Decisión nº 303-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: KP02-U-2006-000088

Sentencia interlocutoria con carácter definitivo: 303/2010

Recurrente: Sucesión D.P.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30605036-1, con domicilio fiscal en la carrera 22 entre calles 9 y 10, Edificio M.A., Barquisimeto, Estado Lara.

Representante de la recurrente: Ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad No. 3.086.460, asistida por el abogado H.B.B., Inpreabogado No. 1811.

Acto recurrido: Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000166 de fecha 08 de junio de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien lo remitió a este Tribunal mediante oficio No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-006917 de fecha 05/04/2006. Recurso presentado por la ciudadana R.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad No. 3.086.460, asistida por el abogado H.B.B., Inpreabogado No. 1811, en su condición de representante de la Sucesión D.P.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30605036-1, con domicilio fiscal en la carrera 22 entre calles 9 y 10, Edificio M.A., Barquisimeto, Estado Lara, para impugnar mediante recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario, la Resolución N° SAT-GRCO-600-S-000166 de fecha 08 de junio de 1.999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Recurso jerárquico que fue decidido mediante Resolución No. GJT-DRAJ-A-2002-3084 de fecha 08/10/2002, declarando sin lugar el recurso interpuesto. Acto administrativo que fue remitido sin que conste en autos su notificación.

El 11 de abril de 2006 se le dio entrada a la presente causa y se acordó librar la notificación a la parte recurrente. El 06 de julio de 2006 es consignada la boleta de notificación de la recurrente sin notificar por cuanto señala el alguacil que no se logró ubicar al representante de la sucesión. El 18 de julio de 2006 visto lo indicado por el alguacil, se ordenó la notificación por cartel de la parte recurrente.

El 04 de agosto de 2006 se indicó que está vencido el lapso de 10 días al que hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este tribunal debe indicar que la presente causa no ha sido impulsada procesalmente por la parte demandante, lo cual indica que estaríamos en presencia de la figura jurídica denominada perención, establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente

.

Del análisis concatenado de las mencionadas normas, se determina la perención anual de la instancia por falta de actuaciones procesales de las partes que impulsen el proceso; y de oficio puede el Tribunal entrar a considerar la perención. Ahora bien observa quien decide que el presente asunto trata de un recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico; y estando en trámite dicho recurso, la recurrente se acogió a los beneficios previstos en la Ley Sobre El Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, tal como consta a los folios 75 al 77. Específicamente al folio 75 se observa que la recurrente el 21 de enero de 2002, ofreció pagar el 90% del tributo omitido, y que le fueran remitidos los conceptos relacionados con los intereses moratorios, actualización monetaria, intereses compensatorios y multas, determinados mediante las planillas de liquidación Nros. 030100012210017 (intereses moratorios), 030100012210017 (diferencia de impuesto), 030100012210020 (actualización monetaria), 0301000122100019 (intereses compensatorios), 03010001221018 (multa) y 0301000122101862 (multa), motivo por el cual quien decide considera oportuno analizar lo relativo a la remisión tributaria a la cual se acogió voluntariamente la recurrente Así se establece.

En este contexto, quien decide observa que consta a los folios 30 y 31 el Finiquito No. GTI-RCO-DR-AC-RT-400-392 de fecha 17/05/2002, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la cual aceptó lo ofrecido por la recurrente, indicando que se otorgaba a la Sucesión “… por haberse extinguido la obligación tributaria que a continuación se señalan…”

En tal sentido se considera necesario considerar el criterio jurisprudencial, respecto a la remisión tributaria emitido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01430 de fecha 12/11/2008, mediante la cual expresó lo siguiente:

“… la remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos.

De manera que la remisión extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia parcial o totalmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento….

En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público. (…) “. (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal, debe necesariamente originarse de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material).(…)

De la transcripción parcial de la referida sentencia se desprende que siendo la remisión tributaria un medio extraordinario de extinción de la obligación tributaria, la misma “… tiene una marcada regulación de Derecho Público” y por consiguiente requiere la existencia de una ley especialísima que indique quienes pueden solicitarla, oportunidad, requisitos y condiciones que deben cumplirse, los beneficios que se otorgan y lógicamente para ello, establecer “…un procedimiento breve legalmente previsto para ello…”, el cual debe cumplirse para que finalmente la Administración Tributaria emita un finiquito que extinga la obligación tributaria a la cual se refiere.

