Decisión nº 571 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes (03) de febrero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: SUCESION DE R.S.U.G. y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA CORRAL VIEJO C.A., constituido por documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 44, Tomo 2-A. AGROPECUARIA S.L.D.U., C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 34, Tomo 2-A, AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 36, Tomo 2-A, AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 27, Tomo 2-A, AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 32, Tomo 2-A, y AGROPECUARIA NEGRONES C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 31, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V.R., W.H.A. y R.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.854.858 1.696.836 y 15.434.383 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.881, 2.263 y 108.155, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 000727

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2009, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, los abogados en ejercicio J.R.V.R. y W.H.A., previamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la SUCESION DE R.S.U.G. y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA CORRAL VIEJO C.A., AGROPECUARIA S.L.D.U., C.A., AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A., AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A., AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A., y AGROPECUARIA NEGRONES C.A.; con el objeto de presentar un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el cual se emitieron CARTAS AGRARIAS, a favor de los ciudadanos A.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.510.347, M.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.709.623, YRISEIDI VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. 17.326.708, E.D. LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.738.333, H.H., titular de la cedula de identidad Nro. 5.055.581, CAMPO PARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.918.281, G.L., titular de la cedula de identidad Nro. 7.890.115, y L.O., J.S., E.R., R.A.Z., ALTURO ATENCIO, C.F., AREBOHAN CHAVEZ, C.O., M.U., J.B., VICTOR BARBOZA, OSBER PORTILLO, F.L., JESSIE URDANETA F., E.R., N.L. BALLESTEROS, S.O., MANUEL MONTES, JONES LEAL, A.H. SOTO, J.U., T.C., YUGLENIS C. OCANDO P., A.R. CARDOZO, J.A. PARRA, A.E. VARGAS, E.A.L., R.V., M.F., O.O., L.U., A.Z., J.R.U., MARIAQ URDANETA, E.Z., M.F., MANUEL PARRA, MERVIS A. BRUN, R.S.U., F.P., S.O., J.F., A.P., N.U., R.S. BADELL, R.E. OCANDO P., YUMAIRA OCANDO P., P.L., A.V., M.S. y O.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.993.528, 7.789.111, 5.812.595, 5.044.931, 5.066.977, 4.332.861, 7.788.115, 12.946.340, 15.719.386, 12.620.092, 12.100.081, 7.713.050, 4.396.685, 14.116.664, 11.394.137, 7.635.259, 4.162.116, 4.991.096, 4.529.211, 5.850.674, 15.405.893, 10.918.269, 6.599.275, 1.672.449, 9.772.359, 14.497.929, 3.932.329, 7.772.430, 6.599.316, 5.061.688, 7.708.395, 7.675.110, 7.790.839, 9.744.038, 5.828.662, 7.690.462, 7.675.036, 18.318.909, 5.059.132, 4.521.735, 10.917.952, 10.919.673, 11.389.739, 5.038.412, 7.820.773, 9.503.469, 10.916.961, 5.832.204, 13.912.217, 10.916.605 y 9.772.359, respectivamente; sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LOS CLAROS Y SUS CONEXAS”, específicamente sobre los fundos LOS CAÑADONES, ubicado en el sector Los Claros, de la parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (675 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: con fundo Nepomuceno, Sur y Este: con terrenos de la comunidad de Cuervos y Bravo y Oeste: con terrenos de la Vega, y LAS VARILLAS ubicado en el sector Camino de Cuervos, Parroquia San J.d.P., del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de MIL CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1058 HAS CON 300 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo ancho que es o fue de A.O. y Fundo Los Lazos que es o fue de Yobelmar Finol; Sur: con fundo El Escondido que es o fue de L.A. y fundo S.E. que es o fue de J.P., y fundo Curazaito que es o fue de L.A., Este: con fundo La Cocuiza y fundo Puerto Rico que es o fue de G.F.; y Oeste: con carretera Vía Perija.

