Decisión nº 1256 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-2001-000056.

ASUNTO ANTÍGUO: 1808. Sentencia Nº 1.256.-

En fecha 30 de noviembre de 2.001, el ciudadano J.A.M.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.904.670, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 72.673, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Theddy A.W.H., titular de la cédula de Identidad No. 3.181.371, cónyuge sobreviviente y único heredero universal de la “SUCESIÓN RHAIZA A.V. DE WERNER”, fallecida ab-intestato en la ciudad de Caracas en fecha 21 de Mayo de 1.998, interpuso Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659 de fecha 04 de octubre de 2.001 dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) donde se decide el Recurso Jerárquico ejercido contra los actos administrativos contenidos en el Resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 y en la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, ambos de fecha 21 de Septiembre de 2.000, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 09 de Enero de 2.002 le dió entrada al precitado recurso ordenó formar expediente bajo el No. 1808, actualmente Asunto AF41-U-2001-000056, y ordenó practicar las notificaciones de Ley; estando las partes a derecho según consta en autos a los folios 23 al 26 ambos inclusive, el Tribunal admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Julio de 2.002, abriéndose la causa a pruebas de pleno derecho a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de la admisión. Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas por lo que el juicio se decide sin ellas.

Cumplido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario, en la oportunidad procesal para presentar informes, los mismos fueron consignados en fecha 17 de febrero de 2.003, tanto por la abogada B.L.C., titular de la cédula de identidad No. 4.667.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.127, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, como por el representante de la recurrente, abogado J.A.M.C., ya identificado, constantes de 17 folios útiles y 2 anexos, y 12 folios útiles respectivamente. Vencido como fue, en fecha diez (10) de Marzo de 2.003, el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dejó constancia, en auto de fecha doce (12) de marzo de 2.003, que las partes no hicieron uso de ese derecho y entra en la oportunidad procesal a dictar sentencia.

– I –

A N T E C E D E N T E S

  1. - ACTO RECURRIDO

    El Acto recurrido lo constituye la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659 de fecha 04 de octubre de 2.001, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la “SUCESIÓN RHAIZA A.V. DE WERNER” contra los actos administrativos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contenidos en el Resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 y en la Resolución No. GRTI-RC-00-I-002930, ambos de fecha 21 de septiembre de 2.000 y se ordena, para el primero de esos actos administrativos, la anulación del monto por concepto de diferencia de impuesto a pagar allí determinado y la emisión de una nueva planilla de liquidación, por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 26.930.873,oo y se confirma en todas sus partes el segundo de esos actos administrativos, mediante el cual se procedió al cálculo de los intereses de mora por monto de Bs. 28.607,86 generados por el pago extemporáneo del impuesto auto-liquidado. En la misma Resolución recurrida “se ordena emitir nueva planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios generados como consecuencia de la extemporaneidad en el pago de la segunda porción del impuesto resultante de la autoliquidación, por la cantidad de Bs. 106.534,05...“. El resumen de los montos confirmados, según la Resolución recurrida, identificada arriba, es el siguiente:

    Concepto Monto Bs.

    Diferencia de Impuesto a pagar 26.930.873,oo

    Intereses Moratorios porción 1/4. 28.607,86

    Intereses Moratorios porción 2/4. 106.534,05

    Total 27.066.014,91

  2. - ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. LA RECURRENTE

      El apoderado del heredero único en la “SUCESIÓN RHAIZA A.V. DE WERNER” fundamenta su petición de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 y la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, ambas de fecha 21 de septiembre del 2.000, en los alegatos siguientes:

      Que su representado al presentar la declaración de herencia de su causante ante la Administración Tributaria en formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, forma S-32, No. H-96-00229996 incurrió en varios errores materiales al reflejar la totalidad del patrimonio conyugal como base para el cálculo del impuesto sucesoral cuando esa base debía ser el cincuenta por ciento (50%) de la masa patrimonial conyugal.

      Que en virtud de la citada apreciación errónea se creó un falso supuesto del hecho generador del tributo, que fue causa de los actos administrativos producidos por la Administración Tributaria, los cuales constan en el resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 del 21 de septiembre de 2.000, donde se ajusta el líquido hereditario y se modifica el impuesto autoliquidado produciendo una diferencia de impuesto a pagar por Bs. 28.929.073,73, y en la Resolución No. GRTI-RC-DC-00-I-002930, de igual fecha, donde se procede a la liquidación de intereses moratorios por un monto de Bs. 28.607,86.

      Que a fin de enmendar el error de hecho su representado interpuso, en su oportunidad legal, un Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual fue decidido por la Gerencia Jurídica Tributaria en Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659 de fecha 04 de octubre de 2.001, ratificando los actos administrativos, basándose en que….“ el recurrente no consignó documento alguno mediante el cual certificara que el valor asignado a cada bien es el que realmente le correspondía.”.

      Que la Administración, a falta de pruebas, posee los medios de verificación de lo declarado por el contribuyente, “… como por ejemplo la División de Fiscalización y Avalúos, según oficio SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-9972, de fecha 06 de septiembre de 1.999, emitió un informe fiscal… del cual mi representada no tenía el debido conocimiento, pues no fue notificado al respecto y donde se puede verificar claramente el valor aproximado de los bienes……”.

      Insiste en su escrito de recurso, mas adelante, que su representado, Theddy A.W.H. no fue notificado del Oficio No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-72, de fecha 06 de septiembre de 1.999 y que por esta circunstancia y “en virtud de los razonamientos anteriores, el Informe como la planilla de declaración Sucesoral plenamente identificado en el inicio de este escrito son nulas y así solicito se declaren”.

      El representante de la recurrente alega también la existencia de principios constitucionales lesionados y al efecto transcribe el artículo 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el principio de legalidad, y el artículo 115 de esa misma Constitución, donde se establece el principio de no confiscatoriedad. Transcribe, asimismo los artículos: 7, 10, 15, 16, 17, 23, 30, 36 y 37 de la Ley de Impuesto sobre Donaciones y demás R.C.. Cita también un párrafo de la obra de R.S.B.. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” en el cual se define la Sociedad Conyugal o Comunidad de Gananciales, y, por último, transcribe los artículos 156 y 165 del Código Civil Venezolano, en los cuales se señalan los bienes de la comunidad y sus cargos, y transcribe también el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, y el artículo 19 de esa misma Ley, el cual establece los casos en que los actos de la Administración Pública son absolutamente nulos, termina diciendo , que “…. Este falso supuesto que se alega esta basado en reiteradas jurisprudencias…. en el caso que nos atañe, alegamos de hecho y de derecho y sin lugar a dudas: la inexactitud”.

      Continúa diciendo el representante de la recurrente lo que más adelante se copia textual y parcialmente de su escrito de recurso; donde alega la inmotivación de los actos administrativos, la notificación defectuosa de esos mismos actos, la ausencia absoluta del proceso para la emisión de la planilla de liquidación y la nulidad de las liquidaciones de los intereses moratorios:

      Debo manifestar que el Acto Administrativo aquí recurrido está viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procesamiento Administrativo y el Código Orgánico Tributario. Varias son las exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir los actos administrativos, algunos se refieren a las formalidades que deben cumplirse y otras están referidas al acto mismo.

