Decisión nº PJ0082006000084 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SENTENCIA N° PJ0082006000084

ASUNTO: AF48-U-2002-000110

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1816

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006)

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: SUCESIÓN R.G.G.A..

Apoderados de la recurrente: Abogados V.J.P.G., A.J.P.G., C.C.Y., V.P.Z., C.C.P.V. y R.K. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.897, 8.730, 9.946, 16.971, 64.442 y 75.176, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de febrero de 2002.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: F.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053.

Tributo: Impuesto Sobre las Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2002, por el apoderado de la recurrente ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo remitió el 07 de mayo de 2002, cuarenta (40) folios, a este Tribunal para que conociera del presente asunto, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2002, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la Republica y a la Contraloría General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 14 de agosto de 2002, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2002, quedando el juicio abierto a pruebas en misma fecha.

El 25 de octubre de 2002, fue agregado el escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, que había sido reservado por Secretaría.

En fecha 15 de enero de 2003, se estampó la nota de vencimiento del lapso probatorio del comienzo de la vista de la causa. El 21 de febrero de 2003, ambas partes presentaron sus informes. En fecha 21 de febrero de 2003, se indico plazo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de las observaciones escritas. Concluyó la vista de la causa el 14 de marzo de 2003.

Mediante diligencias de fechas 22 de enero de 2004, 19 de agosto de 2004, 10 de mayo de 2005, 04 de agosto de 2005 y 28 de junio de 2006 el apoderado de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa el 31 de mayo de 2005, ordenando notificar a las partes, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República del referido avocamiento, siendo consignada la última notificación el 25 de julio de 2005.

El 06 de julio de 2005, se presento la Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, presentando copia simple, de poder que la acredita como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitando se dicte sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Los apoderados de la recurrente, en su escrito libelar, exponen:

    Que su representante es única y universal heredera, por vía testamentaria, de R.G.A., titular de la cédula de identidad N° 6.170.985.

    Que en fecha 23 de mayo de 1995, su representada hizo la declaración de herencia, mediante formulario N° H-90-A-035787, y en fecha 24 de noviembre de 1995, mediante Resuelto N° SAT-GRI-RC-DR-1530-95-E-000194, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó a su representada, por motivo de la Declaración Sucesoral, un reparo por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.186.940787,50), al rechazar el pasivo declarado de la Planilla de Declaración de Herencia. Asimismo, agrega que en fecha 27 de diciembre de 1995, ejerció el Recurso Jerárquico contra el Resuelto referido anteriormente y por medio de escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó la prescripción extintiva de los derechos del Fisco por motivo de los impuestos y reparos causados con ocasión de la Sucesión del difunto R.G.A., aduciendo que se habían cumplido los cuatro (04) meses que dispone la Administración para decidir el Recurso Jerárquico el 27 de abril de 1996 y los sesenta (60) días hábiles posteriores a esa fecha el 25 de julio de 1996, que desde esta última fecha, hasta la oportunidad en que se presentó el escrito solicitando la prescripción el 29 de noviembre de 2001, señala que habían transcurrido cinco (05) años cuatro (04) meses y cuatro (04) días y que se habían cumplido con creces el lapso de cuatro (04) años para que operara la prescripción de los derechos del Fisco de conformidad con los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario. Que a pesar de lo alegado, en fecha 13 de febrero de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09, declarando improcedente la prescripción alegada y confirmando el Reparo formulado.

    En tal sentido, aduce, que la Resolución impugnada soslaya la figura de la denegatoria tácita contemplada en el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, que en la Resolución impugnada se establecen presunciones no contempladas en la Ley, que se omite la palabra tácita, que se encuentra plasmada en los artículos 55 y 62 del mismo Código, que el Acto impugnado adolece de ilegalidad, por falta de aplicación y por aplicación incorrecta los artículo 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario y 4, 1399, y 1954 del Código Civil.

    Que la Administración al omitir en la Resolución impugnada la palabra tácita señalada en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, yerra al construir el silogismo que aplica al caso bajo examen, indicando que dicho artículo fue interpretado de forma incorrecta, ya que fue invocado de forma truncada y que de igual forma sucede con el artículo 4 del Código Civil.

    Asimismo, cita los artículos 170, 171 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando que dichas normas fueron violadas por falta de aplicación, al no emplearse sus contenidos a objeto de establecerse el inicio y la conclusión del lapso para la prescripción de los derechos del Fisco y sus accesorios, por motivo de sucesión abierta con ocasión de la muerte de R.G.A..

    Cita el artículo 1399 del Código Civil y señala que en la Resolución impugnada se establece una presunción no contemplada en la Ley, respecto a un supuesto de hecho, que indiquen la existencia de indicios precisos, graves y concordantes que permitan concluir que su representada renunció a la prescripción, cuyo inicio se produjo al vencerse los sesenta (60) días siguientes a la conclusión de lapso que disponía la Administración para decidir el Recurso interpuesto, que el hecho de que se haya ejercido el Recurso Contencioso Tributario de Anulación no debe conllevar a pensar en renuncia alguna, que la Resolución objetada al establecer una presunción en la forma indicada, viola la disposición contemplada en el artículo 1.399 del Código Civil, al aplicarla incorrectamente al presente caso.

    Por último, cita el artículo 1.954 del Código Civil e indica que en la Resolución impugnada establece por vía de presunción que su representada renunció a la prescripción que comenzaba a correr desde el día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días inmediatos y posteriores a término de los cuatro (04) meses que señala le correspondían a la Administración para decidir el Recurso Jerárquico, que esto es ilógico, debido a que si legalmente no es posible renunciar en forma expresa a una prescripción antes de que ella se consume, tampoco resulta procedente que pueda renunciarse a ese derecho de forma implícita.

    En el Capitulo III, titulado Del Petitorio, solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad, intentado en contra de la Resolución dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguida con el N° GJT-DRAJ-2002-A-09 y en consecuencia, se declare la ilegalidad de esta, junto con la prescripción de los Derechos del Fisco Nacional y los accesorios de estos, por motivo de la Sucesión abierta con ocasión del fallecimiento de R.G.A. y ordenándose al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la expedición de la solvencia correspondiente.

  2. La administración tributaria.

    En su escrito de informes, el abogado representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), planteó la siguiente defensa:

    En primer lugar señala, que rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora, en tal sentido, como punto previo indica , que conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicita se confirme la objeción fiscal contenida en el Resuelto N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194 del 24 de noviembre de 1995, debido a que la contribuyente no ejerció contra la misma ninguna impugnación, agregando, que por lo tanto resulta exigible el monto proveniente del ajuste efectuado por el Fiscal actuante, en este sentido, cita el artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 1994 y señala que de este artículo se desprende que cuando se impugne parcialmente con lugar un acto administrativo, aquella parte no impugnada se reputará como firme y por ende, será exigible, que en el presente caso la contribuyente no impugnó el ajuste realizado por la fiscalización, que el mencionado pago devino firme y que en consecuencia es exigible el pago del importe respectivo.

    Asimismo, cita los artículos 1.952 del Código Civil y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y señala que el artículo 53 ejusdem, establece que el término de la prescripción se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y agrega que el artículo 53 del mismo Código, dispone cuales son los actos administrativos idóneos para interrumpir la prescripción.

