Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH11-A-2001-000001

SENTENCIA DEFINITIVA:

VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

COMPETENCIA: AGRARIA.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD (USUCAPION AGRARIA)

DEMANDANTE: SUCESION RAYDAN-GARCIA, conformada por los ciudadanos M.G.d.R., J.R.R.G., YAJARY RAYDAN GARCIA, E.R.G.d.B., N.R.d.R. y O.J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.308.229, 3.440.893, 3.851.037, 4.505.290, 3.854.327 Y 4.910.991 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Fundo PLANTACION RAYDAN Carretera Nacional El Tigre-Pariaguán, al lado de la Gasolinera “El Oasis”.-

APODERADOS: C.R.V.C. y N.R.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.688 y 18.780 respectivamente.-

DEMANDADO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.).-

DEFENSOR JUDICIAL: L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.631.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Cumaná N° 3, Urbanización Campo Alegre, Municipio S.R.d.E.A..-

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el abogado C.R.V.C., actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos M.G.d.R., J.R.R.G., YAJARY RAYDAN GARCIA, E.R.G.d.B., N.R.d.R. y O.J.R.G., quienes demandaron por PRESCRIPCION ADQUISITA al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), para que les reconozcan como únicos y exclusivos propietarios del Fundo denominado “PLANTACION RAYDAN”, con su suelo, subsuelo, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro del área de SEISCIENTAS OCHENTA HECTAREAS (680 Has), alinderadas de las siguientes manera: NORTE: Carretera Nacional El Tigre-Pariaguán; SUR: Terrenos ocupados por M.P., J.C. y M.V.; ESTE: Terrenos Ocupados por G.G.M. “El Oasis” y OESTE: Terrenos de M.A.; pidiendo finalmente que al momento de la ejecución de la sentencia, se les confiera el TITULO DOCUMENTAL para su debida protocolización por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A..-

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2001 se admitió la demanda, ordenándose el emplazándose al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y a todas aquellas personas que tengan o pretendan tener la condición de comuneros o no sobre el Fundo denominado “PLANTACION RAYDAN”, ordenándose igualmente la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional y de circulación nacional por tres días con intervalos de cuatro días entre sí.-

Mediante diligencia de fecha 08 de enero del año dos mil dos, el abogado C.R.V.C., consigna las publicaciones que le fueran ordenadas por el Tribunal.-

En fecha 20 de agosto de 2003 se comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Área Metropolitana de Caracas para la citación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y se libra oficio al Procurador Agrario del Estado Anzoátegui, siendo recibido dicho oficio en fecha 03 de diciembre del año 2003, no compareciendo el demandado ni ningún tercero interesado.-

Por auto de fecha 04 de marzo del año 2004 y conforme fuera solicitado se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada L.V., quien dándose por notificada el día 22 de marzo de dos mil cuatro, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de marzo de 2004; siendo emplazada el día 14 de abril del año dos mil cuatro.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece la abogada L.V. y opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Falta de Competencia de este tribunal para conocer de la causa por la cuantía de la misma.-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2004, se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes y, notificadas las mismas, la demandada no ejerció recurso alguno sobre la anterior decisión.-

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre del año dos mil cuatro la defensora judicial abogada L.V.A., da contestación a la demanda, en forma genérica, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda interpuesta contra el Instituto Agrario Nacional.-

En la etapa probatoria solo la parte actora promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de febrero del año 2005.-

En la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes así lo hace.- Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

Alega el apoderado de la parte actora que sus mandantes, la SUCESIÓN RAYDAN-GARCÍA, todos sus integrantes y su ciudadano Padre señor J.R. hoy fallecido vienen poseyendo desde el siete (7) de agostote 1973, por espacio de más de treinta (30) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, una parcela de terreno con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA HECTAREAS (680 Has) que constituye el Fundo denominado PLANTACIÓN RAYDAN, el cual está ubicado en la vía El Tigre- Pariaguán, adyacente al Fundo “El Oasis” jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A. y alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Nacional El Tigre- Pariaguán; SUR: Terrenos ocupados por M.P., J.C. y M.V.; ESTE: Terrenos ocupados por G.G.M. “El Oasis” y OESTE: Terrenos de M.A..