En tal sentido, se tiene que el 03 de octubre de año 2001, en Gaceta Oficial No. 37.296 fue publicada la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, cuyo cumplimiento de las obligaciones debía ser voluntario, tal como lo establece su artículo 1.

Ahora bien, si analizamos su artículo 3 nos encontramos que el régimen de remisión sería aplicado a las “…deudas por concepto de tributos, accesorios y sanciones generadas o determinadas hasta el ejercicio 2000 inclusive”. Dicha norma es muy clara respecto a lo que abarca el beneficio concedido y establece en forma específica que la deuda puede estar determinada o sólo que se haya generado, siempre y cuando corresponda hasta el ejercicio 2000 y en el presente caso nos encontramos que había una deuda generada en impuesto sucesoral por causa de la muerte en fecha 21/05/1995 del ciudadano D.P.M.G. que ya había sido determinada por la Administración Tributaria al momento de acogerse al beneficio, pero que al adminicular dicha norma con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, se constata que la deuda podía estar determinada o no, entendiéndose con base en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que la determinación podía ser realizada por la Sucesión o por la Administración, asimismo es importante indicar que conforme al artículo 7 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, una vez que la Administración recibía la solicitud de remisión debía proceder a “…indicar el monto total de lo adeudado…por concepto de tributos, accesorios y sanciones pecuniarias…”, lo cual no consta en autos.

En este orden, se tiene que la representante de la Sucesión presentó el 02/01/2002 escrito contentivo de la solicitud de acogerse a los beneficios previstos en la mencionada Ley (folio 75), respecto a las planillas liquidadas bajo los Nros 030100012210017 (intereses moratorios), 030100012210017 (diferencia de impuesto), 030100012210020 (actualización monetaria), 0301000122100019 (intereses compensatorios), 03010001221018 (multa) y 0301000122101862 (multa) y que a excepción de la planilla por Bs. 128.588, todas las demás fueron emitidas con base en la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GRCO-600-S-000166 de fecha 18/06/1999, notificada el 18/01/2000 (folios 32 al 73). En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, señala que:

A los fines de la aplicación del régimen previsto en esta Ley, la deuda objeto del beneficio comprenderá el monto total de los tributos, intereses y multas y demás accesorios que se hayan generado hasta el ejercicio fiscal del año 2000, Y HAYAN SIDO OBJETO DE DETERMINACIÓN, DEFINITIVA O NO

. ( Mayúsculas y negrillas del Tribunal)

De la señalada norma se infiere que al indicar la palabra “régimen”, se refiere a los beneficios previstos en la citada Ley y cuando expresa que la deuda haya “..sido objeto de determinación, definitiva o no”, a criterio de quien decide se refiere a la determinación que conforme al artículo 117 del Código Orgánico Tributario de 1994, -que viene a constituir el artículo 130 del vigente Código Orgánico Tributario-, debe hacer el contribuyente o el responsable para presentar su declaración. Determinación que también puede efectuar la Administración Tributaria sobre base cierta o sobre base presuntiva; cuando entre otros motivos la declaración presentada le ofrezca dudas, observándose que en el presente caso la Sucesión presentó la declaración sucesoral y posteriormente la Administración le efectuó un reparo contenido en el acto antes identificado, respecto al cual la representante de la sucesión interpuso un recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario contra todas las planillas antes identificadas (folio 75) y siendo que se acogió en fecha 02 de enero de 2002 a lo establecido en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, los recursos interpuestos decaían; por cuanto se estaba aceptando la deuda y ofreciendo pagarla, por lo cual no ha debido tramitarse ni decidirse el recurso jerárquico y menos, el recurso contencioso tributario, todo de ello de conformidad con lo establecido en el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia No. 00561 de fecha 07/05/2008, en la cual indicó:

…Con vista en lo anterior, es preciso referir el criterio de esta M.I. con relación a la consecuencia del reconocimiento de la obligación tributaria, en los casos en los que la contribuyente solicita la condonación de su deuda fiscal, el cual es del tenor siguiente:

(…) Efectivamente, si tomamos en cuenta que el fin último del proceso contencioso tributario es básicamente la determinación de la validez del acto recurrido ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho, el acto unilateral mediante el cual el contribuyente decide acogerse a un beneficio de absolución, amnistía o remisión, debe necesariamente presuponer el reconocimiento de que la obligación jurídica en disputa sea válida, siendo que por efecto de esta aceptación la pretensión original quedaría vaciada de objeto.