    Que conforme al artículo 53, la prescripción comenzó a correr el 01 de enero de 1996, debiendo consumarse dicho lapso el 01 de enero de 2000, que no obstante, la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 27 de diciembre de 1995, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta sesenta (60) días después que la Administración adoptase Resolución definitiva tácita o expresa, el curso de la prescripción se encuentra en suspenso. Que a pesar de la prescripción alegada por la parte recurrente, en el presente caso con la interposición del Recurso Jerárquico dicho lapso no se interrumpe, sino todo lo contrario, con el mismo lo que se hace es suspender el curso de la prescripción, citando en este sentido pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sin indicar Sala, fecha o número. Transcribe el artículo 55 del Código Orgánico Tributario y señala que conforme a esta Norma, existen dos formas de computar el alcance de la prescripción, con ocasión de la interposición de un Recurso Jerárquico, que el artículo indica que la suspensión dura hasta sesenta días después de la Resolución del Recurso, sea esta expresa o tácita y que debe distinguirse entre ambos supuestos, agregando que si bien la Administración tiene un lapso de cuatro (4) meses para decidir, este puede prolongarse sin que pierda la obligación de hacerlo y que es en este caso cuando se produce el silencio administrativo negativo, citando sobre este particular a el Profesor J.A.J..

    Aduce, que si el contribuyente, en uso de la facultad nacida al producirse el silencio administrativo negativo, recurre a la instancia jurisdiccional, debe pensarse que en ese momento cesa la suspensión, agregando que el particular asume que se produjo la presunción de un acto administrativo, que se requiere que el particular haga uso de esta figura e impugne el acto tácito denegatorio, para que se activen las consecuencias procesales correspondientes, que de otra forma la pasividad del particular debe llevar a entender que no se ha producido el acto tácito, señalando al respecto que en Venezuela no existe la figura del acto presunto, que se produce por si solo una vez transcurrido el lapso para que la Administración decida, sino que la presunción se activa, una vez que es invocada por el interesado.

    Que si por el contrario, el contribuyente no hiciera uso de la figura del silencio administrativo y esperara la Resolución expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso del tiempo seria inútil y no produciría efecto alguno, señalando la representación del Fisco, que el interesado habría renunciado a ello. Asimismo, indica, que en tales casos, la Norma señala que se sostiene la suspensión hasta sesenta (60) días después de que tal Resolución expresa se produzca, que siendo esto así, la prescripción de la acción de la Administración Tributaria en cuanto a las obligaciones tributarias, no se ha consumado, agregando que la misa se encontraba suspendida mientras se dictaba la Resolución del Recurso Jerárquico, el cual señala, fue interpuesto el 27 de diciembre de 1995 y se produzca su notificación y hasta sesenta (60) días después de aquella, por lo que la representación del Fisco, considera que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y que la prescripción solicitada por la recurrente resulta improcedente y así solicita sea declarado.

    Por último, solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso y que en el caso de ser declarado con lugar, se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar

    III

    ACTO RECURRIDO

    En fecha 27 de diciembre de 1995, la ciudadana C.E.P.U., actuando en su condición de heredera de Sucesión R.G.G.A., asistida por el Abogado A.J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.255, interpuso Recurso Jerárquico contra el Resuelto N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194, de fecha 24 de noviembre de 1995, por BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 186.940.787,50), por concepto de impuesto.

    El acto impugnado surge de la verificación efectuada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37,39 y 40, numeral 2, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., a la declaración de herencia de: R.G.G.A., fallecido testado en fecha 11 de abril de 1994, presentada el 23 de mayo de 1995, en la que se incluyó la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), ya que el mismo no fue señalado en la sumatoria total de los activos.

    Que a los fines de la determinación del Patrimonio Neto Hereditario fue incluido como pasivo, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 340.000.000,00), sin embargo la Administración procedió a rechazar dicha cantidad de conformidad con el numeral 2, artículo 26 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., debido a que dicha deuda consta en documento privado suscrito por el causante, sin que existiera otro elemento que lo comprobara y en cuanto a que los documentos anexados a la declaración, se verificó que estos tienen fecha posterior a la apertura de la sucesión.

    Se determinó que el liquido hereditario era de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 345.045.000,00), lo que originó una diferencia de impuesto a pagar de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 186.940.787,50), de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.

