Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AF43-U-2003-000063 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 2176

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria.

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2003 (folios 1 al 13), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través del cual los ciudadanos abogados H.L.D.S. y L.A.M.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.184.374 y 4.073.684, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.328 y 13.761, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SUCESION DE R.Q.B.G.”, cuyos integrantes son los ciudadanos B.E.B.P., G.B.P., G.B.P., M.B.P., B.B.P., J.T.B.P. y D.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 615.351, 620.169, 623.952, 625.952, 3.586.722, 3.586.112 y 4.053.727, respectivamente, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el 23-06-2003, bajo el No. 12, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; interpusieron formal recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo No. RCA-DFA/2003-000388 de fecha 28 de mayo de 2003 (folios 17 al 78), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone a la contribuyente reparo y multa por un monto total de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.152.104,96), discriminado de la siguiente manera: a) por diferencia de impuesto sucesoral la cantidad de Bs. 11.956.459,05 y, b) por multa la cantidad de Bs. 1.195.645,90.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior a través de auto de fecha 14 de julio de 2003 (folio 14), donde se recibió el 18-07-2003 y, se le dio entrada por auto de fecha 22 de julio de 2003 (folio 15), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat, el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 28 de julio de 2003 (folio 16), el ciudadano abogado H.L.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual consignó los recaudos en ella descrita y solicitó juegos de copias certificadas, las cuales se ordenaron expedir por auto del 08-08-2003 (folio 86).

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República, fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 87 al 90 ambos inclusive.

En auto de fecha 24 de octubre de 2003 (folios 91 y 92), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 10-11-2003 (folios 93, 103 y 104), el ciudadano abogado H.L.D.S., apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 105).

El 17 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual decretó la suspensión de los efectos del acto recurrido (folios 94 al 102).

En fecha 05 de diciembre de 2003 (folio 107), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y, se ordenó librar oficio al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, a los fines que remita a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo (folios 108 y 109).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 05-02-2004 (folio 111) se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado siguiente a dicha fecha, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 111).

En fecha 05 de marzo de 2004, la ciudadana abogada L.F., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó poder y escrito contentivo de informes en la oportunidad legal correspondiente (folios 112 al 128).

El 17-09-2004 (folio 129), el alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio No. 4.756 dirigido al ciudadano Procurador General de la República en el cual se le remitía copia certificada de la decisión interlocutoria dictada el 17-11-2003.

Los días 20 de abril de 2005 y 09 de junio de 2005, el ciudadano abogado H.L. DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, se dio por notificado de la presente causa, solicitó el abocamiento y que se dicte sentencia en el caso de autos (folios 130 al 133 respectivamente).

Con fecha 07 de diciembre de 2005 (folio 43), la ciudadana I.C.R., para ese momento Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 30 de enero de 2007 (folio 144), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

El 11-01-2007 (folio 143), el ciudadano abogado H.L.D.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita que se aboque la jueza a la causa.

Las notificaciones de los ciudadanos (as), Fiscal, Contralor, Procuradora General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 149, 150, 151 y 152 respectivamente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiestan que el acto recurrido es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y artículos 10, 12, 58, 60, 67, 68, 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado en transgresión del derecho al debido proceso y a la defensa de su representada. Al respecto, señalan que el procedimiento se inició en fecha 18 de junio de 2002 con la P.A.N.. RCA-DF-AVA-2002-7262, sin haberse notificado a ninguno de los coherederos a los fines de imponerlos sobre un presunto acto o acta de reparo, por la falta de pago de algún tributo o impuesto establecido de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por lo que según dicen nunca los coherederos tuvieron el acceso personal o mediante la asistencia jurídica de abogado para el acto de descargos, causándoles un gravamen irreparable, violando así normas de carácter constitucional.

    Aducen que …“el citado procedimiento comenzó en fecha 18 de junio de 2002, por lo tanto, por cuanto han transcurrido más de once (11) meses sin su culminación o providencia administrativa, no es procedente el acta de reparo”… ya que en ningún momento ni se solicitó su prórroga ni la Administración Tributaria realizó la debida notificación a la recurrente.

