Decisión nº 016-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 016/2012

ASUNTO: KP02-U-2010-000018

PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN S.B.C.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31289598-5, con domicilio fiscal en Callejón J.L.O. entre Bolívar y Lara, Zona centro, Carora, estado L.S. que representa la ciudadana M.D.C.M. en nombre de la adolescente G.C.C.S., hija del fallecido ciudadano.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

ACTO RECURRIDO: Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero del año 2010, fue enviado a este tribunal por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Centro Occidental, el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN S.B.C.M., ya identificada, representada por la ciudadana M.D.C.M. en nombre de la adolescente G.C.C.S., hija del fallecido ciudadano.

El 29 de enero de 2010 se le da entrada al recurso y se ordenó notificar a la parte recurrente, SUCESIÓN S.B.C.M., ya identificada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario por cuanto dicho recurso fue interpuesto en vía administrativa el 16 de abril del año 2007, siendo recibido el 27 de enero de 2010 cuando fue remitido a la URDD CIVIL por la Administración Tributaria Nacional recurrida mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/DJT/ACT/-2010-000146 de fecha del 27 de enero del año 2010. Asimismo se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.

El 15 de junio de 2010 la parte recurrente se da por notificada y consigna copias del recurso a los efectos de librar las boletas de notificación ordenadas y se ordena el 16 de junio de 2010.

El 25 de octubre de 2010 es consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 26 de noviembre de 2010 se ordena agregar comisión recibida del Juzgado del Municipio Torres del estado Lara.

El 14 de noviembre del año 2011 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa y ordena agregar la comisión de notificación enviada por el Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y visto lo expuesto por el comisionado, se ordenó desglosar la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República y entregarla al Alguacil del Tribunal y el 19 de diciembre de 2011 es consignada ya efectuada, la citada notificación.

II

MOTIVACIÓN

Ahora bien; este Tribunal estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisión o no del presente juicio, considera que previamente se debe analizar la competencia para conocer la presente causa.

En tal sentido esta juzgadora verifica de las pruebas de autos que en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN S.B.C.M., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31289598-5, con domicilio fiscal en Callejón J.L.O. entre Bolívar y Lara, Zona Centro, Carora, estado Lara, sucesión representada por la ciudadana M.D.C.M. se encuentra involucrada la adolescente G.C.C.S., hija del fallecido ciudadano.

En este orden; es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 44 de fecha 16/11/2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación al interés superior del niño según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se ha venido aplicando reiteradamente y es del tenor siguiente:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”

Aplicando al presente asunto el criterio jurisprudencial antes expuesto, se constata que se trata de un recurso contencioso tributario mediante el cual la ciudadana M.D.C.M. en nombre de la adolescente G.C.C.S., hija del fallecido ciudadano S.B.C.M., cuya Sucesión está inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-31289598-5, impugna lo decidido por la Administración Tributaria Nacional en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, la cual tiene relación con declaraciones sucesorales presentadas y que tienen contenido patrimonial a favor de la precitada adolescente.

Ahora bien, tratándose de que están involucrados los intereses patrimoniales de una adolescente – de quien se desconoce realmente su edad para la fecha de esta sentencia, pero advirtiendo que en autos se indica que la hoy adolescente está bajo el cuidado de su abuela paterna desde el mes de agosto de 1994, (folio 16) tendríamos que tiene 17 años de edad y en vista de ello y por cuanto tiene su domicilio fiscal en el Callejón J.L.O. entre Bolívar y Lara, Zona centro, Carora, estado Lara, considera este Tribunal que estamos ante un juicio que corresponde conocer al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora. Así se establece.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, por lo cual este tribunal declina la competencia en el mencionado tribunal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario decide:

  1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.

  2. - Declina la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, y se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal competente.

  3. - Se ordena notificar a las partes debiendo indicarles que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días de despacho luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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