Alega la parte recurrente en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pese a los precedentes jurisprudenciales por ella misma dictados en tiempos anteriores, y muy específicamente al que generó su sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2003 (caso Agropecuaria Doble R), en la oportunidad en que le correspondió decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el p.d.a. constitucional que propusimos en forma primigenia en contra de lo que seguimos considerando vías de hecho comportadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en perjuicio del fundo agropecuario denominado “HACIENDA LOS CLAROS”, le atribuyó a esas cuestionadas cartas agrarias la calificación de “actos administrativos”; empero reconoció, producto de la revisión del expediente, que no constaba en actas ninguna notificación practicada dentro del procedimiento administrativo de formación de esas cartas, que pusiera de manifiesto el cumplimiento de la garantía constitucional del “debido proceso” establecida en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, y como consecuencia de esa valoración, acordó esa Sala la apertura del lapso de sesenta (60) días para la impetración del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el referido p.d.a. constitucional denunciamos la actuación arbitraria de la Administración- personificada en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS- por la emisión de “cartas agrarias” a espaldas de las personas contra quienes obrarían sus efectos, con prescindencia total de la notificación que las incorporara al respectivo procedimiento administrativo y los permitiera asumir con tiempo suficiente su elemental derecho de defensa, que les hubiera permitido incorporar alegatos y descargos, promover y hacer pruebas, y en general, hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso administrativo.

En ningún momento dentro del procedimiento administrativo de formación de las cartas agrarias que fueron expedidas en perjuicio de la “HACIENDA LOS CLAROS” y sus conexas…fueron notificadas de su apertura o sustanciación, y nunca les fue dada audiencia, ni reconocido el derecho de hacerse parte en el procedimiento para contradecir, producir pruebas y atacar la arbitrariedad cometida. De allí que calificáramos a esas cartas agrarias como meras vías de hecho, que ponen de manifiesto una conducta arbitraria e ilícita de la Administración.

Ninguna de esas cartas agrarias derivan de un procedimiento administrativo en el que a las partes interesadas, propietarias del fundo afectado, se les hubiera dado audiencia para comparecer y plazo para descargar sus alegatos y pruebas. En la expedición de esas cartas se ha prescindido absolutamente del procedimiento legal, y en atención a ello devinieron como actuaciones impropias de la administración que comportaron la ilegitima intervención de partes focalizadas de la HACIENDA LOS CLAROS Y SUS CONEXAS, en las áreas que corresponde a los sectores denominados “LOS CAÑADONES” y “LAS VERILLAS”, dando lugar a vías de hecho execrables dentro de un Estado de Derecho, absolutamente deplorables y sustancialmente ineficaces.

En la concepción de las vías de hecho las más renombrada doctrina del derecho administrativo, en cabeza de los profesores españoles E.G.D.E. y T.R.F., ha expuesto sus conceptos sobre el tema en la obra CURSO DERECHO ADMINISTRATIVO…

(…)

De manera que, bajo la orientación doctrinaria precedentemente reproducida, las actuaciones de la administración que denoten vías de hecho, y que comporten actos materiales de ejecución en perjuicio de derechos como el de propiedad-y en este caso es ese el derecho que subyace en la pugna que se ha presentado nacionalmente con ocasión de la expedición las cartas con los propietarios de fundos agropecuarios-, lejos de merecer sus reconocimiento carecen de toda virtud como acto administrativo.

Sin embargo, no fue ese el parecer adoptado por la SALA CONSTITUCIONAL en la sentencia No. 660 de fecha 27 de mayo de 2009, dictada dentro del p.d.a. en referencia, pues allí se le asignó carácter de “acto administrativo” a la actuación ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con la expedición de las “cartas agrarias” que fueron invocadas como títulos legitimantes de la intervención operada sobre los sectores “LOS CAÑADONES” y “LAS VARILLAS” del fundo denominado “HACIENDA LOS CLAROS”, sin que se le hubiera dado a los propietarios de ese fundo el conocimiento previo necesario para el ejercicio de su derecho de defensa, mediante la práctica de la correspondiente notificación. No obstante, la Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva respecto de los derechos fundamentales de las quejosas, con fundamento en su decisión No. 1.293 del 28 de junio de 2006, ordenó la apertura del lapso de sesenta (60) días para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el articulo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso este que comenzaría a computarse al día siguiente de que constare en autos la respectivas notificaciones del fallo. Por manera que, si bien la Sala no compartió los conceptos esgrimidos por los accionantes en su referida solicitud de amparo constitucional, cotejó en el expediente la existencia de suficientes elementos para reconocer la violación de la garantía constitucional del “debido proceso administrativo”, reabriéndole a los quejosos la oportunidad para la impetración del recurso contencioso administrativo previsto en el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(…)

