Decisión nº 1079 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1978 SENTENCIA N° 1079

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000104

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), por el ciudadano M.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.702.987, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SUCESION DE R.Q.H.; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-233, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), notificada a la recurrente en fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la referida sucesión la obligación de pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F. 5.859,34) (Bs. 5.859.336,50), por concepto de Impuesto Sucesoral y la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs F. 6.152,30) (Bs. 6.152.303,33), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 2 y 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concordancia con los artículos 97, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 37 del Código Penal

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), (Folio 59).

Por auto de este Tribunal, de fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 60).

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (Folios 66 y 67); en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), se consignó la boleta correspondiente al Fiscal General de la República, (Folios 68 y 69); en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), se consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 70 y 71); y en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (Folios 74 y 75).

Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (07) de diciembre de dos mil dos (2002), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, tramitándose conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folios 76 y 77).

Vencido en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003) el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de prueba consignado mediante diligencia por la representación judicial de la recurrente, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado, (Folios 78 al 82).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (Folio 83).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dio inicio al término para la presentación de informes en el presente procedimiento, (Folio 85).

En fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que compareció la representación judicial del Fisco Nacional, consignando escrito de conclusiones en veinte (20) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (Folios 86 al 142).

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (Folio 143).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-233, notificada a la recurrente en fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), contra la recurrente SUCESION DE R.Q.H., mediante la cual se impuso a la referida sucesión la obligación de pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F. 5.859,34) (Bs. 5.859.336,50), por concepto de Impuesto Sucesoral y la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs F. 6.152,30) (Bs. 6.152.303,33), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 2 y 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concordancia con los artículos 97, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 37 del Código Penal

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó como primer vicio del acto impugnado, la falta de investidura de los funcionarios actuantes en el sumario administrativo, pues no se demostró la cualidad con que actuaban los ciudadanos Yaneidy Cornéeles y J.A.C.Z., ya que en los autos solo se demuestra la autorización que se les confirió para efectuar la fiscalización, pero no consta que tenían facultad para actuar en el sumario ni si podían actuar como Fiscales Nacionales de Hacienda.

Se alega además que en el Sumario Administrativo le fue vulnerado el derecho a la defensa a la recurrente, por cuanto la misma nunca tuvo acceso al expediente administrativo, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alega como vicio de fondo, que el acto recurrido es inmotivado, porque contiene unos cuadros confusos en los cuales se comparan las cantidades declaradas y pagadas con las cantidades determinadas por la fiscalización, limitándose solamente a realizar afirmaciones de carácter general; tampoco se indican en la misma cuales fueron los documentos apreciados por la Administración Tributaria, omitiendo además las explicaciones de las razones de sus objeciones fiscales, referidas al inmueble identificado como activo N° 1, gastos funerarios y de inhumación efectuados en la ciudad de Bogotá, República de Colombia

También alegan la improcedencia de los ajustes de los valores de los pasivos en la declaración sucesoral efectuada en la resolución impugnada por lo que respecta a los honorarios profesionales de abogado pagados a la ciudadana M.D.V.V., porque la resolución justifica vagamente su decisión con el argumento de que exceden a la porción establecida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., procediendo a ajustar dichos honorarios en la cantidad de Bs. 174.000,00 y rechazando el resto del monto declarado, ya que según el artículo 25 de la referida Ley, dicho monto no puede exceder del dos por ciento (2%) del total líquido hereditario y al hacer el cálculo, lo hizo con base en el monto líquido declarado y pagado por la sucesión de R.H.Q., cuando debió efectuar dicho cálculo del 2% sobre el líquido hereditario determinado por la fiscalización, que fue la cantidad de Bs. 38.526.000,00.

Que resulta absurdo rechazar la autoliquidación efectuada por un monto de Bs. 5.276.674, para luego calcular el monto máximo de pago de los honorarios profesionales del 2% sobre dicho monto, en vez de tomar en cuenta el monto producto del reparo efectuado.

