Decisión nº 1192 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1659 SENTENCIA No. 1192

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000108

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) para la fecha, por el ciudadano I.A.M.G., venezolano, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad No. 3.047.579, actuando en su propio nombre y de los coherederos S.G.D.M., C.M.M.D.M., A.A.M.C., N.A.M.G. y D.I.M.G., todos ellos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 871.599, 4.515.647, 3.049.374, 4.515.618 y 8.925.235, respectivamente, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio E.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificado con el No. GRTI-RG-DSA-281 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 109,77) (Bs. 109.765,11), por concepto de Multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione tamporis, y las cantidades de NOVIECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 911,50) (Bs. 911.050,41) y CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 156,96)(Bs. 156.964,10), por concepto de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 59 eiusdem.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 68)

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folios 69 al 78)

El alguacil de este Tribunal, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 79 y 80); en fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), consignó la correspondiente al Procurador General de la República, (folio 81 y 82); en fecha doce (12) de marzo de dos mil uno (2001), se consignaron la boleta y el oficio de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 83 al 88).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 89 y 90).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas, (folio 91).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2001), vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 129).

En fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 131)

En fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 132).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 134).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 135).

Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), el recurrente solicitó la remisión de las obligaciones tributarias a que se contrae el presente asunto, (folios 136 al 138).

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002), el Tribunal contestó que no puede pronunciarse sobre la remisión de los accesorios del tributo impugnado, referido a los intereses compensatorios y actualización monetaria, hasta tanto no fueran traídos a los autos los recaudos necesarios a los fines de otorgar el certificado de solvencia sucesoral, (folio 139 y 140).

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 141).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó el Expediente Administrativo correspondiente a la Recurrente SUCESIÓN I.M.M., constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, (folio 143 al 199).

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), se recibió Oficio No. 6428, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), emanado del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Región Capital, mediante el cual remiten a este Tribunal el Expediente signado con el No. 2048 en virtud de la acumulación acordada por auto de ese Tribunal de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), (folio 206).

A los folios 208 al 253 corren insertos escrito recursivo y anexos referidos a la Resolución No. GRTI-RG-DSA-281 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), interpuesta por la recurrente que fuera recibida por el Tribunal Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) para la fecha y asignada para su conocimiento al Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose practicar las notificaciones de ley, (folios 254 al 259).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), se consignó la notificación de la Fiscalía General de la República, (folio 260), en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folio 261), en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Contralor General de la República, (folio 262), en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), se consignó la notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 263 y 264).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el Recurso, (folios 265 y 266).

En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folios 269 al 286).

Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 287).

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó la acumulación de la causa 2048 que cursaba ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al expediente 1659 que cursa ante este Tribunal, (folios 288 al 295), por lo que libró Oficio No. 6371 a los fines de recabar la información correspondiente, (folio 298 al 299).

En fecha 4 de agosto de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes, (folios 300 al 303).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la presentación de los informes, suspendiendo la misma hasta tanto se recibiera información del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (folio 304).

En fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó la acumulación solicitada por la representación fiscal ordenando remitir el expediente 2048 a este juzgado, (folios 307 y 308).

En fecha 6 de octubre de 2004, tuvo lugar el acto de informes, compareció la ciudadana D.I.M.G. por la parte recurrente, asistida por abogado y consignó escrito de informes, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasando a la vista de la causa, (folios 319 al 324).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificado con el No. GRTI-RG-DSA-281 en la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 109,77) (Bs. 109.765,11), por concepto de Multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione tamporis, y las cantidades de NOVIECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 911,50) (Bs. 911.050,41) y CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 156,96) (Bs. 156.964,10), por concepto de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 59 eiusdem.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio explanó lo siguiente:

…omissis

Es el caso, ciudadano Juez, que desde el día 3 de agosto de 2000, se encuentra vencido el lapso de cuatro ( 4 ) meses establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario para decidir dicho Recurso Jerárquico, sin haberse producido hasta la presente fecha decisión alguna; por lo tanto, considero y así se entiende denegado tal recurso, según lo dispuesto en el artículo 171 ejusdem (sic).