Así, la notificación en el procedimiento administrativo viene a configurar una expresión concreta de esa noción del debido proceso, cuya misión debe suponer la irremisible nulidad del acto que se hubiere adoptado en el procedimiento que prescindiera de ella; nulidad que la doctrina no ha vacilado en calificarla como de nulidad absoluta o de inexistencia radical…

(…)

De tal forma que, aunque la Sala Constitucional en su referida sentencia No. 660 de fecha 27 de mayo de 2009, no brindó la tutela constitucional requerida por la vía extraordinaria del amparo, no se mostró ella indiferente ante la denuncia que planteáramos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de haber afectado la HACIENDA LOS CLAROS Y SUS CONEXAS mediante cartas agrarias, producidas a espaldas de los sujetos contra quienes obrarían sus efectos, con plena omisión de la notificación que se hacía impretermitible practicar; por lo que, se vio precisada, “en aras del resguardo del derecho a la defensa” (palabras textuales de la Sala) a abrirle a los perjudicados la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo prevista en el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vía esa que expresamente adoptamos para impugnar los citados actos administrativos, y demandar la expresa declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA por parte del órgano jurisdiccional competente ante quien impetramos esta acción.

…OMISSIS…

A través de auto dictado en fecha seis (06) de septiembre del año 2009, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 (actualmente 163) de la ley de Tierras y Desarrollo, ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha diez (10) de marzo de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronuncio sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 (actualmente 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora y de los terceros beneficiarios de las cartas agrarias, constando en actas las respectivas resultas.

En fecha dos (02) de noviembre del año 2010, la apoderada judicial del ente publico recurrido, presentó diligencia solicitando la Perención en la presente causa, alegando que desde la fecha de interposición del recurso no existía impulso procesal por parte del recurrente.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento escrito solicitando se librara cartel de notificación a los terceros en la presente causa, así como de oposición a la solicitud de perención presentada por la parte recurrida; en la misma fecha el abogado en ejercicio J.R.V.R. sustituyo el poder otorgado por el recurrente reservándose su ejercicio en el abogado R.R.. En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, este Tribunal proveyó con lo solicitado, y de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar el cartel de notificación requerido, con publicación en el diario Panorama, constando en las actas del expediente su resulta.

En fecha siete (07) de enero de 2011, este Juzgado dicto auto, en virtud de encontrarse consignado el cartel de notificación a los terceros, se ordeno librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros en la presente causa.

En fecha catorce (14) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, en virtud que por error involuntario se ordeno la notificación de la abogada P.S., para que ejerciera como Defensora Agraria de los terceros en la presente causa, siendo el competente por la ubicación del inmueble objeto del presente recurso, el abogado A.N.N.A., titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, en consecuencia se dejo sin efecto la notificación de la primera de los nombrados, ordenándose notificar al segundo, constando en los autos su resulta.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se aprehendió nuevamente al conocimiento de la causa, ordenando continuar la misma en el estado en el cual se encontraba.

En fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto (folios del 50 al 53, de la segunda pieza) ordenando la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la misma por un lapso de noventa días continuos (dicho lapso se cumplió en fecha veinticinco (25) de agosto de 2011, por nota de secretaria de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserta al folio 61). En fecha diez (10) de marzo de 2011, se libro la correspondiente boleta, constando en las actas su resulta.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento oposición al recurso (folio 63 de la segunda pieza); solicitando se declarara sin lugar.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 64 al 67, de la segunda pieza), de conformidad con el artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo agregado a las actas en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, este Despacho dicto auto (folios del 70 al 74, de la segunda pieza) en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, declarando Inadmisible por Impertinente, la prueba de inspección judicial en la sede del Instituto Nacional de Tierras; en lo que se refiere a la invocación del merito probatorio de las actas procesales se dejo constancia de que seria valorado al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente apeló del auto antes indicado. En consecuencia el día veintitrés (23) de noviembre de 2011, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación presentada, ordenando la remisión de todas las piezas que conformaran la presente causa, a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, librándose el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

En virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, se fijo para el segundo día de despacho siguiente una audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha siete (07) de diciembre de 2011, escrito de informe (folios del 81 al 91, de la segunda pieza), solicitando se declarara con lugar el presente recurso.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios del 93 al 95, de la segunda pieza); con la presencia de ambas partes intervinientes, así como de la Defensa Publica Agraria.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el cual se emitieron CARTAS AGRARIAS, a favor de los ciudadanos A.S., M.G., YRISEIDI VILLALOBOS, E.D. LUZARDO, H.H., CAMPO PARDO, G.L. y L.O., J.S., E.R., R.A.Z., ALTURO ATENCIO, C.F., AREBOHAN CHAVEZ, C.O., M.U., J.B., VICTOR BARBOZA, OSBER PORTILLO, F.L., JESSIE URDANETA F., E.R., N.L. BALLESTEROS, S.O., MANUEL MONTES, JONES LEAL, A.H. SOTO, J.U., T.C., YUGLENIS C. OCANDO P., A.R. CARDOZO, J.A. PARRA, A.E. VARGAS, E.A.L., R.V., M.F., O.O., L.U., A.Z., J.R.U., MARIAQ URDANETA, E.Z., M.F., MANUEL PARRA, MERVIS A. BRUN, R.S.U., F.P., S.O., J.F., A.P., N.U., R.S. BADELL, R.E. OCANDO P., YUMAIRA OCANDO P., P.L., A.V., M.S. y O.P., respectivamente; sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LOS CLAROS Y SUS CONEXAS”, específicamente sobre los fundos LOS CAÑADONES y LAS VARILLAS y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las pruebas presentadas en el escrito de demanda en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Corral Viejo.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria S.L.d.U..

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Tío P.d.U..

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Los Jagüeyes Nuevos.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Portugués del Sur.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Negrones.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copias simples de documentos señalados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de acta de reparo emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartas Agrarias otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASI DECIDE

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    Primeramente estima pertinente éste Juzgador expresar parte de la denuncia formulada por la recurrente en relación a la presunta violación a los derechos de rango constitucional referidos a la Defensa y al Debido proceso y seguidamente presentar determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales en relación a la institución jurídica de la Carta Agraria.

    Así las cosas, la recurrente en su escrito de demanda de nulidad de acto administrativo sostuvo lo siguiente:

    (…) Ninguna de esas cartas agrarias derivan de un procedimiento administrativo en el que las partes interesadas, propietarias del fundo afectado, se les hubiera dado audiencia para comparecer y plazo para descargar sus alegatos y pruebas. En la expedición de esas cartas se ha prescindido absolutamente del procedimiento legal, en atención a ello devinieron como actuaciones impropias de la administración que comportaron la ilegitima intervención de partes focalizadas de la HACIENDA LOS CLAROS Y SUS CONEXAS, en las áreas que corresponde a los sectores denominados “LOS CAÑADONES” y ”LAS VERILLAS” (…) Ciertamente, la omisión de la notificación dentro de un procedimiento administrativo que comporte la intervención de derechos constituidos sobre bienes que a la postre serán objeto de una acto administrativo definitivo, impone la impretermitible obligación en la Administración de notificar a las personas que sean titulares de los derechos afectados o que tuvieren intereses sobre los bienes a los que (…) En ese sentido, el procedimiento administrativo se encuentra regido igualmente por los imperativos constitucionales que se encuentran estatuidos dentro del articulo 49 de la Constitución Nacional, en donde queda consagrado como derecho fundamental el “debido proceso” (…) De tal manera que la noción de debido proceso esta naturalmente imbricada con el procedimiento administrativo, no escapando éste de los presupuestos y exigencias legales que lo materializan, y que en nuestro articulo 49 constitucional se hacen tangibles con las expresiones concretas que enumeran sus ordinales, concibiendo derechos que se integran monolíticamente en esa noción, así: a) El derecho de defensa y a la asistencia jurídica (…) Así, la notificación en el procedimiento administrativo viene a configurar una expresión concreta de esa noción del debido proceso, cuya omisión debe suponer la irremisible nulidad del acto que se hubiere adoptado en el procedimiento que prescindiera de ella (…)