      El irrespeto de tales limitaciones produce vicios en los Actos Administrativo, cuyas consecuencias pueden llegar desde su anulabilidad hasta la nulidad absoluta del mismo. Varios son los vicios que afectan a esta resolución y las Planillas, de liquidación…..

      y a continuación transcribe los artículos 19 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mas adelante señala que su argumentación se basa en lo establecido en el numeral 5 del citado artículo 18, en los siguientes términos:

      El aspecto al cual nos referimos en el presente caso es al punto N° 5, la Motivación del Acto, es el caso de que se emitió la Resolución pero sin el pronunciamiento los aspectos de: error de hecho basado en falso supuesto del hecho generador del Tributo, de la imputación errónea del Tributo basado en el Patrimonio Conyugal, y tampoco al pasivo conyugal que es el aspecto principal que da validez al Acto Administrativo Aspecto este que deja en un estado total de indefensión a mi representado pues del texto se desprende que no se sabe cual es el incumplimiento de mi representada. Por lo que es muy difícil para nosotros rebatir esta contradicción legal, plasmada en el acto Administrativo que da origen a la sanción.

      (Copia exacta de su original).

      Y continúa diciendo:

      Ante la confusión presentada por la Administración Tributaria en que fundan sus conclusiones pues no basta declarar que se imponen tales supuestos y en que virtud de ello se establecen los Tributos sin detenerse a explicar el área de Licitud Jurídica en el campo Fiscal, no puede mi representado entrar a suponer o especular acerca de esas normas, estos deben constar clara y diáfanamente y han de estar concatenadas tanto la Resolución como el estado demostrativo de liquidación de tal manera de encuadrarlos en las situaciones descritas por la N.J., como garantía para mi representada de que los hechos que la Administración encuadre su conducta dentro del principio de Legalidad Tributaria y sus Actos constituyen verdaderos elementos de juicio, tanto del conocimiento de los Administrados como por el Fisco Nacional… por otra parte, es de advertir, que los actos viciados de nulidad absoluta no son susceptibles de convalidación, sino que por el contrario, son inexistentes retrayendo las cosas al estado en que se encontraban, es decir, su efecto es nulo tanto hacia el pasado como para el futuro, en el caso que nos ocupa el acto Administrativo es nulo y así solicito se declare.

      Todo lo transcrito anteriormente es lo dicho por el representado de la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, más adelante alega la imperfección de las notificaciones en los términos siguientes:

      En efecto, en el caso que nos ocupa, resulta que esa Administración no notifica el Informe Fiscal, antes mencionado, cuestión que frustró cualquier defensa posible que hubiere podido efectuar mi representado, ni siquiera con un Oficio simple que nos indicará los plazos de que gozaba mí representada para impugnar dicho acto o invocado las defensas que a su juicio tuviere a bien o efectuar los Recursos de apelación a que tiene derecho, tal es el caso que ni siquiera en el estado demostrativo de liquidación se deja constancia escrita de quien emitió el Acto mucho menos de quien lo notifica, siendo esto, un vicio flagrante que lesiona los principios constitucionales que consagran el Derecho de defensa, puesto que constituye una violación insubsanable de la Constitución Nacional y de las Leyes Tributarias, que por sí sola acarrean la nulidad absoluta del acto Administrativo recurrido y así solicito se declare.

      En cuanto a la prescindencia absoluta del proceso legalmente establecido alegado en el escrito de recurso para impugnar el acto administrativo el representante de la recurrente dice lo siguiente:

      La planilla de liquidación plenamente identificada en el inicio de este escrito, adolece de un grave vicio que las hace ilegal y absolutamente nula ya, que en su emisión no se ciño al procedimiento legalmente establecido para la determinación de los Tributos.

      En el cuerpo de la planilla de liquidación se expresa: “Concepto de Pago, Impuesto, Multas, Interés” y en el cuerpo del Estado Demostrativo de Liquidación dice: “Se deja constancia que su pago fue imputado según el Artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario…”.

      Debe destacarse que la interposición de los recursos Establecidos por el C.O.T. suspende los efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, mal puede hacerse el cobro de un acto administrativo sin antes haber esperado el transcurso del plazo para la interposición de los Recursos y sin esperar la firmeza de los actos administrativos.

      En cuanto a los intereses moratorios que fueron liquidados en el escrito de recurso se señala lo siguiente:

      Estando viciados de nulidad absoluta los Actos Administrativos impugnados resultan igualmente nulos de nulidad absoluta las liquidaciones por concepto de Interés Moratorios, en virtud de que conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores y ratificada por la Corte Suprema de Justicia, se requiere que los créditos Fiscales sean Ciertos, Líquidos y Exigibles para que causen intereses moratorios. En el caso que nos ocupa mi representado no ha aceptado la planilla de liquidación que le ha sido formulada y por ende al ejercer el presente Recurso Contencioso, es evidente que los ajustes no estén firmes ni en vías Administrativas ni aún menos en la Jurisdiccional por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital no puede ordenar la liquidación de intereses moratorios.

      .

      El representante de la contribuyente presentó en fecha 17 de Febrero de 2.003 un escrito de informe; el cual corre en autos desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive, en el cual transcribe con algunas variantes, los hechos que dieron lugar al recurso y los alegatos en que basa la impugnación de los actos administrativos, que ya aparecen en su escrito de Recurso y han sido aquí comentadas.

    2. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

      La representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes presentado en fecha 17 de febrero de 2.003, el cual corre en los autos bajo los folios veintiocho (28) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, después de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a los actos administrativos cuya nulidad solicita el apoderado de la “SUCESIÓN DE RHAIZA A.V. DE WERNER” en el escrito de Recurso, pasa a informar en los términos que resumidamente se transcriben:

      En cuanto a la falta de notificación del informe fiscal de avalúo sobre los inmuebles que conforman el activo hereditario alegada por el recurrente, dice que ese informe es un acto administrativo de mero trámite a través del cual la Administración Tributaria practicó la auditoría de los bienes que conforman el acervo hereditario de la causante y que el mismo contiene la verificación de los datos de la declaración sucesoral mediante las apreciaciones de los hechos por el funcionario fiscal debidamente autorizado para ello, tal como lo ha sostenido, la jurisprudencia y en particular la Sentencia de fecha 17-04-1996 de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, donde se señala lo siguiente:

      Con respecto a falta de notificación para practicar el avalúo, la Sala observa qué el mismo constituye un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que tiene carácter preparatorio del acto administrativo final contentivo de la decisión que es el acto de reparo. Por tanto, al no constituir un acto definitivo sino de mero trámite no requiere de los elementos formales y de fondo que exige la ley a aquél, en consecuencia al no poseer ese carácter, no es necesario ni obligatorio para la Administración notificar a la contribuyente de la práctica del avalúo

      . (Sentencia de fecha 17-04-1996, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político - Administrativa)”

      Concluye la representante de la República en los siguientes términos:

      Siguiendo el criterio expuesto podemos concluir que el indicado informe fiscal de avalúo, es un acto administrativo de mero trámite, con la finalidad de determinar el valor de los bienes; por lo tanto, no era necesario ni obligatorio para la Administración notificar a la sucesión hereditaria del procedimiento de auditoria, antes de iniciar cualquier investigación. Quien, además, en todo momento ha tenido garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa, como se desprende de los autos; por todo lo expuesto consideramos que el alegato de nulidad de los actos administrativos impugnados, porque supuestamente fueron emitidos con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, debe ser declarado improcedente.