    Asimismo, los apoderados judiciales de la recurrente oponen la prescripción extintiva conforme a lo establecido en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario y artículos 1952 y siguientes del Código Civil, por cuanto desde el 01-01-1999 al 01-01-2003 han transcurrido cuatro (4) años, es decir, que transcurrieron más de cuatro (4) años desde que ocurrió el hecho imponible.

    Con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, también requirieron que este Tribunal Superior dictara a favor de su representada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

    Por las razones expuesta ut supra, los apoderados judiciales de la recurrente solicitan se declare la nulidad absoluta del acta de reparo impugnada.

  2. La Administración Aduanera y Tributaria.

    En la oportunidad de los Informes, la ciudadana abogada L.F., titular de la cédula de identidad No. 11.742.802 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se desprende de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 255 en fecha 31 de diciembre de 2003, del Libro de Autenticaciones, sostuvo lo siguiente:

    En cuanto a la violación del debido proceso, manifiesta la representación de la Administración Tributaria que existen dos (02) procedimientos para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, a saber:

  3. - Revisar los datos aportados por el contribuyente en su declaración y, en caso de existir ajustes que modifiquen los resultados calculados por el declarante, no se requiere del levantamiento de acta fiscal, pues es sólo una verificación y,

  4. - Fiscalizar en el domicilio del contribuyente los libros, archivos y demás comprobantes que constituyan el soporte de la declaración. De esta fiscalización pueden surgir reparos, los cuales deben hacerse en actas levantadas al efecto, o determinación oficiosa.

    Aduce que en caso de ausencia de declaración, la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, puede determinar de oficio sobre base cierta o “presunta” (sic) la existencia y cuantía de la obligación tributaria, realizando el levantamiento del acta de reparo y la tramitación del sumario administrativo.

    Expresa la representación de la República que la precitada norma debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en las Instrucciones Administrativas No. 1 dictadas por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, publicadas en la Gaceta Oficial No. 247.646 de fecha 26 de mayo de 1983.

    Destaca que la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa ha sostenido en forma reiterada el criterio para diferenciar, la verificación de la Declaración y la Determinación de oficio, como dos modos singulares y excluyentes entre sí que tiene la Administración para comprobar la exactitud de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes.

    Expone que la Administración Tributaria “no levantó el acta de reparo ni siguió el procedimiento sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguiente del Código Orgánico Tributario de 1994”, por cuanto a su juicio, “la solicitud hecha por los recurrentes no se encontraba frente a ninguno de los supuestos que el citado Código exige para que se inicie el mencionado procedimiento”, así como tampoco se infringieron las Instrucciones Administrativas aplicables rationae temporis, puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión que sólo la determinación de oficio, practicada sobre base cierta o “presunta” (sic) es la que requiere del levantamiento de acta fiscal y la apertura del sumario administrativo.

    A fin de reforzar su criterio cita sentencias Nos. 174 y 245 de fechas 14 de marzo de 1988 y 27 de abril de 1989, respectivamente dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y transcribe parcialmente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa del 05-04-1994 (caso Servicios Aratel, C.A.).

    Esgrime que cuando se trate de “declaraciones sucesorales, y de la emisión de la respectiva Resolución que exige la diferencia de impuesto y las multas impuestas, no es necesario que la Administración Tributaria inicie el procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues simplemente se trata de una verificación que efectúa la Administración, para lo cual se fundamenta en los datos aportados por el contribuyente en su declaración.”

    Con respecto a la caducidad, expresa que del artículo 151 del Código Orgánico tributario de 1994 se infiere que “la Administración Tributaria tiene un plazo de un (1) año, contados a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos, para dictar y notificar las correspondientes Resoluciones Culminatorias del sumario,” por lo que el presente asunto a su juicio, no se refiere a una determinación donde se inicia el procedimiento de sumario administrativo y termina con una resolución, sino que “se trata de una simple verificación.”

    En lo atinente a la prescripción de la obligación tributaria, la apoderada judicial de la República luego de realizar un análisis a cerca de la prescripción extintiva manifiesta que el hecho imponible ocurrió el 26-08-1999, por lo que el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del día 01-01-2000, siendo interrumpido el mismo en fecha 03 de abril de 2000 con la Declaración del Impuesto Sucesoral.