Finalmente alegan la improcedencia de la multa impuesta, como consecuencia de la improcedencia del reparo formulado y de la nulidad de la Resolución recurrida, y para el supuesto negado de que el Tribunal estime la validez del acto impugnado, solicitan en su favor la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

Respecto a la falta de investidura de los funcionarios actuantes denunciada por la recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó que el mismo resulta improcedente, dado el carácter de Fiscales de Rentas que ostentan los ciudadanos YANEIDY CORNIELES y J.A. CHIRINOS, que deviene de las actas que conforman la copia certificada del expediente administrativo consignada en el mismo, y en caso de que se pretenda sostener tal argumentación, la misma no constituye una situación que acarree la nulidad absoluta del acto, por cuanto se trata de un defecto de forma en la exteriorización del acto, ya que en el mismo consta expresamente la voluntad de la Administración, está amparado por una presunción de validez y legitimidad y está debidamente suscrito por quien ocupaba para entonces el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que además la falta de prueba de la condición de Fiscales Nacionales de Hacienda de los funcionarios actuantes en el Sumario Administrativo no constituye el vicio de incompetencia manifiesta en la forma prevista en el ordinal 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Respecto a la denuncia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la representación del Fisco Nacional opinó que la misma es improcedente, toda vez que no se encuentra demostrado en los autos que tal derecho haya sido vulnerado por la Administración Tributaria.

Sobre la denuncia del vicio de inmotivación en el acto impugnado, el Fisco Nacional opinó que tanto en el Acta Fiscal N° GRTI/RG/DF/AV/445, de fecha 29 de marzo de 2001, como en la Resolución Culminatoria N° GRTI-RG-DSA-233, de fecha 27 de noviembre de 2001 se explican suficientemente las razones de hecho y de derecho de cada una de las objeciones fiscales formuladas a la Declaración de Impuesto Sucesoral presentada por la sucesión de R.H.Q. por lo que respecta al inmueble N° 1, los gastos de inhumación y gastos funerarios, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que la motivación sea sucinta y siempre que sea ilustrativa para que el acto sea válido.

Igualmente la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la imposición de la multa resulta totalmente procedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que se encuentra demostrada en autos la contravención cometida por la recurrente en su Declaración Sucesoral, porque la heredera declaró un inmueble que no constituía vivienda principal del causante ni se había transmitido con esa finalidad, así como pasivos generados fuera del territorio nacional, omitió declarar por concepto de activos la cantidad de Bs. 30.000.000,00 y declaró gastos por honorarios profesionales mayores a los permitidos por la ley, produciéndose una disminución ilegítima de ingresos tributarios.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la resolución impugnada es nula por falta de investidura de los funcionarios actuantes en el sumario administrativo; ii) Si se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente; iii) Si la resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación por lo que respecta a las objeciones fiscales referidas al inmueble N°1, gastos de inhumación y gastos funerarios; iv) Si resulta improcedente la objeción fiscal formulada por lo que respecta a los honorarios profesionales de abogado; v) Si resulta improcedente la multa impuesta por contravención; y vi) Si resultan aplicables al caso las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

i) Sobre la supuesta falta de investidura de los funcionarios actuantes en la fiscalización y en el sumario administrativo, este Tribunal observa que el vicio denunciado está referido a la incompetencia prevista en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y, al respecto observa:

Respecto a los Fiscales de Rentas actuantes en la fiscalización, consta en la copia certificada del expediente administrativo, que el ciudadano J.A. CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 6.413.162 ostenta desde el 01 de enero de 1995, el cargo de Fiscal de Rentas II y que desde la misma fecha, la ciudadana YANEIDY CORNIELES ostenta el cargo de Fiscal de Rentas III y que prestó juramento para cumplir con sus funciones ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA); en fecha 27 de julio de 1995, (folios 110 al 112), demostrándose fehacientemente la cualidad con la que actuaron en el procedimiento de fiscalización.