    Ahora bien, ante todo es importante también resaltar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305 y 306 son claros en cuanto al rol fundamental que juega el Estado Venezolano mediante sus distintos órganos y entes para lograr el desarrollo rural sustentable, el crecimiento económico del sector agrícola y el desarrollo humano, en donde con la instauración de un nuevo marco jurídico implementado a partir de 1999, con dicha Carta Magna, se tuvo como norte atacar los problemas estructurales existentes, las profundas discriminaciones padecidas por un sector marginado y excluido del progreso, enfrentando simultáneamente el latifundio, como un sistema contrario a la justicia social en el campo, a principio de igualdad y al interés general. Asimismo se buscó a partir de ése entonces lograr alcanzar como también lo esgrime la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la democratización de la tenencia y producción de las tierras con vocación de uso agrario. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa en su exposición de motivos que en esa inquietud o más bien preocupación del constituyente por desarrollar un sector agrario “sólido”, se persigue procurar que las tierras sean trabajadas y cultivadas por los propios campesinos, es decir que se convierten entonces en protagonistas del Campo y los grandes beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que ciertamente se le garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo, así pues en la exposición de motivos encontramos lo siguiente: “ La interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada” .ASI SE ESTABLECE.

    De modo similar, encontramos diversas normas que apuntan hacia una onda proteccionista de todos aquellos ciudadanos que tengan o hayan escogido el trabajo agrícola como parte de su día a día, en otras palabras que hayan adoptado el trabajo de la tierra como su ocupación principal, otorgándole un valor agregado a la actividad agraria y haciendo énfasis en todo momento del nuevo principio agregado en la última reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del veintinueve (29) de julio del 2010, reseñado bajo la denominación del “PRINCIPIO SOCIALISTA SEGÚN EL CUAL LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA, así pues, tenemos que resaltar el contenido del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.(Cursivas y Subrayado Nuestro).

    En consecuencia, dentro del cuadro jurídico de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nace o se erige en el 2003, según Decreto Presidencial Nº 2.292, en fecha del cuatro (04) de febrero, según gaceta oficial 327.365, la figura de las Cartas Agrarias, orientadas a obtener una mejor y justa distribución de las tierras del Estado, donde se autoriza a los productores que ocupen terrenos públicos con vocación agrícola o a las personas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos proceder en forma inmediata al cultivo y aprovechamiento óptimo de las tierras.

    De igual manera sobre el mencionado Decreto 2.292, el Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario, quien además está facultado por norma jurídica, a llevar a cabo una multiplicidad de Procedimientos Administrativos Agrarios, según la pertinencia que éste determine, para cada caso en particular, emanó el cinco (05) de febrero del mismo año, es decir del 2003, la Resolución Nº 177 que autoriza “la ocupación de grupos campesinos o no, en las tierras públicas con vocación de uso agrícola, especificadas, en ésta Resolución mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias, mientras se tramitan y se resuelve los procedimientos de adjudicación provisional…”, por lo que se colige que el otorgamiento de las Cartas Agrarias nace bajo la hipótesis de constituirse en un camino eficiente pero además expedito hacia una masiva distribución de las tierras con vocación de uso agrario y facilitar sin lugar a dudas la democratización de la propiedad agraria. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto señalamos que la doctrina como principio general del Derecho y como fuente de producción de las normas ha tenido en el Derecho Agrario Venezolano una especial connotación, puesto que al ser un Derecho embrionario y en constante formación y evolución se encuentra sujeta a la discusión en forma desmedida y poco uniforme de las distintas Instituciones jurídicas que la conforman e incluso podría afirmarse también que se crean una variabilidad de posiciones encontradas sobre la naturaleza.