Que sus representados y su hoy fallecido padre se establecieron en ese lote de terreno desde el siete (7) de agosto de 1973, fecha en que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) otorga el siguiente documento: “Adjudicó en propiedad a Titulo Oneroso al ciudadano J.R., una parcela de terreno Número P-Uno (N.P-1). Inmediatamente que nos fue adjudicado este terreno, procedieron a cercarlo, a desarrollarlo, construyendo casas, potreros, cercas, vías internas, pozos de agua, red de electricidad dentro del fundo, extensiones de terrenos para la agricultura con pivotes centrales y para la ganadería de leche.- Que al fallecer su padre, en fecha 3 de enero de 1998 continuaron las labores que inicio su padre quién convirtió la finca en una “Finca Piloto” para muchos cultivos como es el caso del maní y el sorgo y hoy “Merey Enano Precoz”.- Que han construido las siguientes bienhechurías:

Carretera asfaltada de dos kilómetros cien metros (2100 mts) desde el portón principal que colinda con la carretera Nacional El Tigre- Pariaguán hasta la casa principal. 24 postes que conducen la electricidad Trifásica; 6 transformadores; casa del Sr. J.R. G. (hijo) 267 m2 de construcción, paredes de bloque, techo de acerolit, 2 habitaciones, baño, cocina, sala-comedor, corredores laterales; 4 pozos de agua, tanque subterráneo de 2.2 x 2.5 x 1.5, tendido eléctrico frente a la casa ubicada sobre una colina que colinda con la carretera principal de la finca; pozo séptico, esta casa esta enmarcada dentro de un potrero de 5 hectáreas constituido de la siguiente manera: 180 tubos de 2” y 235 estantillos con 4 pelos de alambre; casa de 600 mts2 de construcción paredes de bloque de bloque de 15, piso de terracota, techo machihembrado y tejas, 8 habitaciones, corredores, piscina, 6 baños. Casa frente a la carretera para fabricación de quesos y venta, 140 m2 de construcción, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, hab., baño, instalaciones de aguas negras y blancas, pozo séptico, pegada a la carretera nacional y la carretera interna principal de la finca, le pasa la electricidad. Casa oficina 72 m2 de construcción, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, pozo séptico, tanque aéreo de plástico, instalaciones de aguas negras y blancas, 2 hab., u oficinas, un baño, pegada a la carretera principal de la finca, le pasa al lado la red eléctrica principal de la finca. Tanque de concreto al lado de la laguna para almacenar agua 6.00 x 3.5 x 2.00 de alto (tapado). Tanque de concreto al lado de la laguna para almacenar agua 3.6 x 6.10 x 2.00 de alto (tapado). Tanque de concreto para bombear agua 7.70 x 3.00 x 2.00 de alto (destapado). Caseta para resguardar tableros eléctricos: 6.60 m2 con tubos de 2” y laminas de asbestos con una altura de 2.20 cmts. Burro (fijo) con escalera al lado del pozo con tubos de 4” de 7 mts de alto para trabajar con la bomba.

Piso de concreto y malla de 300 mts2 para trabajar al lado de todas las instalaciones. Oficina o deposito: 3.5 x 3.8 = 13.30 m”, instalaciones eléctricas, piso de malla y concreto. Oficina o deposito: 4.40 x 5.40 = 23.76 m2, instalaciones eléctricas, pisos de malla y concreto. Galpón de bloque de 15 con instalaciones eléctricas: 15 m de largo x 5 m de alto con piso de concreto y malla de 12 x 15 = 180 m2, para terminar galpón como garaje o depósito de maquinarías agrícolas, con fosa para reparación de las mismas. Piso al lado de estas instalaciones para labores agrícolas de 20 x 12 = 240 m2, malla y concreto. Laguna artificial, de 75 x 40 = 3000 m2 x 4 m de profundidad con tapón de 3.5 al lado del pozo con tubería de 10”. Casa de bloque y techo de asbesto y acerolit de 9.70 x 10 = 97 m2, 3 habitaciones, 1 baño, salón-comedor-cocina, porche, piso de cemento con malla. Tanque aéreo de 1000.1 de asbesto. Instalaciones para galpón hecho con bloques de arcilla de 15 cm. Con un área de 28 x 6 = 168 m2 con piso de malla y concreto, portón de 3.35 x 2.70 = 9.045 m2. Cuarto dentro de la instalación de 7 x 5 = 35 m2. Galpón de 21 x 6 = 126 m2, con bloque de concreto de 15 cmts, piso de concreto y malla, con un portón de 3 x 3 = 6 m2 de tubo y lamina, con 3 ventanas de romanilla metálica. 8 potreros de TREINTA HECTAREAS cada uno, pasto pangola. 2 potreros de CUARENTA HECTAREAS, pasto estrella africana. 20 kilómetros de cerca de alambre de púas y estantes de concreto