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una tácita denegación del expresado Recurso Jerárquico, y en razón de que la sucesión de la cual formo parte y que aquí represento, está en desacuerdo con la mencionada Resolución recurrida N°_ GRTI-RG-DSA-281, que nos fue notificada el 2 de marzo de 2000, acudo a su competente autoridad para interponer, como en efecto formalmente interpongo, el presente Recurso Contencioso Tributario contra la misma, consagrado en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, y que sustento en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Primero: En el caso que nos ocupa, es importante, oportuno y conveniente referirnos a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de fecha 14 de diciembre de 1999, expediente N°_ 1046, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°_ 5.441 Extraordinario, del 21-02-2000, en cuyo fallo se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°_ 4.727 Extraordinario, del 27 de mayo de 1994, “. . . que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República . . .”.

Segundo: La inconstitucionalidad del interés compensatorio estriba, según el criterio de la Corte, “ . . . en que se trata de un interés de naturaleza moratoria que pretende aplicarse durante el curso de procedimientos o procesos tramitados para la determinación de la legalidad del reparo y durante los cuales, dicho acto carece de eficacia”.

Tercero: La Corte estima que la indexación ( o actualización monetaria), “ . . . tal y como ha sido concebida en el artículo 59 del vigente Código Orgánico Tributario, infringe, por inconstitucional y sólo en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria y perniciosa coexistencia con la ya declarada constitucional figura de los intereses moratorios, el principio de la capacidad contributiva consagrada en el artículo 223 de la constitución (sic)”.

Por las razones antes expuestas, y con fundamento en la señalada declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario decidida por la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, solicito con el debido respeto y acatamiento a ese Juzgado, se sirva eximir a la sucesión de I.M.M., del pago de los referidos intereses compensatorios y actualización monetaria que pretende cobrar la Administración Tributaria, cuyos montos asciende a Bs (sic) 156.964,10 y Bs (sic) 911.050,41, respectivamente, como se indicó anteriormente.

Por otra parte, hago constar que, en cuanto a la multa que se nos impuso, por la cantidad de Bs (sic) 109.765,11, ésta fue aceptada por la sucesión y ya efectuamos su pago, según consta del respectivo comprobante de fecha 03-04-2000, que anexo a este escrito.

Acompaño para que surtan sus efectos legales y probatorios pertinentes, los recaudos que a continuación se especifican: a) Copia de la citada Resolución recurrida; b) un ejemplar original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°_ 5.441 Extraordinario, de fecha 21de febrero de 2000, en la cual aparece publicada la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, del 14-12-99, con motivo del recurso por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados J.O.P.-Pumar y otros, contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, según expediente N°_ 1046; y c) copias certificadas de la partida de defunción del causante, del acta de su matrimonio y de las partidas de nacimiento del suscrito y de mis coherederos: A.M.C. y de C.M., N.A. y D.I.M.G..

Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal tendrá a bien notificar a la Administración Tributaria de la interposición de este recurso y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Por último, solicito que el presente Recurso Contencioso Tributario sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva junto con los pronunciamientos del caso; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de dicha Resolución recurrida en los puntos impugnados y del acto administrativo correspondiente, especialmente en cuanto al pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser absolutamente improcedente el cobro de los mismos por parte de la Administración Tributaria…omissis

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° . GRTI-RG-DSA-281 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha SEIS (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), se dijo vistos en la presente causa, (folio 324), reiniciándose el lapso de prescripción el siete (07) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo suspendido en una oportunidad en la que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) (folio 326), habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINICO (25) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINICO (25) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) para la fecha, por el ciudadano I.A.M.G., venezolano, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad No. 3.047.579, actuando en su propio nombre y de los coherederos S.G.D.M., C.M.M.D.M., A.A.M.C., N.A.M.G. y D.I.M.G., todos ellos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 871.599, 4.515.647, 3.049.374, 4.515.618 y 8.925.235, respectivamente, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio E.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificado con el No. GRTI-RG-DSA-281 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 109,77) (Bs. 109.765,11), por concepto de Multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione tamporis, y las cantidades de NOVIECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 911,50) (Bs. 911.050,41) y CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 156,96)(Bs. 156.964,10), por concepto de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 59 eiusdem.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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