    Afirma que el lapso de prescripción fue interrumpido en el momento en que la Administración Tributaria efectúo la verificación de la Declaración Sucesoral presentada por el contribuyente en fecha “28 de mayo de 2003”; así como cuando los apoderados judiciales de los representantes de la Sucesión interpusieron el recurso contencioso tributario el 10-07-2003.

    Por las razones supra expuestas, la representante de la República concluye que no se había consumado el lapso prescriptivo conforme al artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que resulta a todas luces improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la recurrente.

    La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó se declare sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes de la Sucesión de R.Q.B.G..

    Finalmente requirió, en el supuesto negado de que el referido recurso fuese declarado con lugar, que se exonere a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

    Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

  5. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  6. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  7. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  8. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  9. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  10. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Por otra parte, el Artículo 242 eiusdem, dispone:

    Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

    Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  11. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  12. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la república, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  13. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Del análisis de la disposición supra transcrita, se desprende que en principio el objeto del Recurso Contencioso Tributario lo constituye el acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, que determina tributos, aplica sanciones, afecta o lesiona en cualquier forma, los derechos de los administrados, contribuyentes o no.

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la ley rectora del procedimiento impositivo y del contencioso tributario y, en virtud del cual se amplia el objeto del control judicial, el Recurso Contencioso Tributario procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    En el caso sub-judice, consta en el acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria realizó la determinación conforme a los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Tributario, procediendo a levantar Acta de Reparo No. RCA-DFA/2003 000388 en fecha 28 de mayo de 2003.

    En el contenido de la identificada Acta, se le participa a la recurrente que a partir de su notificación, se abriría automáticamente el sumario administrativo y comenzaría a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, todo de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre el particular, constata este Despacho que la contribuyente impugna el Acta de Reparo No. RCA-DFA/2003-000388 de fecha 28 de mayo de 2003, que fue notificada ese mismo día 28-05-2003, emanada de la Dirección de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, en virtud del procedimiento de fiscalización iniciado a la contribuyente (folios 17 al 78, ambos inclusive).

    Considera este Tribunal Superior que el Acta de Reparo recurrida no constituye por sí sola acto de administración determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino es un acto de mero trámite que se dicta en el procedimiento de formación de un proveimiento definitivos y que opera como una actuación instrumental, por cuanto no tiene efecto constitutivo alguno, ya que está destinada a la apertura de una fase y la vía para impugnarla es la formulación de descargos dentro de los 25 días hábiles después de vencido el lapso de 15 días también hábiles para el allanamiento que prevé el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, el acta de reparo cumple una doble función: a) es el documento que expone las pretensiones de la administración frente a la contribuyente dejando plasmadas las objeciones encontradas y contra la cual ésta puede oponer sus defensas al formular los descargos y, b) constituye la prueba básica de los hechos en que fundamentan esas pretensiones, puesto que contiene la aseveración fedataria de lo que el funcionario dice haber visto, oído, examinado y constatado.

    De tal manera, esta sentenciadora observa que el destinatario del acto administrativo impugnado en el presente proceso judicial, son los co-herederos de la contribuyente “SUCESIÓN DE R.Q.B.G.”, por lo que es claro su interés legítimo, personal y directo para ejercer el presente recurso contencioso tributario. Ahora bien, el Acta de Reparo emanada de la Dirección de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, es un acto no recurrible, por cuanto no contiene una decisión definitiva, mediante la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, es decir, no resuelve asunto alguno, no constituyen por sí solas actos de administración determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones. Así se decide.

    En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

    Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente SUCESIÓN DE R.Q.B.G. y; en consecuencia, revoca el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente SUCESIÓN DE R.Q.B.G., contra del Acta de Reparo No. RCA-DFA-/2003-000388 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, mediante la cual se impone a la contribuyente reparo por un monto total de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.152.104,96), discriminado de la siguiente manera: a) por diferencia de impuesto sucesoral la cantidad de Bs. 11.956.459,05 y, b) por multa la cantidad de Bs. 1.195.645,90. En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCA el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, dictado por este mismo Tribunal.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2003, por la cual se decreta la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, en copia certificada y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también a los ciudadanos Fiscal General de la República; Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y punto (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

ASUNTO: AF43-U-2003-000063

BBG/yag

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