Decisión nº INTERLOCUTORIA-22 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2009-000120. INTERLOCUTORIA N° 22.-

Vista la Acción de A.T. ejercida en fecha doce (12) de Febrero de 2.009, por el ciudadano H.H.O.A., abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.744.960 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.677, actuando a su decir, con el carácter de Apoderado Judicial de la “SUCESIÓN R.A.M.G.”, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta demora excesiva en que ha incurrido la mencionada Gerencia en otorgar el Certificado de solvencia o liberación del impuesto a que hace referencia el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., vista la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y solicitud de prescripción de conformidad con el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, presentada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, contenida en el formulario N° 0080024, la cual quedó registrada bajo el número de expediente 081367, posteriormente ratificada mediante escritos presentados en fechas catorce (14) de Octubre de 2.008, veintiuno (21) de Octubre de 2.008, veintiocho (28) de Octubre de 2.008 y doce (12) de Febrero de 2.009. Désele entrada al Asunto bajo el N° AP41-U-2009-000120.

Vista la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional entra a decidir in limine litis sobre la admisión o inadmisión de la misma, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 150 del Código Civil Venezolano, señala:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Por su parte el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dispone:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Asimismo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…Omissis…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

…Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

De una revisión a los recaudos acompañados al escrito contentivo de la Acción de A.T. interpuesta, fácilmente se puede evidenciar que la sucesión aperturada es la del causante R.A.M.G., quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 3.301.354, por lo que en principio este Tribunal observa en la presente causa un error en la identificación de la Sucesión, ya que ella no corresponde a R.A.M.G., de quien el ciudadano H.H.O.A., dice ser su Apoderado Judicial.

Adicionalmente a lo antes expuesto, tenemos que de la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Forma 32, Formulario N° 0080024 presentada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, en la parte destinada a identificar los Datos de Herederos o Beneficiarios de la Sucesión, se señala expresamente que son integrantes de la misma, los ciudadanos Guillonne Fonteneau de Miranda, Guyonne Miranda “Fontenau” y R.G.M.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.822.082, 11.230.951 y 11.230.952, en su carácter de cónyuge (la primera) y descendientes (el segundo y el tercero) del causante, respectivamente; no obstante del documento poder otorgado al ciudadano Abogado H.H.O.A., autenticado en fecha tres (3) de Junio de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomo 054 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, se evidencia que el mismo fue conferido tan sólo por la ciudadana “Guillonne M.F. de Miranda, Venezolana, de este domicilio, Cedula (sic) de identidad Venezolana N° 13822082, viuda de Ramon (sic) A.M.G., fallecido el 11 de Agosto de 2000, quien era titular de la cedula (sic) de identidad Venezolano N° 3302354”, en el cual, no solo se identifica al causante con un número de Cédula de Identidad distinto al que aparece reseñado en la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, sino que además, no consta que los ciudadanos Guyonne M.F. y R.G.M.F., descendientes del causante, hayan conferido poder alguno al prenombrado abogado para que represente sus derechos e intereses en la causa, ni se desprende de dicho documento autenticado, que la Notario Público haya tenido a la vista documento alguno del cual se pudiera desprender que la ciudadana Guillonne M.F. de Miranda, actuaba como representante legal de los otros integrantes de la sucesión, así como tampoco existe mención alguna en cuanto a ese respecto en dicho documento poder; en razón de todo lo cual este Tribunal considera manifiesta la falta de la representación que aduce tener el ciudadano H.H.O.A., por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de a.t.. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República, a los efectos procesales previstos en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dado, sellado y firmado en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AP41-U-2009-000120.

GAFR/mtr.-

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