. F 18.634,13).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Contra esta Sentencia no procede recurso de apelación, en virtud de su cuantía.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: 1979/AF42-U-2002-000152.

RCJ/acdg.

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