Fundamenta su acción en los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en sus literales “B”, “D” y “W” en concordancia con la ley sustantiva civil en sus artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales.- Al respecto el tribunal observa que del auto de admisión se desprende que no hay pruebas que evacuar y el tribunal así lo hace constar.- CAPITULO II: Promueve los siguientes documentos probatorios: Titulo Oneroso Definitivo, debidamente registrado marcado con la letra “A”, Cancelación del mismo marcado con la letra “B”; publicación de la revista Nova marcada con la letra “C”, fotografías de la casa de la finca e instalaciones de la misma, marcadas con la letra “D” y publicación (Mesa de Guanipa) del año 1976, marcada con la letra “E”.- Al respecto el tribunal observa que las instrumentales promovidas por la parte actora no fueron atacadas e impugnadas bajo ninguna forma de derecho por la demandada, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil les atribuye todo valor probatorio y considera prueba suficiente para demostrar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.-

Observa el tribunal que la presente causa trata de una Prescripción Adquisitiva de naturaleza Agraria; ahora bien, siendo la prescripción, en términos generales, un modo de adquirir la propiedad y, así se desprende del segundo aparte del artículo 796 del Código Civil; de igual manera se debe entender que la Prescripción Adquisitiva de la propiedad, es aquella que se adquiere por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley, y siempre bajo los requisitos que establezca la misma.-

En materia agraria la Prescripción Adquisitiva para su procedencia requiere de tres condiciones fundamentales: Primero: El Lapso legal.- Es decir el transcurrir del tiempo, en el caso de autos, de veinte (20) años, ya que la pretensión de propiedad versa sobre un derecho real, sin que sea menester la buena fe, así lo indica el artículo 1.977 del Código Civil.- Segundo: La Posesión Legítima, es decir para poder reclamar o pretender la prescripción adquisitiva es necesario ejercer una posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil ha de ser continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con el ánimo de dueño o de animus domini, como se conoce comúnmente.- Tercero: Que el predio a pretender sea rústico o rural, es decir que la prescripción agraria se debe ejerce sobre un bien destinado a la actividad agraria o agrícola, fundamentalmente.-

Es de acotar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde el 10 de diciembre de 2001, en su artículo 99 solo se podrán adquirir los terrenos sobre los cuales se haya ejercido la posesión legítima durante el tiempo necesario antes de la mencionada fecha, es decir que haya gozado de esa posesión legítima (de 20 años) antes de la premencionada fecha.-

En el caso de autos, habiendo demostrado suficientemente la parte actora que ha gozado en forma continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con el ánimo de dueños, en forma por demás legítima durante más de veinte años del predio rural sobre el cual pretenden sean declarados únicos y exclusivos dueños, cual es el Fundo denominado “PLANTACIONES RAYDAN”, es por lo que le es forzoso al tribunal declarar Con Lugar la presente acción y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA (USUCAPIÓN AGRARIA) intentada por la SUCESIÓN RAYDAN-GARCIA contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, ambas partes plenamente identificadas de autos; en consecuencia se declaran Únicos y exclusivos propietarios del Fundo denominado “PLANTACION RAYDAN”, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro del área de SEISCIENTAS OCHENTA HECTAREAS (680 Has), alinderadas de las siguientes manera: NORTE: Carretera Nacional El Tigre-Pariaguán; SUR: Terrenos ocupados por M.P., J.C. y M.V.; ESTE: Terrenos Ocupados por G.G.M. “El Oasis” y OESTE: Terrenos de M.A. e igualmente se ordena participar a la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio S.R.d.E.A. lo conducente.- Y así se decide.-

dos mil cuatro la defensora judicial abogada L.V.A., da contestación a la demanda, en forma genérica a la contestación de la demanda, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda interpuesta.-

