Decisión nº 064-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 064/2007

ASUNTO: KF01-X-2007-000019

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000425

El 13 de octubre de 2005 fue interpuesto recurso contencioso tributario y en el escrito contentivo del mismo, se solicitó la suspensión de los efectos de acto administrativo (folios 10 al 12) realizada por el ciudadano G.L.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.G.D.R., M.D.C.R.D.P., T.L.R.G., I.B.R.G. y A.M.R.G., integrantes de la SUCESION J.R.D., en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000106 de fecha 02 de septiembre de 2005, notificada en fecha 07 de septiembre de 2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual fue anexada en original al escrito recursivo.

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la mencionada solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma parcialmente transcrita prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada …

Del contenido de la citada norma se determina que no hay suspensión automática de los efectos del acto recurrido con la sola interposición del recurso contencioso tributario y para que ello ocurra, es necesario que el interesado solicite dicha suspensión con base en los supuestos de procedencia, los cuales son: 1.- El peligro de que la ejecución del acto pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado (periculum in damni), lo cual debe demostrar el interesado, señalando circunstancias o hechos concretos y aportando elementos probatorios que le permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, y 2.- Si la impugnación se basa en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), para lo cual no sólo basta que se alegue la existencia de ese requisito, sino que se requiere que se compruebe la existencia de un derecho e interés del recurrente, que le permita al juzgador en sede cautelar verificar que efectivamente el recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo, se encuentra investido de la presunción de buen derecho.

Asimismo de la interpretación literal de la norma transcrita pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en varios fallos que ambos son concurrentes. Ello se puede determinar en sentencia 00607 del 03/06/2004, caso: Deportes El Marquéz, C.A., ratificado dicho criterio en sentencias 00737 del 30/06/2004, caso: M.B.V., S.A. y 011023 del 11/08/2004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. , donde ha expresado que :

…las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias…

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar graves daños, razón por la cual en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni... Vale comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar

un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o decir que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir que … goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto… debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de grave daño en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto … con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, … debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse …de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados…para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, debe verse en forma conjunta y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados, y en tal sentido entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la

ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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En consecuencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la citada sentencia, decidió que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, debe constatarse la concurrencia de los dos requisitos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, el periculum in damni y el fumus boni iuris y ambos deben darse en forma conjunta, acreditados “… en el expediente a través de hechos concretos …” para que el Juez Contencioso Tributario decrete la medida cautelar, criterio que sigue este Tribunal.

Con base en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se presentan en forma concurrente los dos requisitos ya señalados a los efectos de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva y en tal sentido, se observa que en cuanto, al periculum in damni que la recurrente identifica como el perículum in mora, expuso que “… está dado por el tiempo de duración que puede durar la sustanciación del presente Recurso” “y respecto al fumus bonis iuris, indicó la contribuyente que “éste lo acredito en la presunción cierta de que la Resolución impugnada presenta vicios de ilegalidad al no haberse decidido conforme a las normas impuestas en la Ley que lo rige, utilizando procedimientos que perjudican notablemente los derechos de la Sucesión y no haber evaluado las eximentes de responsabilidad penal tributaria alegadas en el escrito de descargo…”

Respecto al temor fundado de que la ejecución del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata que de los señalamientos expuestos por la recurrente, se infiere que supuestamente sufriría un daño patrimonial no por la ejecución del acto impugnado sino por el tiempo que transcurra para que en vía judicial se sustancie el recurso interpuesto y conforme al contenido del artículo 263 , el requisito se refiere a que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios al interesado, lo que determina que ni se ha alegado ni probado el requisito relativo al periculum in damni y aun para el supuesto caso de que pueda considerarse que se ha alegado dicho requisito, no hay prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera patrimonial de la recurrente, por cuanto no basta alegar, -como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, que se le puede causar graves perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que existe un peligro inminente con la ejecución inmediata del acto recurrido, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez la convicción, o al menos una presunción grave, de la existencia de dicho peligro, por lo tanto estaba obligada la recurrente a indicar cuál era el daño inminente y demostrar que la ejecución del acto le podría causar ese daño, todo lo cual no efectuó.

Por lo cual al no cumplirse objetivamente con el requisito del periculum in damni, resulta inoficioso el análisis del otro requisito de procedencia, referido al fumus boni iuris, pues el cumplimiento de ambos, debe ser concurrente para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-000106 de fecha 02 de septiembre de 2005, notificada el 07 de septiembre de 2005, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIAS (SENIAT), cuya solicitud fue interpuesta por la contribuyente SUCESION DE J.R.D., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria a las partes y mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día dos (02) del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2007-000019

ASUNTO: KP02-U-2005-000425.

MLPG/.-

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