      .

      Y más adelante continúa diciendo:

      “Respecto del alegato de fondo, sobre el aparente error de hecho, “consistente en el falso supuesto en el hecho generador del tributo, por la aparente imputación errónea del tributo basado en el patrimonio conyugal”. Es preciso destacar que como se evidencia del expediente administrativo, cuyo mérito probatorio invocamos, tal alegato carece de fundamentos de hecho y de derecho”, y al efecto señalA que al confrontar la Declaración Sucesoral con el Informe Fiscal de avalúo de los bienes inmuebles se aprecia que en el valor declarado se tomó en consideración la regla aplicable a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, al declarar sólo el cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo inmueble y no el cien por ciento (100%) como se afirma en el recurso; dice también que en el Informe de Avalúo se emitió un pronunciamiento sobre el valor de los bienes declarados, pues determinó los respectivos valores declarados conformes con su valor de mercado y que sólo manifestó su rechazo a la parte correspondiente al pasivo declarado bajo la denominación que consta de “préstamo notariado con intereses”, por lo que objetó la cuota correspondiente a la vivienda principal y que “en consecuencia ese alegato debe ser declarado improcedente”.

      Señala asimismo la representación fiscal que la “SUCESIÓN HEREDITARIA DE RHAIZA A.V. DE WERNER”, cumplió con la obligación de presentar la declaración sucesoral y autoliquidarse como lo establecen el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y la Resolución No. 012 de fecha 12 de marzo de 1.992, aun cuando lo hizo fuera del plazo en el citado artículo 27, quedando sobre entendido que los datos aportados a través de esa declaración son verdaderos, por lo que a la Administración Tributaria sólo le quedaba verificar los datos aportados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la mencionada Ley, y que, “... en el caso de autos, al efectuarse la verificación a la declaración Sucesoral presentada en fecha 18 de marzo de 1.999, se determinó que el activo declarado por el recurrente, estaba conforme, sólo se objetó la parte correspondiente al pasivo declarado bajo la denominación que consta de “préstamo notariado con intereses”, y se rechazó en consecuencia, la cuota correspondiente a la Vivienda Principal, a tenor del artículo 26, numeral 5, de la ley de la Materia”, y que la Administración no le otorgó valores distintos a los bienes declarados y que esos valores fueron fijados por la propia Sucesión en la declaración de herencia y si el recurrente conocía que esos valores, señalados por el mismo, “… no estaban claramente establecido, debió demostrar tanto la existencia de su error, como también que incurrió en el mismo de buena fé, por lo que al no probarlo se mantiene el contenido de la referida declaración Sucesoral”.

      Continúa la representación fiscal señalando que la recurrente no consignó documentación que certificara el valor asignado a cada bien, no produjo elementos de prueba para demostrar el supuesto error incurrido en la autoliquidación presentada al establecer los montos correspondientes al valor de cada propiedad por lo que “… su alegato debe ser considerado improcedente, y así pedimos sea declarado”. Y dice más adelante, “… el recurrente no trajo a los autos elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales, las cuales fueron producidas por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales lo cual es un imperativo de su propio interés de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…. siguiendo este principio es comprensible que el recurrente suministre a la Administración Tributaria los documentos que demuestren que los bienes inmuebles declarados en el activo hereditario forman parte de la comunidad conyugal, lo cual constituye una carga probatoria para él, en base al principio de la facilidad de la prueba, cuya inobservancia sólo a él le perjudica, y así pedimos sea declarado.”.

      – II –

      C U E S T I Ó N P R E V I A

      En virtud del señalamiento hecho en el escrito recursorio por el apoderado del recurrente quien alega que la resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659, de fecha 04 de Octubre de 2.001, está afectada por vicios que afectan principios constitucionales como son la legalidad y la no confiscatoriedad establecidas en los artículos 317 y 105 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también vicios de forma en violación de los artículos: 7, 10, 15, 16, 17, 23, 30, 36 y 37 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; y de los artículos 156 y 165 del Código Civil Venezolano, y que además afectan a dicha resolución vicios de falso supuesto y de inmotivación y, para el caso concreto de los intereses moratorios que fueron confirmados en la Resolución tantas veces mencionada, vicios de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicios todos éstos que causan la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución identificada arriba, este Tribunal considera necesario examinar de inmediato este planteamiento de nulidad absoluta para concluir, antes de entrar al fondo de la litis, si existe o no la nulidad invocada como absoluta o sí, por el contrario, ella no existe, o si existe, es de carácter relativo, subsanable por el órgano que formuló dichos reparos y al efecto observa lo siguiente:

      A través de todo lo ya expuesto, se ha determinado que la Resolución imputada por el apoderado del recurrente como contentiva de graves vicios de nulidad absoluta, enumerados anteriormente, es decisoria del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en el Resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 y en la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, ambas de fecha 21 de septiembre de 2.000, y en ella se confirman en todas sus partes el contenido de esta última Resolución, motivo por el cual se procedió al cálculo de los intereses de mora por monto de Bs. 28.607,86 generados por el pago extemporáneo del impuesto autoliquidado por el recurrente; se confirma parcialmente el resuelto por concepto de diferencia de impuesto a pagar en él determinado, causado por el rechazo en el pasivo declarado del crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda principal, y se ordena emitir nueva planilla de liquidación por concepto intereses moratorios generados por la extemporaneidad en el pago de la segunda porción del impuesto resultante de la autoliquidación. Como se observa en la Resolución que se a.n.e.c.d. impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni tampoco los impuestos que se determinan son ilegales o confiscatorios, los impuestos allí determinados están previstos en el artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., el cual dice:

      Artículo 7: El impuesto sobre Sucesiones y Legados se calculará sobre la parte líquida que corresponde a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada.

      Y los intereses moratorios que se calcularon en la resolución están previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, el cual dice:

      Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

      Por lo tanto este Tribunal encuentra que la Administración al emitir la resolución No. GJT-DRAJ-A-001-1659, de fecha 04 de Octubre de 2.002, decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto por el representante del recurrente, actuó totalmente ajustada a la legalidad, ceñida a las disposiciones establecidas en la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y en el Código Orgánico Tributario de 1.994, ya transcritas, sin que por la aplicación de esas normas haya lesionado los principios constitucionales de legalidad, y no confiscatoriedad que denuncia el representante del recurrente. Así se declara.

      En cuanto a la cita y transcripción de los artículos de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. que hace el representante de la recurrente en su escrito de recurso, cabe observar que dichos artículos se refieren al procedimiento y a los elementos que se deben tomar en cuenta para la preparación y liquidación de la declaración sucesoral cuya formulación se atribuye exclusivamente a los herederos y legatarios en los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 36 de la Ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 27: A los fines de la liquidación del Impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.

      Artículo 28: La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su valor y demás características Identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.

      Artículo 29: La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.

      Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el formularlo que al efecto elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, o por resolución del Ministerio de Finanzas.

      Artículo 31: Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su capacidad contributiva.

      Artículo 36: La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formularlo de la declaración y con base en su contenido…..

      En cumplimiento de lo previsto en los artículos transcritos, el ciudadano Theddy Werner, titular de la cédula de identidad No. V-3.181.371 en su condición de cónyuge y de único causahabiente de la fallecida Rhaiza A.V.d.W., en fecha 18 de marzo de 1.999 presentó ante la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital la declaración Sucesoral mediante la cual declaró activos, por un monto Bs. 487.000.000,oo; pasivos, por un monto de Bs. 353.000.000,oo y desgravámenes, por un monto de Bs. 110.000.000,oo, y determinó un impuesto sucesoral a pagar de Bs. 2.714.775,oo en la citada declaración el recurrente declaró como gravable el cincuenta por ciento (50%) del valor atribuido por él mismo a los bienes, obligaciones y deudas de la comunidad que mantuvo con su fallecida cónyuge en consideración a lo establecido en los artículos 156, ordinal 1º, y 165, ordinal 1º, del Código Civil, en cuanto al régimen de pertenencia de la comunidad conyugal de los bienes comunes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, y de las deudas y obligaciones contraídas que obligan a la comunidad.

      En consideración a todo lo antes expuesto este Tribunal concluye en que todas las normas de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. así como las del Código Civil, citadas en el recurso, corresponden al procedimiento que deben cumplir los herederos y legatarios para declarar, liquidar y pagar el impuesto sucesoral, ya que esas son funciones que le atribuye la ley únicamente a los herederos y legatarios, tal como lo interpretó correctamente el heredero, al presentar la declaración de herencia de su causante, liquidar el impuesto y determinar el monto a pagar, todo lo cual significa que la Administración Tributaria, al emitir la resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659 de fecha 04 de octubre de 2.001, decisoria del recurso Jerárquico interpuesto, no podía incurrir en la vulneración de principios constitucionales en un vicio de forma que le atribuye el representante de la recurrente, en base a los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. y del Código Civil, citados y transcritos en su escrito de Recurso. Así se declara.

      En cuanto al vicio de falso supuesto y de inmotivación invocado para solicitar la anulación del acto administrativo, el representante del recurrente para sustentar su argumento, cita y transcribe los artículos 10, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cita y transcribe, también, la página 165 de la obra de L.M.A., “El Recurso de Casación, la cuestión de hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, hace un recuento de las exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración Pública para producir los actos administrativos, de las formalidades que deben cumplirse y de su anulabilidad, concluyendo en que la Administración Tributaria no aplicó el procedimiento legal prescrito en el ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ni tampoco motivó el acto administrativo, omitiendo lo señalado en el numeral 5 del artículo 18, ejusdem, indicando al efecto lo siguiente:

      …. es el caso que se omitió la Resolución pero sin el pronunciamiento de los aspectos de: error de hecho basado en falso supuesto del hecho generador del tributo, de la imputación errónea del tributo basado en el Patrimonio Conyugal, y tampoco al pasivo conyugal que es el aspecto que da validez al Acto Administrativo. Aspecto este que deja en un estado de indefensión a mí representada pues del texto se desprende que no sabe cual es incumplimiento de mi representada. Por lo que es muy difícil para nosotros rebatir esta contradicción legal, plasmada en el Acto Administrativo que da origen a la sanción.

      Este Tribunal al analizar los recaudos del expediente observa lo siguiente:

      En cuanto a la cita y transcripción que se hace en el escrito de recurso del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

      Articulo 10: Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

      Nada se dice concretamente que pueda indicar cuales son las sanciones creadas o modificadas, ni los impuestos u otras contribuciones de derecho público, creados por la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto o por los actos administrativos contenidos tanto en el resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 como en la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, ambas de fecha 21 de septiembre, por lo que se encuentra sin fundamento el alegato sostenido de falso supuesto por violación del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y así se declara.

      En cuanto a la cita y transcripción parcial que se hace de algunos ordinales de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el escrito de Recurso, este Tribunal encuentra que, dentro de todo lo que se expone para argumentar la existencia del falso supuesto, es posible establecer que se trata del incumplimiento de lo establecido en los numerales 5 del artículo 18 y 4 del artículo 19, ambos de la citada ley Orgánica, los cuales dicen:

      Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

      1. … (omissis)….

      2. … (omissis)….

      3. … (omissis)….

      4. … (omissis)….

      5. Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

      Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

      1. … (omissis)….

      2. … (omissis)….

      3. … (omissis)….

      4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      Del examen de la Resolución impugnada, a la cual le atribuye el representante del recurrente la carencia del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se verificó que la Administración Tributaria no se pronunció sobre el error de hecho basado en falso supuesto generador del tributo, ni tampoco a la imputación errónea basado en el patrimonio conyugal, ni tampoco al pasivo conyugal, tal como pretende el recurrente en su escrito; ni tenía la Administración por qué hacer tales pronunciamientos, ella se limitó a emitir su decisión en la Resolución llenando los requisitos esenciales para la validez de los actos administrativos contenidos en el artículo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos y en particular, el requisito establecido en el numeral 5, como se puede verificar en la página 10, de dicha Resolución (folio setenta y uno (71) del expediente, donde se dice lo siguiente:

      … al efectuar la verificación a la declaración Sucesoral, presentada en fecha 18 de marzo determinó que el Activo declarado por el recurrente estaba conforme solo objetando la parte correspondiente al pasivo declarado bajo la denominación que consta de “préstamo notariado con intereses”, rechazando en consecuencia, la cuota correspondiente a la Vivienda Principal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, numeral 5, de la ley que rige la materia. Por lo que no puede pretender el recurrente que la Administración otorgue un valor distinto a los bienes declarados (Folios 12 y 13) cuando esos valores los fijó la propia Sucesión, lo que no quiere decir, que si el recurrente conocía que los valores por él señalados en la Declaración Sucesoral …..0 no estaban claramente establecidos, debió proceder a demostrar tanto la existencia de su error, como también que incurrió en el mismo de buena fe, por lo que al no probarlo se mantiene el contenido de la referida Declaración.

      En consideración a lo anterior esta Gerencia, ante la ausencia de pruebas que permitan considerar o a.e.s.e. establecido en la autoliquidación presentada por el recurrente al establecer los montos correspondientes al valor de cada propiedad, procede a considerar ajustada a derecho la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital e improcedente lo alegado por el recurrente, y así se declara

      .

      En cuanto al “alcance” presentado con motivo del Recurso Jerárquico intentado, la Administración Tributaria, dando cumplimiento a lo pautado al respecto para la validez de los actos administrativos, señala en la misma Resolución que se comenta, páginas 12 y 13, folios setenta y tres (73), y setenta y cuatro (74), lo siguiente:

      … el recurrente se limitó a enumerar cada uno de los bienes que conformaban parte de la comunidad conyugal, sin consignar documento alguno, mediante el cual certificara que el valor asignado a cada bien es el que realmente le correspondía. Dicho lo anterior, procede esta Alza.A. a desechar el contenido del escrito de alcance presentado por el recurrente, por falta de elementos probatorios suficientes que pudieran desvirtuar la Declaración presentada por el recurrente en fecha 18/03/99, conservando ésta todo su contenido y todos sus efectos legales, y así lo declara.

      En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico interpuesto, por la presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la emisión de dicho acto, este Tribunal en consideración a los elementos probatorios que constan en autos y al desarrollo de los puntos de la controversia que ya se ha hecho, estima que ha sido suficientemente demostrado que la Administración Tributar, tanto en el acto administrativo contenido en la resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659, del 04/10/2001 como en los actos administrativos contenidos en el Resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 y en la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, ambas de fecha 21/09/2000, las cuales fueron objeto del mencionado Recurso Jerárquico, se ajustó estrictamente a lo que, para el caso, dispone la “Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Anexos” y el Código Orgánico Tributario, lo que, asimismo, evidencia que dichos actos administrativos fueron dictados por órganos o autoridades competentes, lo que no ha sido rebatido, y con apego total y absoluto al procedimiento legalmente establecido para decidir, previsto en el Código Orgánico Tributario y en la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., motivo por el cual este Tribunal rechaza la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo, hecha por el representante del recurrente, por ser incierto el vicio que denuncia. Así se declara.

      En cuanto al Informe Fiscal, que señala el representante del recurrente en su escrito como emitido por la División de Fiscalización y Avalúos en fecha 06 de septiembre de 1.999 según oficio SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-9972 “del cual su representante no tenía el debido conocimiento pues no fue notificado al respecto…” motivo por el cual considera que “… el acto administrativo aquí recurrido es ineficaz por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

      Después de examinar todos los recaudos que constan en el expediente atinente a la situación planteada por el recurrente, este Tribunal observa lo siguiente:

      El acto administrativo recurrido por el representante del recurrente es la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659, del 04/10/2001, en la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en el resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 y en la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, ambas de fecha 21/09/200, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, estos actos fueron notificados así: el primero de ellos en oficio No. GJT-DRAJ-A-2001-3875, de fecha 04 de octubre de 2.001, recibido por el señor J.A.M., titular de la cédula de identidad No. 5.904.670, apoderado de Theddy A.W.H., el día 04 de septiembre de 2.001, y el segundo y tercero notificados en el cuerpo mismo del Resuelto y de la Resolución mencionadas arriba, y recibidos por el señor R.A.M., titular de la cédula de identidad, quién se identificó como abogado apoderado de Theddy Werner.

      El Informe Fiscal a que hace referencia el recurrente no es más que una comunicación de fecha 06 de septiembre de 1.999, identificada bajo el No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1057-AVA-99-72, dirigida por la Coordinación de Avalúos, Bienes y Valores a la División de Fiscalización de la Región Capital, en la cual la primera informa a la segunda los resultados de la fiscalización que le fué encomendada, en el expediente No. 990265, correspondiente a la causante Venegas de Werner, Rhaiza Arminda, todo lo cual consta en los autos desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive, este Informe Fiscal es un documento interno de la administración, de carácter departamental, mediante el cual una oficina da cuenta a otra oficina del trabajo especializado que se le encomendó, a fín de que la oficina solicitante, en este caso la División de Fiscalización, considere sí es procedente efectuar reparos a la declaración sucesoral presentada; este Informe Fiscal, presentado para dar cuenta entre Oficinas en la Administración Tributaria, no tiene el carácter particular ni mucho menos el general, que se le exige a los actos administrativos en el Capítulo IV de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de publicación y notificación para su validez, ya que no está dirigida a ningún interesado en particular sino que es un instrumento de información inter departamental, o entre oficinas de igual o diferente rango, porque, como bien lo señala la representante de la República en su escrito de informes “ese informe fiscal de avalúo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-72, de fecha 06-09-99 puede definirse como un acto administrativo de mero trámite…” lo cual quedó corroborado por la Sentencia de la Sala Político-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de abril de 1.996, citada también por la representante fiscal y transcrito en otra parte de esta Sentencia.

      En consecuencia de todo lo expresado anteriormente en cuanto a este punto, este Tribunal considera improcedente el alegato del representante del recurrente, de falta de notificación del informe Fiscal de Avalúo, invocado para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo. Así se declara.

      En cuanto al alegato del representante del recurrente, mediante el cual denuncia un grave vicio en la emisión de “… la planilla de liquidación plenamente identificada en el inicio de este escrito…” que la hace ilegal y absolutamente nula, por no estar ceñida al procedimiento legalmente establecido para la determinación del tributo, este tribunal observa lo siguiente:

      Para sustentar su dicho el recurrente transcribe el artículo 42, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, que fue el mismo artículo y numeral en que se basó la Administración Tributaria para imputar el pago efectuado por el recurrente en la oportunidad de presentación de la declaración de herencia de su causante; no señala el recurrente cuál es el grave vicio en que ha incurrido la Administración ni por qué esa disposición legal no es aplicable, o, si ella es aplicable, cuál de las previsiones que se incluyen en ella para el orden de preferencia no fueron cumplidas, solamente dice que, “la interposición de los recursos establecidos por el C.O.T. suspende los efectos del acto administrativo sin antes haber esperado el transcurso del plazo para la interposición de los recursos sin esperar la firmeza de los actos administrativos”, pero esta argumentación no es aplicable porque no se trata de la planilla de liquidación en si misma, susceptible de impugnación mediante los recursos tributarios a que hubiere lugar, sino de un pago que ya efectuó el recurrente y que, habiendo otras deudas tributarias que le fueron determinadas en la revisión de su declaración sucesoral, se procedió a su distribución en el orden establecido en el numeral 2 del artículo 42 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto se encuentra que el alegato del recurrente es totalmente improcedente y así se declara.

      No obstante que el Informe Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-99-172 de fecha 06-09-1999, a que se hace referencia en el escrito de recurso, cuya notificación se ha declarado innecesaria, el cual no fue incluido dentro del expediente administrativo atinente al Recurso Jerárquico decidido parcialmente con lugar por el Órgano Jerárquico de la Administración Tributaria, y que, se desprende de los autos, tiene bastante importancia, este Tribunal procedió a declarar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario y en concordancia con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la Administración la remisión de los avalúos faltantes de los inmuebles en el Expediente Administrativo enviado en fecha 17-02-2003; la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital anexo al oficio No. RCA/2003-007479, de fecha 21 de noviembre de 2.003, remitió a este Tribunal los recaudos solicitados, los cuales constan en el expediente desde el folio ciento sesenta (160) hasta el folio ciento ochenta y dos (182), ambos inclusive.