En la etapa probatoria comparece el abogado C.R.V.C. apoderado actor reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales y promueve los siguientes documentos probatorios: Titulo Oneroso Definitivo, publicación de la revista Nova, fotografías de la casa de la finca e instalaciones de la misma y publicación (Mesa de Guanipa) del año 1976, siendo evacuadas las mismas en fecha 21 de febrero de 2005.- La parte demandada no promovió prueba alguna.-

Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

Alega el apoderado de la parte actora que sus mandantes, la SUCESIÓN RAYDAN-GARCÍA, todos sus integrantes y su ciudadano Padre señor J.R. hoy fallecido vienen poseyendo desde el siete (7) de agostote 1973, por espacio de más de treinta (30) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, una parcela de terreno con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA HECTAREAS (680 Has) que constituye el Fundo denominado PLANTACIÓN RAYDAN, el cual está ubicado en la vía El Tigre- Pariaguán, adyacente al Fundo “El Oasis” jurisdicción del Municipio S.R.d.E.A. y alinderado de la siguiente manera NORTE: Carretera Nacional El Tigre- Pariaguán; SUR: Terrenos ocupados por M.P., J.C. y M.V.; ESTE: Terrenos ocupados por G.G.M. “El Oasis” y OESTE: Terrenos de M.A..

Que sus representados y su hoy fallecido padre se establecieron en ese lote de terreno desde el siete (7) de agosto de 1973, fecha en que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) otorga el siguiente documento: “Adjudicó en propiedad a Titulo Oneroso al ciudadano J.R., una parcela de terreno Número P-Uno (N.P-1). Inmediatamente que nos fue adjudicado este terreno, procedieron a cercarlo, a desarrollarlo, construyendo casas, potreros, cercas, vías internas, pozos de agua, red de electricidad dentro del fundo, extensiones de terrenos para la agricultura con pivotes centrales y para la ganadería de leche.- Que al fallecer su padre, en fecha 3 de enero de 1998 continuaron las labores que inicio su padre quién convirtió la finca en una “Finca Piloto” para muchos cultivos como es el caso del maní y el sorgo y hoy “Merey Enano Precoz”.- Que han construido las siguientes bienhechurías:

Carretera asfaltada de dos kilómetros cien metros (2100 mts) desde el portón principal que colinda con la carretera Nacional El Tigre- Pariaguán hasta la casa principal. 24 postes que conducen la electricidad Trifásica; 6 transformadores; casa del Sr. J.R. G. (hijo) 267 m2 de construcción, paredes de bloque, techo de acerolit, 2 habitaciones, baño, cocina, sala-comedor, corredores laterales; 4 pozos de agua, tanque subterráneo de 2.2 x 2.5 x 1.5, tendido eléctrico frente a la casa ubicada sobre una colina que colinda con la carretera principal de la finca; pozo séptico, esta casa esta enmarcada dentro de un potrero de 5 hectáreas constituido de la siguiente manera: 180 tubos de 2” y 235 estantillos con 4 pelos de alambre; casa de 600 mts2 de construcción paredes de bloque de bloque de 15, piso de terracota, techo machihembrado y tejas, 8 habitaciones, corredores, piscina, 6 baños. Casa frente a la carretera para fabricación de quesos y venta, 140 m2 de construcción, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, hab., baño, instalaciones de aguas negras y blancas, pozo séptico, pegada a la carretera nacional y la carretera interna principal de la finca, le pasa la electricidad. Casa oficina 72 m2 de construcción, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, pozo séptico, tanque aéreo de plástico, instalaciones de aguas negras y blancas, 2 hab., u oficinas, un baño, pegada a la carretera principal de la finca, le pasa al lado la red eléctrica principal de la finca. Tanque de concreto al lado de la laguna para almacenar agua 6.00 x 3.5 x 2.00 de alto (tapado). Tanque de concreto al lado de la laguna para almacenar agua 3.6 x 6.10 x 2.00 de alto (tapado). Tanque de concreto para bombear agua 7.70 x 3.00 x 2.00 de alto (destapado). Caseta para resguardar tableros eléctricos: 6.60 m2 con tubos de 2” y laminas de asbestos con una altura de 2.20 cmts. Burro (fijo) con escalera al lado del pozo con tubos de 4” de 7 mts de alto para trabajar con la bomba.