    La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló en el acto recurrido, que la interposición del Recurso Jerárquico en fecha 27 de diciembre de 1995, no interrumpe el curso de la prescripción, sino que suspende dicho lapso, que conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario, existen dos (2) formas de computar el alcance de la suspensión de la prescripción cuando es interpuesto un Recurso Jerárquico, que la Norma señala que la suspensión dura hasta sesenta (60) días después de la resolución del Recurso, ya sea de forma expresa o tácita, en la resolución objetada, la Administración indica que hay que distinguir entre estos supuestos, agregando que aunque tiene cuatro (4) meses para decidir, este lapso puede prolongarse sin que la Administración pierda la obligación de hacerlo y que en ese caso de acuerdo con el artículo 171 del mismo Código se produciría el silencio administrativo negativo.

    Que la pasividad de la contribuyente debe llevar a entender que no se ha producido el acto tácito, que al no hacer uso de la figura del silencio administrativo y decidir esperar la Resolución expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso del tiempo es inútil y no produce efecto alguno. En consecuencia, decidió que la prescripción de la acción de la Administración Tributaria no se realizó, pues la misma esta suspendida mientras se dicte la Resolución del Recurso Jerárquico, interpuesto el 27 de diciembre de 1995 y se produzca la notificación de la contribuyente, hasta sesenta (60) días después.

    En cuanto al monto rechazado, que fue reflejado como pasivo en la Declaración Sucesoral, ya que acreditado en un documento privado y por no aportar otros elementos que comprobaran la existencia de tal pasivo, que este fue elaborado el 30 de septiembre de 1993, pero fue notariado el 19 de mayo de 1995, es decir después de la muerte del causante. Asimismo, se señala en la Resolución impugnada, que la cantidad que se pretendía fuera reconocida no se correspondía con el pasivo que se dice contrajo el causante. En consecuencia declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana C.E.P.U., en su carácter de heredera legítima de la Sucesión de R.G.G.A. y en consecuencia confirmó el Resuelto N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194, de fecha 24 de noviembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    En fecha 07 de octubre de 2002, los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito en el cual promovían lo siguiente:

  3. -El merito favorable que se desprende de los recaudos acompañados al recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09 de fecha 13 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con su libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, las siguientes probanzas:

  4. - “Anexo 1” Copia del Testamento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 30 de junio de 1994, que acredita la condición de heredera de la ciudadana C.E.P..

  5. - “Anexo 2” Copia de la Partida de Defunción de R.G.A..

  6. - “Anexo 3” Copia del Formulario Para Autoliquidación De Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) N° S-1-H-90-A-035787, presentada el 23 de mayo de 1995 y sus anexos.

  7. - “Anexo 4” Original de Resuelto N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194 de fecha 24 de noviembre de 1995.

  8. - “Anexo “5” Escrito de fecha 29 de noviembre de 2001, presentado ante la Gerencia Jurídico Tributara del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se alega la Prescripción extintiva de los derechos del Fisco por motivo de los impuestos y reparos causados con ocasión de la Sucesión del Difunto R.G.A..

  9. - “Anexo 6” Original de Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - “Anexo 7” Oficio N° GJT-DRAJ-2002-A-92 emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se le notifica a la Recurrente de la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09 de fecha 13 de febrero de 2002.

  11. - Planilla Para Pagar (Liquidación) N° 0198493 por la cantidad de Bolívares ciento ochenta y seis millones novecientos cuarenta mil setecientos ochenta y siete con cincuenta céntimos (Bs. 186.940.787,50) Originales de las Actas de Reparo Nros 49885 Y 049870-871.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE

    De las pruebas promovidas por los apoderados de la parte recurrente, a través de escrito agregado en fecha 7 de octubre de 2002, que riela al folio cuarenta y nueve (49); conforme fueron consignados por los apoderados de la parte recurrente con su escrito libelar, constan en autos las siguientes probanzas:

    Del Mérito favorable.

    Con el escrito de promoción de pruebas presentado durante el lapso respectivo, los apoderados de la recurrente promovieron lo siguiente: el merito favorable que se desprende de los recaudos acompañados al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, es decir:

    Originales del Resuelto N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194 de fecha 24 de noviembre de 1995, Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de febrero de 2002, Oficio N° GJT-DRAJ-2002-A-92 de misma Gerencia y fecha y Planilla Para Pagar (Liquidación) N° 0198493. Estos documentos que forman el presente expediente, por ser administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad mientras no sean desvirtuados, por tanto, este Órgano Jurisdiccional les da pleno valor probatorio.