      – III –

      C U E S T I Ó N D E F O N D O

      Establecida como ha sido la inexistencia de los vicios denunciados que afecten de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico No. GJT-DRAJ-A-2001-1659, de fecha 04 de octubre de 2.001, así como de los actos administrativos que se recurren en dicha Resolución, como son el Resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 y la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-1-002930, ambas de fecha 21 de septiembre de 2.000, este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia en base a las consideraciones siguientes:

      En su escrito de recurso el representante de la recurrente, además de los numerosos vicios que alega tienen los actos administrativos recurridos y que son causa de su nulidad absoluta, lo cual ya ha sido tratado y decidido, a manera de argumentos de fondo, señala lo siguiente:

      … mi representada… presentó el formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Forma S-32, Nro. H-96-0022996, plagado de errores materiales, en la cual se reflejó de manera involuntaria por desconocimiento en la materia, la totalidad del Patrimonio Conyugal, o sea el cien por ciento (100%) de la Comunidad Conyugal, siendo lo correcto el monto correspondiente al Acervo Hereditario o sea el cincuenta por ciento (50%) de la masa Patrimonial Conyugal, que correspondía a la causante y que es el hecho imponible ocasionado con el fallecimiento de uno de los cónyuges, correspondiente a la proporción de la comunidad de gananciales derivados de la causante.

      En virtud de esta apreciación errónea e involuntaria, en la cual se creó un falso supuesto del hecho generador del tributo, y que tuvo como consecuencia, se duplicaron los montos correspondiente al Activo y Pasivo de la declaración Sucesoral…

      .

      Y más adelante continúa diciendo que presentó ante la Gerencia Regional un “Alcance de Recurso” para el error incurrido en la elaboración de la planilla de declaración sucesoral, consistente en lo siguiente:

      “… en los anexos uno (1) y dos (2) de la Planilla Sucesoral objeto del Recurso Contencioso, se reflejaron en la parte superior de la “casilla”, el Cincuenta por ciento (50%) pero en la parte inferior de dicha “casilla” se refleja, una vez identificado los datos de Registro y el valor de adquisición de cada inmueble, el cien por ciento (100%) del valor estimado de acuerdo a los cálculos estimados por mi cliente quien basó estos montos, en la tabla de Índice de Precio al Consumidor….”

      Continúa diciendo lo que a continuación se transcribe:

      …de manera insistente procuramos esclarecer lo sucedido, el error de hecho, e involuntario, incurridos y que por intermedio de este escrito Recurrimos, y mas aún cuando la Administración posee los medios de verificación de lo declarado por el contribuyente, como por ejemplo la División de Fiscalización y Avalúos, Según Oficio SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-9972, de fecha 06 de Septiembre de 1.999, emitió un informe Fiscal, se puede evidenciar claramente el valor aproximado de los inmueble, (sostenido por el criterio de la Administración en el “VALOR REFERENCIAL DEL MERCADO” que no es otra cosa que la comparación con enajenación de inmueble de similares características en fechas reciente y que en ella se contraen,) constitutivo del activo de la- comunidad conyugal, (y que una vez practicada una simple ecuación matemática se puede extraer el monto correspondiente al Acervo Hereditario).”

      Como ya se expuso en otra parte de esta Sentencia, la representación fiscal para oponerse a los alegatos de fondo del recurrente señala que éste cumplió con la obligación de presentar la declaración de herencia de su causante y procedió a la autoliquidación como lo establece la ley de la materia, aunque lo hizo fuera del plazo legal, por lo que queda entendido que los datos aportados a través de esa declaración son verdaderos y a la Administración sólo le quedaba verificar esos datos, lo que en efecto hizo, encontrando conforme el activo y objetando solamente el pasivo, en cuanto a una parte declarada bajo la denominación de “préstamo notariado con intereses”; continúa diciendo que los valores de los bienes fueron fijados por el recurrente en su declaración sucesoral y si éste conocía que esos valores eran incorrectos debió demostrar la existencia de su error y la buena fue en su incursión; pero que no consignó la documentación que certificara el valor de cada bien para demostrar el supuesto error incurrido en la autoliquidación presentada al establecer los montos correspondientes al valor de cada propiedad. Termina solicitando que el alegato de la recurrente “… debe ser considerado improcedente, y así pedimos sea declarado”.

      Este Tribunal, después de a.l.a.d. las partes y los demás recaudos contenidos en el expediente, observa lo siguiente:

      Tanto en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico recurrida como en el escrito recursorio y en el escrito de Informes de la representante de la República, se cita la jurisprudencia sentada en sentencia de fecha 04-05-1.981 emanada de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Publicada en la Revista de Derecho Público N° 7, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981. Pág. 182), en la cual se expresa:

      …si el declarante incurre en error de derecho, éste puede ser corregido por la Administración a solicitud del interesado y aún de oficio, porque la declaración versa sobre hechos y porque, como lo indica el Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto Sobre la Renta, los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al Impuesto sobre la Renta, tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persigan dichas disposiciones y en consecuencia, que la defensa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un espíritu de cultura cívica y mutua sinceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes. La Administración Pública no exige ni aspira a obtener de los contribuyentes sino lo que la Ley les impone.

      Pero si el error es de hecho, el contribuyente que pretenda destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada, tendrá que demostrar por medios adecuados no sólo la existencia de su error sino también que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, porque los elementos de juicio de que disponían le hacían pensar que lo declarado era cierto, pues, de lo contrario, no se trataría de un error sino de una falsedad conscientemente cometida, que ni el legislador ni los jueces pueden amparar...

      .

      La representación fiscal, con base al postulado que fue instituido en la Sentencia citada, señala que el recurrente en la oportunidad procesal no trajo a los autos elementos probatorios de su dicho para demostrarlo sin tener en cuenta que, como dice esa Sentencia en la parte que se ha transcrito, la prueba de su error la podrá demostrar el declarante por cualquier medio adecuado y que puede ser éste, indudablemente, la misma declaración en que presuntamente se incurrió en error, como lo ha manifestado el recurrente en su escrito.

      En efecto, al examinar la declaración sucesoral presentada en formulario H-96-07- No. 0022996 en fecha 18 de marzo de 1.999, por el ciudadano Theddy Werner, se observa que en el anexo 1 “Relación para Bienes que forman el Activo hereditario”, al describir cada uno de los inmuebles declarados en dicho anexo indica que solamente declara el cincuenta por ciento (50%) del valor de esos inmuebles, en consideración a que la causante, Rhaiza A.V.d.W., era cónyuge del declarante y sólo le correspondía como gananciales el cincuenta por ciento (50%) del Patrimonio Conyugal, tal como lo dispone el artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual dice:

      Artículo 148 – Entre marido y mujer, sino hubiera convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

      .