Por lo que respecta a la incompetencia del funcionario actuante en el Sumario Administrativo, del artículo 94 numeral 14 de la resolución 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinario de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se desprende:

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene además las siguientes funciones:

…omissis…

14.- Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.

…(omissis)

En efecto, de la normativa transcrita supra, se evidencia que la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para tramitar y culminar sumarios administrativos, deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994; que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica; dictar en C.d.M.d.D. N° 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente se dictó el Decreto N° 362 de fecha 28 de septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del 14 de octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho Ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el Reglamento del mencionado organismo en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las que se encuentra la de la Región Guayana.

Además, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para distribuir las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Providencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio, cuyo artículo 94 dispone lo antes transcrito, y entre las atribuciones conferidas se encuentran las de notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses mediante sistemas computarizados y otras, razones estas por las cuales este Tribunal debe declarar que, por atribución específica, si es competente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para conocer y tramitar sumarios administrativos. Así se declara.

ii) En cuanto al argumento de que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente porque la misma no tuvo acceso al expediente administrativo este Tribunal observa que era su obligación producir las pruebas pertinentes en las etapas respectivas y no existen en el expediente elementos probatorios que demuestren que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la actuación de la Administración Tributaria.

En efecto, en la etapa probatoria respectiva, la representación judicial de la recurrente promovió y evacuó un documento contentivo de una solicitud que se le hiciera a la Administración Tributaria en donde expone:

(omissis)…Por tal motivo, solicito que se fije a la mayor brevedad posible, la oportunidad para la revisión del expediente administrativo que reposa en los archivos llevados por esa Gerencia.

Del mismo modo, respetuosamente solicito me sea expedida copia certificada de todo el expediente administrativo N° 99-350…(omissis)

Dicha documental, que contiene un sello de la Administración Tributaria respectiva, demuestra que la recurrente solicitó la revisión del expediente administrativo y una copia certificada del mismo, pero de ninguna manera demuestra que la actuación de la Administración Tributaria violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ni siquiera prueba que no le fue entregada la copia certificada solicitada, por lo que este Tribunal considera que no existió violación de las ganrantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la actuación de la Administración Tributaria en el presente asunto.

Así, de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la actuación de la Administración Tributaria, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que demostrara que la Administración Tributaria con su actuación en el presente asunto violó su derecho a la defensa y al debido proceso, resulta forzoso para este Tribunal desestimar esta delación. Así se declara.

iii) Respecto a la delación referida a la existencia en la resolución impugnada del vicio de inmotivación por lo que respecta a las objeciones fiscales referidas al inmueble N°1, gastos de inhumación y gastos funerarios, esta sentenciadora comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-233, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001) expresa discriminadamente cada una de las objeciones fiscales formuladas a la Declaración Sucesoral presentada por la recurrente, con especificación de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron sus determinaciones, no presentándose dudas a los interesados sobre su contenido, no creándose nunca equívocos o confusiones acerca de los motivos que tuvo la Administración Tributaria para dictar el acto impugnado, respecto al cual la recurrente pudo e hizo valer los medios de defensa que consideró idóneos, demostración de lo cual lo constituye el contenido del propio escrito recursivo, donde la recurrente demuestra conocer cabalmente el contenido del acto recurrido y la motivación legal y de hecho de cada una de las objeciones fiscales formuladas, cuando ataca los fundamentos de cada una de las mismas, por lo que este Tribunal debe llegar a la conclusión de que no existe en el acto impugnado el vicio de inmotivación señalado.

En efecto, la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo de contenido tributario debe, al menos, determinar claramente las circunstancias de hecho y las de derecho en las que fundamenta su actuación, sin que puedan presentarse dudas o anbigüedades para el contribuyente sobre los motivos en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, tal como ocurrió en el presente caso, donde la Administración no se limitó a hacer una enumeración exhaustiva de las partidas que fueron analizadas para efectuar sus fiscalizaciones, sino que además, determinó claramente en que partidas se fundamentó para establecer sus objeciones fiscales, con el basamento legal correspondiente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar la delación referida al vicio de inmotivación alegada por la recurrente. Así se declara.

iv) Sobre la delación relativa a la improcedencia de la objeción fiscal formulada por lo que respecta a los honorarios profesionales de abogado pagados por la recurrente, este Tribunal observa:

El artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., dispone:

Artículo 25.- Constituyen el pasivo de la herencia:

…omissis…

4.- Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior.

A los solos efectos de esta Ley, el total de dichos honorarios estará sometido a los límites calculados según la siguiente tarifa:

Líquido Hereditario Porcentaje

…omissis…

A partir de 500,01 U.T. 2%

…omissis…

En consecuencia , esta juzgadora observa que de acuerdo a lo que se desprende del artículo anterior, el pasivo en la declaración sucesoral presentada por la recurrente, por concepto de honorarios de abogados, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), se encuentra ajustado a la alícuota del dos por ciento (2%) establecido en la normativa antes trascrita, en virtud que el total del activo hereditario que arrojó la fiscalización practicada, contenida en el presente recurso, fue la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 38.526.000,00), siendo el dos por ciento (2%) de dicho monto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 770.520,00), razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal estimar la delación referida a éste punto, por cuanto resulta ilegal la objeción fiscal referida al mismo que limitó el pasivo por concepto de pago de honorarios profesionales a la suma CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 174.000,00), estableciendo una objeción fiscal por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00). Así se declara.

v) En cuanto a la procedencia de la multa, este Tribunal debe expresar que en virtud de lo expuesto en los puntos que anteceden, dado que resultaron improcedentes las delaciones referidas a la incompetencia, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la inmotivación, se encuentra probada en los autos la contravención que determinó la multa impuesta por la Administración Tributaria, pero ésta obligatoriamente debe sufrir modificaciones debido a la declaratoria de improcedencia de la objeción fiscal referida al pasivo sucesoral por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado, por lo que se debe ajustar proporcionalmente de acuerdo a los términos del presente fallo. Así se declara.

vi) Sobre el alegato de la aplicación en el presente asunto, de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, referidas la preterintencionalidad, la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario y no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, este Tribunal observa que el acto recurrido expresa:

(omissis)…Observándose que en el presente caso no se observaron circunstancia (sic) atenuantes o agravantes que modifiquen la pena normalmente aplicable, motivo por el cual se decide imponer la sanción del 105% del impuesto determinado…(omissis)

Este Tribunal observa del propio expediente administrativo que no existe evidencia de que la recurrente haya cometido violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, igualmente se evidencia que la recurrente presentó su declaración sucesoral autoliquidada de manera espontánea (folio 135), y que se alegó haber incurrido en un error en la declaración sucesoral por lo que respecta al Inmueble N° 01, al ser considerado como vivienda principal, cuando no existe prueba de que lo fuera, razones éstas por las cuales este Tribunal considera ajustado a derecho tomar en cuenta las referidas circunstancias atenuantes, a los fines de la determinación de la multa impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por remisión expresa que hace el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en consecuencia la multa debe sufrir modificaciones derivadas de la aplicación al caso concreto de las circunstancias atenuantes alegadas y procedentes. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR por resultar improcedentes las denuncias sobre incompetencia, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, inmotivación e improcedencia de la multa impuesta, mientras que resultaron procedentes las denuncias sobre la objeción fiscal por el pago de honorarios profesionales de abogado y la aplicación de circunstancias atenuantes, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002), por el ciudadano M.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.702.987, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SUCESION DE R.Q.H.; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-233, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), notificada a la recurrente en fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la referida sucesión la obligación de pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs F. 5.859,34) (Bs. 5.859.336,50), por concepto de Impuesto Sucesoral y la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs F. 6.152,30) (Bs. 6.152.303,33), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 2 y 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concordancia con los artículos 97, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 37 del Código Penal

En consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-233, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), notificada a la recurrente en fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que quedaron expuesto en el presente fallo.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.L.S.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

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