(…)

Bajo esta perspectiva, admitida la existencia de la obligación jurídico tributaria, sólo restaría examinar la procedencia del propio beneficio y la correspondiente cuantificación de los montos adeudados; no obstante, nótese que ya para ese momento, el recurso contencioso tributario inicialmente incoado habría perdido su eficacia como medio procesal dispuesto a fin de procurar una eventual declaratoria de ilegalidad de la relación crediticia.

. (Sentencia Nro. 371 de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Cartón de Venezuela, C.A. )

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis y constatada en el expediente judicial la expresa voluntad de la sociedad mercantil recurrente de acogerse al beneficio de remisión, a través de la diligencia antes transcrita, se impone a esta Sala declarar decaído el objeto del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, ha de extinguirse la instancia. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes indicadas; y en aplicación del criterio antes señalado, este tribunal decreta el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente y así se decide.

Independientemente de lo anteriormente decidido, quien juzga observa que la Administración Tributaria Nacional en el finiquito otorgado (folios 30 y 31) expresa que se emite “…por haberse extinguido la obligación tributaria…” que a continuación se señalan:

Nº Liquidación Fecha de Liquidación Tipo de Tributo Ejercicio Monto extinguido por pago Bs. Monto extinguido por remisión Bs. Concepto

0301000122101862 24/11/97 Sucesiones 1997 15.000,oo 15.000,oo Multa por deber formal

030100012210017 04/01/00 Sucesiones 2000 1.398.146,00 155.349,oo Impuesto

030100012220018 04/01/00 Sucesiones 2000 -0- 1.631.170,oo Multa omisión de ingresos

030100012210019 04/01/00 Sucesiones 2000 -0- 635.380,oo Intereses compensatorios

Indica asimismo en el referido finiquito que “… aún se observa una deuda pendiente representada en la planilla de liquidación emitida en fecha 24-11-97 por concepto de interés moratorio bajo el Nº 030100122101863 por Bs. 128.588,oo” y termina señalando que “Como consecuencia de lo expuesto, el contribuyente nada debe por los conceptos indicados”

De lo expuesto anteriormente, este tribunal evidencia que existe una contradicción por parte de la administración tributaria, ya que por una parte señala, que la recurrente nada adeuda y por la otra indica que existe un pago pendiente por concepto de interés moratorio por Bs. 128.588,oo, aún cuando la representante de la Sucesión, se acogió a la remisión tributaria (folio 75) de este expediente e igualmente dicha suma fue recurrida (folios 2 al 9), de lo cual no se evidencia un pronunciamiento por parte del ente tributario, sino que al contrario sostiene en el finiquito que existe como deuda pendiente; así las cosas habiéndose pronunciado la Administración Tributaria el 17 de mayo de 2002 otorgando el finiquito ya analizado, no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto al recurso jerárquico interpuesto; por cuanto se había extinguido la deuda tributaria y sólo restaban Bs. 128.588,oo por intereses moratorios, respecto a los cuales la Administración Tributaria Nacional deberá pronunciase con relación a negar o no la remisión solicitada, tal como consta al folio 75 de este asunto. Así se establece.

Es de agregar que para tramitar la solicitud de remisión y emitir el finiquito antes analizado, la Administración Tributaria Nacional debió aplicar el procedimiento especialísimo previsto en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, el cual no se cumplió a cabalidad por cuanto faltó pronunciarse sobre la deuda de Bs. 128.588,oo por intereses moratorios incluida en la solicitud, lo que significar que no está concluido el procedimiento iniciado al haberse acogido la referida Sucesión a la Ley antes mencionada en forma voluntaria, lo que determina que decayó el recurso contencioso subsidiario, tal como ya se decidió y asimismo prácticamente toda la deuda tributaria está extinguida por remisión, faltando sólo Bs. 128.588, hoy Bs. 128,59 por emitir un pronunciamiento por la Administración Tributaria, por todo lo cual se impone ordenar notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que se pronuncie sobre la solicitud de remisión contenida en el escrito No. 002606 de fecha 31 de enero de 2002 (folios 75 y 76) con relación a la suma de Bs. 128.588 , hoy Bs. 128,59 por intereses moratorios y a tal efecto, se ordena remitirle al ente tributario, las siguientes copias de los folios 30 al 95. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente; 2.- Se ORDENA a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pronunciarse sobre la solicitud de remisión contenida en el escrito No. 002606 de fecha 31 de enero de 2002 ( folios 75 y 76) respecto a la suma de Bs. 128.588 , hoy Bs. 128,59 por intereses moratorios, de conformidad con la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha 11 de octubre de 2010, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2006-000088

MLPG/FM.

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