      El profesor F.L.H. al comentar esa disposición, en la página 443 de su obra “Anotaciones sobre derecho de familia” (Editorial Avance, 1.978) dice al respecto: “Los bienes comunes corresponden a los cónyuges de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno haya contribuido a su adquisición”. Asimismo, se observa que al final de cada una de las “casillas” en que se divide el citado Anexo 1, diseñadas para describir un inmueble en cada una de ellas, aparecen cuatro (4) líneas horizontales, con datos impresos que fueron llenados por el declarante, en la penúltima de esas líneas se lee: “Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante” y al final de la línea el signo de bolívares, y en esta línea el declarante colocó el valor que constaba en el documento de adquisición, y en la última línea se lee: “Valor para el momento de la apertura de la Sucesión” y al final de la línea el signo de bolívares, y en esta línea el causahabiente colocó el valor estimado del inmueble. Así tenemos que el recurrente en el anexo 1 de su declaración manifestó que la comunidad conyugal era propietaria de ocho (8) inmuebles a la fecha de fallecimiento de la causante, con un valor para el momento de la apertura de la sucesión de: Bs. 62.000.000,oo; Bs. 60.000.000,oo; Bs. 97.000.000,oo; Bs. 91.000.000,oo; Bs. 40.000.000,oo; Bs. 22.000.000,oo; Bs. 2.000.000,oo, y Bs. 110.000.000,oo, respectivamente. Aunque la Administración Tributaria no ha objetado esta parte, ni ninguna otra del valor de los bienes que forman el activo hereditario, es evidente que el porcentaje del valor de los bienes inmuebles que se declara como base imponible del impuesto sucesoral, en este caso el cincuenta por ciento (50%) del valor de cada inmueble, se refiere a un porcentaje del valor total estimado del inmueble. El total de los montos señalados arriba, y que fueron declarados en la última línea de cada una de las “casillas” en la línea impresa correspondiente al “valor para el momento de la apertura de la Sucesión”; es de cuatrocientos ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 484.000.000,oo), lo que causa en definitiva un monto de activo producido por el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes inmuebles correspondiente a la causante y declarado por su causahabiente, de Bolívares Doscientos Cuarenta y Dos Millones (Bs. 242.000.000,oo), determinado, como ya se ha dicho, por la apertura de la Sucesión a los ocho (8) inmuebles declarados, que en el mismo orden en que fueron anotados en el Anexo 1 de la declaración sucesoral, es de Bolívares Treinta y Un Millones , (Bs. 31.000.000,oo), Bolívares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo); Bolívares Cuarenta y Ocho Millones Quinientos Mil (48.500.000,oo); Bolívares Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Mil (Bs. 45.500.000,oo); Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.000,oo); Bolívares Once Millones (Bs. 11.000.000,oo); Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000,oo), y Bolívares Cincuenta y Cinco Millones (Bs. 55.000.000,oo) respectivamente, cuya sumatoria es de Bolívares Doscientos Cuarenta y Dos Millones (Bs. 242.000.000,oo). Es de advertir que este total es bastante diferente del total que, por monto de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones (Bs. 484.000.000,oo), le asignó el declarante a los bienes inmuebles en la última página del Anexo 1 de la declaración sucesoral que se examina, lo que denota el evidente error material en que incurrió al tomar como sumandos los montos estimados como valor total de cada uno de los inmuebles declarados para el momento de la apertura de la sucesión y no el cincuenta por ciento (50%) de ese mismo valor total de dichos inmuebles, que es la parte correspondiente en propiedad a la causante y que debe declararse a los fines de determinar el total del Activo que formará parte de la base imponible.

      Este Tribunal como parte de la revisión de la declaración Sucesoral y aunque no fue discutido por las partes pero lo aprecia útil para aclarar el punto primordial que se plantea en la litis, procedió a la revisión del “Formulario (S-1) Aneo 2 – Para Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, etc.” que acompaña a la citada declaración y comprobó que al pie de la página1 se indica un monto de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000,oo), que corresponde al Cincuenta por Ciento (50%) del valor de los bienes muebles y valores que se especifican en dicho anexo. Ese valor sumado al cincuenta por ciento (50%) del valor total de los Bienes Inmuebles declarados en el Anexo A, Bs. 242.000.000,oo, produce un valor total del Activo gravable con el impuesto sucesoral de Bolívares Doscientos Cuarenta y Cinco Millones (Bs. 245.000.000,oo), monto éste que debía ser trasladado por el declarante al renglón de “Total Activo (Anexos 1 y 2)” de su declaración sucesoral.

      Al analizar el anverso de la declaración sucesoral, se advierte que al anotar el Total del Activo, conformado por la suma del total de los anexos 1 y 2, el cual integra el Patrimonio del causante, el recurrente colocó un monto de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones (Bs. 487.000.000,oo), incluyendo como totales de esos anexos los que el recurrente puso al final de cada uno de ellos, Bs. 484.000.000,oo, para el anexo 1 y de Bs. 3.000.000,oo, para el anexo 2.

      El declarante, consecuente con el error cometido al establecer el total del valor de los bienes inmuebles en el Anexo 1, que ya se ha comentado, sumó el total de dicho anexo con el total del Anexo 2, para establecer así el valor total del Activo que debía declararse, lo que distorsionaba totalmente los resultados de la base imponible y, en consecuencia, en el impuesto a pagar, por el contribuyente.

      De lo antes expuesto se concluye que el recurrente incurrió en un error material en la preparación de la declaración de herencia de su causante que lo condujo al cálculo erróneo del tributo y que al darse cuenta de su error, por la notificación del ajuste a dicha declaración que le hizo la Administración Tributaria, procedió a interponer en la oportunidad fijada por la Ley, los recursos correspondientes, siempre teniendo como prueba de su error y de su buena fe la declaración sucesoral de su causante y los anexos que la acompañan. Así se declara.