    Sobre la base de lo argumentado precedentemente es prudente alegar que, la figura de las Cartas Agrarias no se escapa de esa realidad, en la cual los autores aun sirviéndose del Derecho Comparado, de la Jurisprudencia de los más Altos Tribunales de la República, de la Ley en sentido amplísimo ( independientemente del rango, valor o autor de la norma jurídica o acto jurídico normativo) y del resto de las Fuentes del Derecho no llegan a un criterio unívoco o uniforme en relación a las diversas figuras en materia agraria reguladas en el resto del orden jurídico patrio. ASI SE ESTABLECE.

    La Jurisprudencia como se apuntó juega un papel importante en la construcción del derecho, del derecho agrario en el caso que nos ocupa y al respecto ha sentado criterio sobre dicha institución siendo imperioso esbozar una sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de febrero del 2009, con ponencia de A.V.C.:

    …Omissis…

    Al respecto y en relación con las Cartas Agrarias, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha expuesto el siguiente criterio:

    En lo que atañe a la figura de las denominadas “Cartas Agrarias”, se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial nº 2.292, publicado en Gaceta Oficial nº 37.624 del 4 febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

    {…} Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y las fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.

    A tal fin, el Instituto Nacional Tierras realizara los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional.

    El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificaran las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.

    {…}

    Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen.

    Artículo 5º. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas.

    El Instituto Nacional de Tierras fomentara y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los tramites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario {…} (subrayados de este fallo).

    De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participaron de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad productiva.

    Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto nº 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa haya manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate….

    (Subrayado y Negrillas Nuestro)

    Por consiguiente dadas las consideraciones expuestas estima éste Juzgador establecer que en efecto las Cartas Agrarias, son consecuencia de la manifestación unilateral de la voluntad administrativa agraria, en virtud de la cual se le otorga el derecho de ocupación y explotación agrícola, con el propósito de democratización de a los campesinos organizados o no, por lo se infiere que es un acto administrativo de efectos particulares y además constitutivos de derechos, porque amplia la esfera de derechos e intereses legítimos de éstas personas, que aun cuando pueda recaer sobre un grupo o conglomerado de campesinos, éstos se encuentran particularmente determinados. ASI SE ESTABLECE.

    A continuación es preciso exaltar los elementos formales de ésta Institución Agraria Venezolana asimismo reflexionar sobre las consecuencias jurídicas o efectos del otorgamiento de las Cartas Agrarias, estableciendo así la importancia que reviste la mencionada figura objeto del Recurso, donde la distribución de las tierras se hace con la finalidad de ejercer una verdadera función social de las tierras, ya que los administrados beneficiarios de la misma, se comprometen a trabajar en pro de la Soberanía Agroalimentaria, la justa distribución de las Tierras, la seguridad agroalimentaria y por supuesto para el logro del Desarrollo Rural sustentable, siendo entonces prudente destacar que en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Lo que además incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, nutritiva y culturalmente apropiada. Lo que implica el verdadero derecho a la alimentación y a producir los alimentos, y significa que todos los pueblos tienen el derecho a una alimentación sana, nutritiva, culturalmente apropiada y a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, principios éstos recogidos en la novísima legislación agraria vigente en el país, en el m.d.E. democrático y social, de derecho y de justicia, conforme al postulado del artículo 2 de nuestra Carta Fundamental.

    Para dirimir la causa de autos, es pertinente considerar que como bien se asentó arriba, ésta institución del Derecho Agrario, “Cartas Agrarias” es de relativa reciente data en la ciencia del derecho agrario venezolano, (año 2003) por lo que es tema en los últimos años, en la doctrina e incluso en la Jurisprudencia, y de conformidad con el Decreto de creación Nro 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003 y la resolución 177 de la misma fecha queda facultado el Instituto Nacional de Tierras para emitir cartas agrarias, las cuales avalan la ocupación de grupos de campesinos organizados que se comprometan a realizar una actividad agraria. Y el procedimiento a seguir es a solicitud de parte interesada de aquellos grupos organizados de campesinos que de verdad estén interesados en trabajar la tierra o de aquellos que se encuentren trabajando la tierra, por ante el Instituto Nacional de Tierras a través de las Oficinas Regionales de Tierras por lo tanto, el procedimiento para su otorgamiento esta sujeto al Decreto Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, por tratarse de un procedimiento “sui generis”, ya que la Administración Pública Agraria sea ésta mediante sus órganos, entes o misiones, procuren la consecución de sus más altos fines, surgen como instrumentos de redistribución de las tierras y su explotación adecuada buscando su optimización y el ejercicio real de la función social de las tierras, ya que al ser entregadas al Pueblo comprometido a trabajarlas se pretende de ésa forma cumplir con el principio que rige el Derecho Agrario, referido a la “Soberanía agroalimentaria”. ASI SE ESTABLECE.

    Del examen concatenado de las precitadas normas, surge incuestionable el amplio fundamento que ampara a las actuaciones al Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de sus potestades de redistribución de la Tierra con Vocación de Uso Agrario. En este ámbito, destaca lo relativo al amplio espectro de facultades y procedimientos con que cuenta. Desconocer los planteamientos precedentes, sería tanto como negar Instituto Nacional de Tierras su carácter de órgano de la política de ordenación sustentable las tierras con vocación de agraria, que como tal se rige por una ley especial que desarrolla su competencia y modos de actuar y en atención a los conceptos precedentes, debe este Juzgador verificar la estricta sujeción a las normas procedimentales al efecto pautadas en el Decreto de Creación de la Cartas Agrarias, y de manera alguna se derivo en lesión o disminución efectiva de sus derechos y garantías fundamentales de las empresas mercantiles recurrentes, en conclusión no se evidencia de actas, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, con base en la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que su mismo otorgamiento agota o perfecciona los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

    De conformidad con todo lo antes razonado, los actos administrativos que confieran CARTAS AGRARIAS, se perfeccionan con su solo otorgamiento, por cuanto, el Instituto Nacional de Tierras está facultado y obligado por el ordenamiento jurídico venezolano a cumplir con los mas altos f.d.E.V. con la emisión de actos que procuren lograr la democratización de las tierras con vocación de uso agrario otorgándoselas a campesinos o grupos de campesinos quienes han escogido como su principal labor el trabajo de las tierras, en consecuencia éste Superior Agrario considerando la Supremacía también de los órganos y entes de la Administración Pública, en especifico la Administración Pública Agraria por un lado y el sometimiento que éstos a las normas o principio de Legalidad puede decirse que en la presente causa no se vulneraron los derechos del administrado en atención a las consideraciones arriba expuestas, por lo que éste Juez procede tomando en cuenta las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente esbozadas a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio J.R.V.R. y W.H.A., previamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la SUCESION DE R.S.U.G. y las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CORRAL VIEJO C.A., AGROPECUARIA S.L.D.U., C.A., AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A., AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A., AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A., y AGROPECUARIA NEGRONES C.A., contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el cual se emitieron CARTAS AGRARIAS, a favor de los ciudadanos A.S., M.G., YRISEIDI VILLALOBOS, E.D. LUZARDO, H.H., CAMPO PARDO, , G.L., y L.O., J.S., E.R., R.A.Z., ALTURO ATENCIO, C.F., AREBOHAN CHAVEZ, C.O., M.U., J.B., VICTOR BARBOZA, OSBER PORTILLO, F.L., JESSIE URDANETA F., E.R., N.L. BALLESTEROS, S.O., MANUEL MONTES, JONES LEAL, A.H. SOTO, J.U., T.C., YUGLENIS C. OCANDO P., A.R. CARDOZO, J.A. PARRA, A.E. VARGAS, E.A.L., R.V., M.F., O.O., L.U., A.Z., J.R.U., MARIAQ URDANETA, E.Z., M.F., MANUEL PARRA, MERVIS A. BRUN, R.S.U., F.P., S.O., J.F., A.P., N.U., R.S. BADELL, R.E. OCANDO P., YUMAIRA OCANDO P., P.L., A.V., M.S. y O.P. sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LOS CLAROS Y SUS CONEXAS”, específicamente sobre los fundos LOS CAÑADONES y LAS VARILLAS. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por la SUCESION DE R.S.U.G. y de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA CORRAL VIEJO C.A., constituido por documento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 44, Tomo 2-A. AGROPECUARIA S.L.D.U., C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 34, Tomo 2-A, AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 36, Tomo 2-A, AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 27, Tomo 2-A, AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 32, Tomo 2-A, y AGROPECUARIA NEGRONES C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 1996, bajo el No. 31, Tomo 2-A, representado por los apoderados judiciales J.R.V.R., W.H.A. y R.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.854.858 1.696.836 y 15.434.383 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.881, 2.263 y 108.155, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los actos administrativos dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, en el cual se emitieron CARTAS AGRARIAS, a favor de los ciudadanos A.S., titular de la cedula de identidad Nro. 3.510.347, M.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.709.623, YRISEIDI VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nro. 17.326.708, E.D. LUZARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.738.333, H.H., titular de la cedula de identidad Nro. 5.055.581, CAMPO PARDO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.918.281, G.L., titular de la cedula de identidad Nro. 7.890.115, y L.O., J.S., E.R., R.A.Z., ALTURO ATENCIO, C.F., AREBOHAN CHAVEZ, C.O., M.U., J.B., VICTOR BARBOZA, OSBER PORTILLO, F.L., JESSIE URDANETA F., E.R., N.L. BALLESTEROS, S.O., MANUEL MONTES, JONES LEAL, A.H. SOTO, J.U., T.C., YUGLENIS C. OCANDO P., A.R. CARDOZO, J.A. PARRA, A.E. VARGAS, E.A.L., R.V., M.F., O.O., L.U., A.Z., J.R.U., MARIAQ URDANETA, E.Z., M.F., MANUEL PARRA, MERVIS A. BRUN, R.S.U., F.P., S.O., J.F., A.P., N.U., R.S. BADELL, R.E. OCANDO P., YUMAIRA OCANDO P., P.L., A.V., M.S. y O.P., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.993.528, 7.789.111, 5.812.595, 5.044.931, 5.066.977, 4.332.861, 7.788.115, 12.946.340, 15.719.386, 12.620.092, 12.100.081, 7.713.050, 4.396.685, 14.116.664, 11.394.137, 7.635.259, 4.162.116, 4.991.096, 4.529.211, 5.850.674, 15.405.893, 10.918.269, 6.599.275, 1.672.449, 9.772.359, 14.497.929, 3.932.329, 7.772.430, 6.599.316, 5.061.688, 7.708.395, 7.675.110, 7.790.839, 9.744.038, 5.828.662, 7.690.462, 7.675.036, 18.318.909, 5.059.132, 4.521.735, 10.917.952, 10.919.673, 11.389.739, 5.038.412, 7.820.773, 9.503.469, 10.916.961, 5.832.204, 13.912.217, 10.916.605 y 9.772.359, respectivamente; sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LOS CLAROS Y SUS CONEXAS”, específicamente sobre los fundos LOS CAÑADONES, ubicado en el sector Los Claros, de la parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (675 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: con fundo Nepomuceno, Sur y Este: con terrenos de la comunidad de Cuervos y Bravo y Oeste: con terrenos de la Vega, y LAS VARILLAS ubicado en el sector Camino de Cuervos, Parroquia San J.d.P., del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con una superficie de MIL CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1058 HAS CON 300 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con fundo ancho que es o fue de A.O. y Fundo Los Lazos que es o fue de Yobelmar Finol; Sur: con fundo El Escondido que es o fue de L.A. y fundo S.E. que es o fue de J.P., y fundo Curazaito que es o fue de L.A., Este: con fundo La Cocuiza y fundo Puerto Rico que es o fue de G.F.; y Oeste: con carretera Vía Perija.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 571, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

Exp. Nº 000727

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