Piso de concreto y malla de 300 mts2 para trabajar al lado de todas las instalaciones. Oficina o deposito: 3.5 x 3.8 = 13.30 m”, instalaciones eléctricas, piso de malla y concreto. Oficina o deposito: 4.40 x 5.40 = 23.76 m2, instalaciones eléctricas, pisos de malla y concreto. Galpón de bloque de 15 con instalaciones eléctricas: 15 m de largo x 5 m de alto con piso de concreto y malla de 12 x 15 = 180 m2, para terminar galpón como garaje o depósito de maquinarías agrícolas, con fosa para reparación de las mismas. Piso al lado de estas instalaciones para labores agrícolas de 20 x 12 = 240 m2, malla y concreto. Laguna artificial, de 75 x 40 = 3000 m2 x 4 m de profundidad con tapón de 3.5 al lado del pozo con tubería de 10”. Casa de bloque y techo de asbesto y acerolit de 9.70 x 10 = 97 m2, 3 habitaciones, 1 baño, salón-comedor-cocina, porche, piso de cemento con malla. Tanque aéreo de 1000.1 de asbesto. Instalaciones para galpón hecho con bloques de arcilla de 15 cm. Con un área de 28 x 6 = 168 m2 con piso de malla y concreto, portón de 3.35 x 2.70 = 9.045 m2. Cuarto dentro de la instalación de 7 x 5 = 35 m2. Galpón de 21 x 6 = 126 m2, con bloque de concreto de 15 cmts, piso de concreto y malla, con un portón de 3 x 3 = 6 m2 de tubo y lamina, con 3 ventanas de romanilla metálica. 8 potreros de TREINTA HECTAREAS cada uno, pasto pangola. 2 potreros de CUARENTA HECTAREAS, pasto estrella africana. 20 kilómetros de cerca de alambre de púas y estantes de concreto

Fundamenta su acción en los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en sus literales “B”, “D” y “W” en concordancia con la ley sustantiva civil en sus artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.-

Al respecto se observa:

Se trata la presente causa de una Prescripción Adquisitiva de Acción Agraria; siendo la prescripción un modo de adquirir la propiedad, así se desprende del artículo 796 del Código Civil, en consecuencia debemos entender por Prescripción Adquisitiva de la propiedad, aquella que se adquiere por el transcurso del tiempo, determinado éste por la ley, y siempre bajo los requisitos que establezca la misma.- La Prescripción Adquisitiva Agraria requiere de tres condiciones fundamentales: Primero: El Lapso legal. El transcurrir de veinte años, ya que la pretensión de propiedad versa sobre un derecho real, sin que sea menester la buena fe, así lo indica el artículo 1.977 del Código Civil.- Segundo: La Posesión Legítima.- Para poder reclamar o pretender la prescripción adquisitiva se necesita ejercer una posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil ha de ser continua, no equívoca, no interrumpida, pacífica, pública y con el animus domini, es decir con el ánimo de dueño.- Tercero: Que el predio a pretender sea rústico o rural.- Es decir la prescripción agraria se ejerce sobre un bien destinado a la actividad agraria o agrícola, fundamentalmente.-

Es de acotar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde el 10 de diciembre de 2001, en su artículo 99 solo se podrán adquirir los terrenos sobre los cuales se haya ejercido la posesión legítima durante el tiempo necesario antes de la mencionada fecha, es decir que haya gozado de esa posesión legítima (de 20 años) antes de la premencionada fecha.-

En el caso de autos habiendo demostrado suficientemente la parte actora que ha gozado en forma pacífica durante más de veinte años del predio rural sobre el cual pretenden sean declarados únicos y exclusivos dueños del Fundo denominado “PLANTACIONES RAYDAN”, le es forzoso al Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-A-2001-000001.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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