      Es de hacer notar que en su declaración sucesoral, el recurrente al preparar el “Formulario (S-1) – Anexo 3 – Pasivos”, declaró el cincuenta por ciento (50%) del total de un préstamo hipotecario por la cantidad de Bs. 250.000,oo sobre los inmuebles de su propiedad…. y unos intereses del 12% acumulado, el cual fue “Notariado en la Notaria Pública Caracas, bajo el número 33, tomo 12, de fecha 07-02-95” y termina declarando un pasivo de Bs. 353.000.000,oo. El representante del recurrente, en su escrito, señala que su representado incurrió en un error de hecho, “… al momento de efectuar la respectiva declaración Sucesoral, declara el Cien por Ciento (100%) del Pasivo Conyugal, válidamente contraído por la comunidad, tal y como se evidencia de copia certificada que se acompaña marcada “E”, y declarado por la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES (Bs. 353.000.000,oo), incluido sus intereses, se reproduce un facsimil de la declaración con el objeto de que el Juzgado pueda verificar mediante simple examen el error de hecho alegado y que evidencia el error desconocimiento sobre la materia del profesional, al elaborar dicha declaración objeto del presente recurso, quien globalizó la masa patrimonial conyugal…”. De lo manifestado por el recurrente en el Anexo 3 de la declaración sucesoral sometida a examen, correspondiente al Pasivo, y de lo expresado por su representante en el escrito de recurso, en cuanto a que hay un error material en la consideración del pasivo, este Tribunal observa que, en efecto, en el anverso de la declaración Sucesoral al anotar el Total del Pasivo, deducible del Total de Activo para establecer el Patrimonio neto del Causante, se colocó un monto de Bolívares Trescientos Cincuenta y Tres Millones (Bs. 353.000.000,oo), lo que, de acuerdo a lo expresado por el mismo recurrente en su escrito, debe ser solamente la cantidad de Bolívares Ciento Setenta y Seis Millones Quinientos Mil (Bs. 176.500.000,oo), o sea la porción del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la causante en las deudas y obligaciones que afectan el Patrimonio Conyugal; pero, teniendo en cuenta que en el Anexo 3, Pasivo, de la declaración Sucesoral se relaciona la deuda de la comunidad conyugal por un préstamo hipotecario y los intereses vencidos y, asimismo, se identifican los inmuebles dados en garantía de ese préstamo, dentro de los cuales se incluyen el nombrado, “…Residencias Doravila, ubicado en Los Palos Grandes, Estado Miranda…” y que es el mismo que aparece mencionado bajo el No. 1 en el Anexo 4, desgravámenes, como vivienda principal de la causante, cuyo valor en un cincuenta por ciento (50%), no forma parte de la herencia, como lo dispone el numeral 1 del artículo 10 de la ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; motivo por el cual el Pasivo de la comunidad conyugal por préstamo hipotecario, que ha declarado el recurrente en la declaración Sucesoral, debe ser ajustado para su deducción del activo, al cincuenta por ciento (50%) de su valor, correspondiente a la participación de la causante en las deudas y obligaciones de Comunidad Conyugal, después de restarle a ese Pasivo la parte proporcional que le corresponde al inmueble señalado como vivienda principal de la causante, en el crédito hipotecario que garantiza. Así se declara.

      En consideración a lo observado y decidido anteriormente, en relación a la declaración de herencia de su causante presentada por el recurrente, este Tribunal procedió al examen del “Formulario (S-1) – Anexo 4 – Desgravámenes” que forma parte de la declaración sucesoral y encontró que allí se solicita como desgrávamen el “…50% del valor de un inmueble destinado a uso familiar “Residencias Doravila”, situado entre la Calle Cuatro y la Avenida Cinco, planta 1 de la Torre No. 11, Los Palos Grandes, del Estado Miranda, Chacao…” registrado en la “Oficina Subalterna del Tercer Circuito, del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 7, Tomo 12 protocolo 1 de fecha 26-03-82”, siendo el monto del desgravamen solicitado de Bolívares Ciento Diez Millones (Bs. 110.000.000,oo) y, asimismo, verificó lo siguiente:

      Que el citado inmueble es el mismo que aparece descrito en la “casilla” No. 8 del Anexo 1, donde se declara el cincuenta por ciento (50%) del total de su valor, estimado este valor en la cantidad de Bolívares Ciento Diez Millones (Bs. 110.000.000,oo), siendo el monto declarado la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Millones (Bs. 55.000.000,oo) y debería ser esta misma cantidad la que se solicite como desgravamen, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la vivienda que sirvió de asiento permanente al hogar del causante. Así se declara.

      En cuanto a los intereses moratorios que le fueron liquidados a la “SUCESIÓN DE RHAIZA A.V. DE WERNER” el representante del recurrente solicita su nulidad porque ellos no son causados por créditos fiscales ciertos, líquidos y exigibles, como lo exige la jurisprudencia de los Tribunales Superiores y ratificada por la Corte Suprema de Justicia, añadiendo que su representado no ha aceptado la planilla de liquidación que le ha sido formulada. Este Tribunal observa que en la Resolución (Intereses de Mora) No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, de fecha 21-09-2000, la Administración Tributaria procedió a determinar intereses moratorios a la mencionada Sucesión, al constatar que el impuesto autoliquidado fue cancelado después de haber transcurrido treinta y seis (36) días de vencido el lapso legal para pagarlo, en aplicación de lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario que al efecto dice lo siguiente:

      Artículo 59: La falta de pago de la obligación Tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria la obligación de pagar Intereses de Mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda….

      El representante de la recurrente no ha probado que no sea cierta la demora en el pago que se le atribuye, ni ha identificado concretamente la jurisprudencia que cita, capaz de convalidar la disposición legal que se aplica a su caso, por lo que este Tribunal considera improcedente su alegato. Así se declara.

      – IV –

      D E C I S I Ò N

      Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Dr. J.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.904.670 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.673, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Theddy A.W.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.181.371, cónyuge sobreviviente y único heredero universal de la “SUCESIÓN RHAIZA A.V. DE WERNER”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659, de fecha 04 de Octubre de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico – Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), confirmatoria parcialmente del Recurso Jerárquico intentado contra los actos administrativos contenidos en el Resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929 y en la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, ambos de fecha 21 de septiembre de 2.000.

      En consecuencia se decide específicamente lo siguiente:

      1) Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, de fecha 21/09/2000, ratificado en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-1659 del 04/10/2001, mediante el cual se procedió al cálculo de intereses de mora por el pago extemporáneo del impuesto autoliquidado, sin perjuicio del ajuste de esos intereses de mora que surjan del cumplimiento de lo dispuesto en esta Sentencia.

      2) Se declara la nulidad de los actos administrativos impugnados, contenidos en el Resuelto No. GRTI-RC-DR-00-I-002929, de fecha 21-09-2.000 y en la Resolución No. GRTI-RC-DR-00-I-002930, de fecha 04-10-2001, por lo que respecta a la confirmación parcial que del primero se hace en la segunda, en relación a la modificación que fue hecha por la Administración Tributaria a la declaración sucesoral presentada por el heredero, sin tener en cuenta para tal modificación el señalamiento hecho en el Recurso Jerárquico de la presencia de errores materiales en la preparación de esa declaración, situación que ha sido verificada por este Tribunal.

      3) Se ordena a la Administración Tributaria requerir de la “SUCESIÓN DE RHAIZA A.V. DE WERNER” una declaración sustitutiva de herencia, ajustada a los términos de esta Sentencia, en cuanto al valor del total del Activo, del Pasivo y del Desgravamen que contribuyen a la formación de la base imponible para el cálculo del impuesto sucesoral, teniendo en cuenta que los valores atribuidos a los bienes inmuebles, en el anexo 1, y al pasivo por préstamo hipotecarios, en el anexo 3, en esa declaración deben ser idénticos a los que para esos mismos inmuebles y ese mismo pasivo se le atribuyen en la declaración sustituida, ajustándose en todo caso a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

      4) Se declara que no hay condenatoria en costos para ninguna de las partes por no estar satisfechos los requisitos exigidos para dicha condenatoria en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

      Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

      El Juez Provisorio,

      Dr. A.P.L..

      El Secretario,

      Abg. G.F.

      La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).------------------------------------------------------El Secretario,

      Abg. G.F.

      ASUNTO: AF41-U-2001-000056.

      EXP. N° 1.808.

      APL.

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