Decisión nº 065-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No 442-05

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2005, por el ciudadano P.A.M., actuando en su condición de miembro de la Sucesión de R.I.A.C. identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30635023-3 y, contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 4045000557, 4045002859 y 4045002861 de 21 de junio de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que, con ocasión del procedimiento de verificación practicada a la Sucesión de R.I.A.C., aperturada con la notificación, en fecha 28 de mayo de 2002, de la P.A.N.. RZ-DF-02-1522 del 22-04-2002, en virtud del cual se determinó que la contribuyente no exhibió los libros, registros u otros documentos exigidos por la verificación fiscal configurándose el incumplimiento del Deber Formal correspondiente establecido en el Código Orgánico Tributario; asimismo se determinó la omisión en la presentación de las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los períodos fiscales (01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001) y de la presentación de las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales (01-01-2000 al 31-12-2000 y 01-01-2001 al 31-12-2001) y la omisión en la inscripción y pago en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al período del 01-01-2000 al 31-12-2000.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2005-856, la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 21 de septiembre de 2005, en el ciudadano P.E. (sic), portador de la cédula de identidad No. 9.737.167, actuando con el carácter de miembro de la sucesión antes indicada, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 21-09-2005, se cumplieron así: 22, 23, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005, tomando en cuenta el calendario civil.

    En consecuencia, con vista del Calendario Judicial, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (28-09-2005) hasta la interposición del Recurso (03-11-2005), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario, que debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, así: 29 y 30 de septiembre de 2005; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2005; 1, 2 y 3 noviembre de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo octavo día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 4045000557, 4045002859 y 4045002861 de 21 de junio de 2005.

    Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 3º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones en las cuales se niegue se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares, por lo cual la contribuyente. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el ciudadano P.A.M., actuando en su condición de miembro de la Sucesión de R.I.A.C. antes identificada, no consigna a las actas medio idóneo que acredite tal carácter. Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta la representación que se atribuye al ciudadano P.A.M. como miembro de dicha Sucesión.

    En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la cualidad con que actúa, este Tribunal considera que tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo por la recurrente “Sucesión de R.I.A.C.”, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. 4045000557, 4045002859 y 4045002861 de 21 de junio de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    RLB/elainy.-

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