    Copia del Testamento otorgado que acredita la condición de heredera de la ciudadana C.E.P., Copia de la Partida de Defunción de R.G.A., Copia del Formulario Para Autoliquidación De Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) N° S-1-H-90-A-035787 y sus anexos, Escrito de fecha 29 de noviembre de 2001, presentado ante la Gerencia Jurídico Tributara del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Del examen de los documentos presentados, se observa que los mismos quedaron convalidados por la no oposición de la parte contraria, ya que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar: 1) Establecer si en la presente causa, opero la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, producidas por la Declaración de Herencia de R.G.G.A., fallecido testado el 11 de julio de 1994, presentada el 23 de mayo de 1995.

    1) Establecer si en la presente causa, operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria

    Los apoderados de la recurrente en su escrito libelar, solicitan que de conformidad al artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, declare que ha operado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, producidas de la Declaración de Herencia de R.G.A., presentada el 23 de mayo de 1995, indicando al respecto, que interpuso el Recurso Jerárquico el 27 de diciembre de 1995 contra el Resuelto N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194 de fecha 24 de noviembre de 1995, asimismo mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó la prescripción extintiva de los derechos del Fisco con respecto a los impuestos y reparos causados con ocasión de la Sucesión R.G.A., siendo emanada la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09 que dictaba el Recurso Jerárquico en fecha 13 de febrero de 2002.

    En tal sentido la parte recurrente, alega, que la Resolución antes mencionada, fue dictada vencidos los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, los sesenta (60) días de suspensión del curso de la prescripción indicados en el artículo 55 del mismo Código y el lapso de prescripción de cuatro (4) años referido en el artículo 51 ejusdem, señalando que el lapso de cuatro (4) meses se cumplió el 27 de abril de 1996 y los sesenta (60) días de suspensión de la prescripción se cumplieron el 25 de julio de 1996, agregando que desde esta última fecha, hasta el momento en que se presentó el escrito solicitando la prescripción, es decir 29 de noviembre de 2001, habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días y que por tanto, estaba cumplido el lapso de cuatro (4) años para que operara la prescripción de los derechos del Fisco.

    Ahora bien, los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecen:

    …Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    …omissis…

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir…

    El citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece las causales de suspensión de la prescripción, cuando se habla de suspensión se entiende que el lapso que ya ha comenzado a correr se paraliza momentáneamente, que según se desprende de la Norma transcrita ut supra este término de tiempo es de sesenta (60) días y comienza a correr una vez dictada la Resolución definitiva, ya sea de forma expresa o tácita.

    En este orden de ideas, debe referirse que el artículo 170 ejusdem, perteneciente al Capitulo VIII, del Recurso Jerárquico, indica que El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición, asimismo, el artículo 171 del mismo Código, señala:

    …Artículo 171.-El Recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado…

    De dicho artículo se desprende, que la falta de decisión implica que el recurso se entenderá denegado, que la inactividad de la Administración tiene el efecto del silencio administrativo negativo, de lo cual se desprende, que la intención del Legislador al dictar esta Norma, era buscar agilizar los procedimientos que realiza el Fisco, buscando que no pasen meses o quizás años, sin que los recursos interpuestos ante la Administración reciban oportuna decisión.

    Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de resolver el recurso interpuesto dentro del lapso previsto en el Código Orgánico Tributario, trae como consecuencia, que ese silencio se interprete como una decisión negativa, asimismo, el incumplimiento prolongado en el tiempo de este deber, puede llegar a producir la prescripción de las acciones a través de las cuales se le exija al administrado el acatamiento a sus deberes tributarios

    En este sentido resulta necesario señalar, que la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio, el primero es El Principio de Legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege", el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como "infracción" la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege). El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, esta el Principio de proscripción de sanciones administrativas privativas de libertad, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración, asegura que, independientemente de la gravedad de la infracción, los órganos de la Administración Pública, carecen de toda jurisdicción para imponer penas privativas de libertad contra los particulares, por ser ello un asunto reservado estrictamente a los Jueces Penales en virtud de la garantía de ser Juzgado por los jueces naturales. En este ámbito, la Administración sólo puede ejecutar lo decidido por los Tribunales, pero no imponer directamente las sanciones corporales o privativas de libertad.

    Por último, el Principio de prescripción, principio este, que rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción. Asimismo, es importante, para poder hacer valer el mismo, que esté reconocido por el ordenamiento jurídico vigente. El vigor del principio de prescripción ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622), al sostener:

    "...uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del estado, aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, y al procedimiento administrativo sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionatoria…”

    En este sentido C.D.G.S., sostiene:

    …Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.

    …omissis…

    La aceptación de la prescripción como principio general, se traduce en que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía, en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria. Así lo ha entendido esta Sala, al sostener, en sentencia del 23 de febrero de 1995, que en ausencia de un plazo especial, son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa…

    El Código Orgánico Tributario vigente, consagra este Principio en su Capitulo VI, asimismo el Código de 1994, aplicable ratione temporis establece igualmente, los supuestos en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dando un lapso mínimo de cuatro (04) años y otro de seis (06) años, cuando el responsable no se haya inscrito en los registros pertinentes, no declare el hecho imponible, no presente las declaraciones tributarias a que estén obligados y cuando la Administración no pudo conocer el hecho.

    En el articulo 53 ejusdem se establece a partir de cuando comenzará a contarse el lapso para que prescriba la obligación tributaria, indicándose que el mismo se contará desde el primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los casos en que la determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    En tal sentido, de la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09, del 13 de febrero de 2002, se desprende que en fecha 27 de diciembre de 1995, la ciudadana C.E.P.U., actuando en su condición de heredera de la Sucesión R.G.G.A., asistida por el Abogado A.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.255, interpuso el Recurso Jerárquico contra el Resuelto N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-95-E-000194 de fecha 24 de noviembre de 1995.

    De conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, dicho Recurso Jerárquico debió haberse decidido en un lapso no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición, es decir, el 27 de diciembre de 1995, en el presente caso, el lapso establecido venció el 29 de abril de 1996, por lo que, una vez cumplido este término sin que se hubiere dictado decisión, el Recurso, tal como lo señala el artículo 171, se entiende que fue denegado, comenzando a transcurrir los sesenta (60) días de suspensión de la Prescripción, descritos en el artículo 55 del mismo Código, por haberse producido una Resolución definitiva tácita, finalizando dicha pausa el 01 de julio de 1996.

    Es a partir del 01 de enero de 1997, cuando comienza a transcurrir el lapso para que opere la prescripción breve previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es de cuatro (4) años, produciéndose la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, con respecto a las obligaciones tributarias generadas de la Declaración de Herencia de R.G.G.A., el 01 de enero del año 2000, no obstante en fecha 13 de febrero de 2002, el Fisco dicto la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09, a través de la cual se le exigía a la ciudadana C.E.P.U., heredera de la Sucesión R.G.G.A., el cumplimiento de una obligación que ya estaba prescrita, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la pretensión de prescripción de las obligaciones tributarias, producto de la Declaración de Herencia de R.G.A., fallecido testado el 11 de julio de 1994, presentada el 23 de mayo de 1995.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.E.P.U., actuando en su condición de heredera de Sucesión R.G.G.A., asistida por el Abogado A.J.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.255, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de febrero de 2002. En consecuencia:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias, producto de la Declaración de Herencia de R.G.A., fallecido testado el 11 de julio de 1994, presentada el 23 de mayo de 1995.

SEGUNDO

Se declara nula y sin efecto alguno la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-09 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de febrero de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

Asunto: AF48-U-2002-000110

Asunto antiguo: 2002-1816

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR