Decisión nº Sent.Int.N°110-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2009-000056. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 110/2015.-

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, la ciudadana F.S.d.S., titular de la cédula de identidad N° 5.423.355, actuando en su propio nombre y representación, así como en el de las restantes coherederas: Roseta S.d.B., M.S.S., R.S.S. y A.S.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.423.356, 5.564.075, E- 81.247.840 y 13.286.057 respectivamente, de la “SUCESIÓN S.D.S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31330336-4, asistida por la abogada G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.802.128 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.266, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2007-816 de fecha treinta (30) de Marzo de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA-DSA-2005-000161 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-20-01-2-21-000010 de fecha diez (10) de Mayo de 2005, por montos de Bs. 25.996.748,00 (Multa), Bs. 24.758.808,00 (Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.), Bs. 31.519.100,00 (Intereses Moratorios), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.274.656,00, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 82.274,66 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Enero de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto: AP41-U-2009-000056, mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de 2009, ordenando notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana C.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.158.529 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.475, actuando en su carácter de representante legal de los Intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó información en relación a las boletas de notificación dirigidas al ciudadano Procurador General de la República y a la Contribuyente por cuanto no constaban en autos sus resultas de notificación, dicha información fue requerida mediante Oficio Nº 247/09 de fecha veintidós (22) de Abril de 2009, el cual fue ordenado mediante auto dictado en esa misma fecha.

Posteriormente mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 31/10 de fecha quince (15) de Abril de 2010, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el treinta (30) de Abril de 2010, dejándose constancia mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2010, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha ocho (08) de Junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el dos (02) de Julio de 2010, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del SENIAT, quien presentó conclusiones escritas así como copia ad efectum videndi del documento poder que acredita su representación y expediente administrativo perteneciente a la causa, todo lo cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia.

Seguidamente en fecha doce (12) de Agosto de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 87/10 mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República de dicha sentencia, la cual fue consignada a los autos en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN S.D.S.A.”, este Tribunal advierte que la misma quedó vista para sentencia el dos (02) de Julio de 2010, y desde entonces han transcurridos más de cinco (05) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha quince (15) de Julio de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente “SUCESIÓN S.D.S.A.”, en la cual el ciudadano Jofre Sánchez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación, librada al contribuyente SUCESIÓN S.D.S.A.. La cual fue debidamente recibida en fecha 16/06/2015, Por (sic) la ciudadana C.P.. Abogado C.9.098.805 (sic). Consignación que se hace a los fines legales consiguientes. Es todo”; iniciándose el Jueves dieciséis (16) de Julio de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes tres (03) de Agosto de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido, por la ciudadana F.S.d.S., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, así como en el de las restantes coherederas: Roseta S.d.B., M.S.S., R.S.S. y A.S.S.S., igualmente ya identificados, de la “SUCESIÓN S.D.S.A.”, contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2007-816 de fecha treinta (30) de Marzo de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA-DSA-2005-000161 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-20-01-2-21-000010 de fecha diez (10) de Mayo de 2005, por montos de Bs. 25.996.748,00 (Multa), Bs. 24.758.808,00 (Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.), Bs. 31.519.100,00 (Intereses Moratorios), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 82.274.656,00, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 82.274,66 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), ---------------------------------------- La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2009-000056.

GAFR/bárbara.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR