Decisión nº 03 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000844/6.896.

PARTE DEMANDANTE:

SUCESIÓN SIRIZZOTTI, integrada por los ciudadanos A.C.S.C., K.C.S.C., P.S., D.O.S.C. y O.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.691.904, V-11.691.905, V-15.326.133, V-15.131.387 y V-15.131.388 respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL y C.L.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.044 y 111.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.J.D.R. y F.J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.390.490 y V-15.151.206, respectivamente; representados por los profesionales del derecho J.F.N., H.L.M.T., F.G.C. y D.C.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.742, 21.271, 71.407 y 174.848, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio del 2015, por el abogado H.M.T., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio del 2015 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de julio del 2015, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 10 de agosto del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 07 de ese mismo mes y año; mediante auto del 13 de agosto del 2015, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud de los errores de foliatura el mismo fue enviado a su tribunal de origen para su corrección; una vez subsanado dicho error el 29 de septiembre de 2015 se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.

Mediante auto del 20 de octubre del 2015, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 20 días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 02 de julio de 2014 ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas C.L.H. y YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de apoderadas judiciales de la SUCESIÓN SIRIZZOTTI, integrada por los ciudadanos A.C.S.C., K.C.S.C., P.S., D.O.S.C. y O.A.S.C. contra los ciudadanos L.J.D.R. y F.J.D.R. con motivo de juicio de desalojo.

Los hechos relevantes expresados por las co-apoderadas judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que el ciudadano O.S. () celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos L.J.D.R. y F.J.D.R., en donde arrendó un inmueble constituido por un mini-galpón identificado con el Nº 22, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, Km. 4, Sector La Cortada, lote Nº 11, entrada a la Universidad S.M., Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.

Que el contrato tenía un término de 06 meses fijos y 06 meses de prórroga, contados a partir del 01 de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008.

Que el 25 de febrero del 2010, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, por un término de 06 meses fijos y 06 meses de prórroga, contados a partir del 1º de enero del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009.

Que el 31 de marzo del 2011, el ciudadano O.S.M. (), celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la parte demandada, por un término de 06 meses fijos contados a partir de la firma del mismo; en donde el canon mensual de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

Que sus representados le notificaron a los prenombrados demandados el fallecimiento del ciudadano O.S.M. ().

Que los accionados no han pagado más de 27 cánones de arrendamientos; es decir los meses: desde marzo hasta diciembre del 2012; enero hasta diciembre del 2013 y desde enero 2014 hasta mayo del 2014.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1592, 1.594 y 1.595 del Código Civil; 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Asimismo, consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Poder conferido por los ciudadanos A.C.S.C., K.C.S.C., P.S., D.O.S.C. y O.A.S.C. a los abogados en ejercicio YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL y C.L.H. (folios 06 al 09).

  2. - Marcado con la letra “B”, original de título supletorio de propiedad del inmueble arrendado, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre del 2008 (folios 10 al 20).

  3. - Marcado con la letra “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos O.S.M. y L.J.D.R. y F.J.D.R., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 03, el 12 de febrero del 2008 (folios 21 al 23).

  4. - Marcado con la letra “D”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos O.S.M. y L.J.D.R. y F.J.D.R., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 04, el 25 de febrero del 2010 (folios 24 al 27).

  5. - Marcado con la letra “E”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos O.S.M. y L.J.D.R. y F.J.D.R., de fecha 31 de marzo del 2011 (folios 28 y 29).

  6. - Marcado con la letra “F”, copias certificadas de la solicitud de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos A.C.S.C., K.C.S.C., P.S., D.O.S.C. y O.A.S.C., cursante ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº AP31-S-2013-008291 (folios 30 al 34).

  7. - Marcado con la letra “G”, copia simple de la notificación enviada emitida por los ciudadanos P.S., K.C.S.C., A.C.S.C. y O.A.S.C., en fecha 05 de mayo del 2011 (folios 35 al 40).

    Admitida la demanda por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de julio del 2014, se ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplidas las formalidades de la citación, la parte demandada el 01 de julio del 2015, consignó escrito de cuestiones previas, en los siguientes términos:

    Opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera a la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados judiciales de la parte actora, dada la insuficiencia del poder de representación, al no contener la facultad para “demandar” en nombre de sus poderdantes; y la segunda a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al haberse acumulado en el libelo de demanda, dos pretensiones incompatibles, a saber: el desalojo del inmueble conjuntamente con la petición de costas procesales, las que harían inadmisible por contener procedimientos incompatibles.

    Asimismo, alegaron la defensa perentoria, en virtud de la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción.

    El 08 de julio del 2015, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y oposición a la defensa perentoria, de la siguiente manera:

    Alegaron que el poder presentado y por el cual asumieron la defensa de su poderdante, resulta suficiente, pues las facultades que allí le fueron conferidas son amplias para todos los actos del proceso, aunado a no ser de las indicadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con los hechos señalados como su fundamento (inepta acumulación de pretensiones), tipificada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva hace invalida la propuesta.

    En fecha 20 de julio del 2015, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

    Así pues, puede evidenciarse que la “imposición de costas” dispuesta por el legislador en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene dada como consecuencia de la procedencia o no de la pretensión de la actora, sin que ello devenga en la incompatibilidad de procedimientos señalada por la demandada en su escrito de fecha 01 de julio de 2015, ya que ella (costas) son la consecuencia procesal de la declaratoria de la pretensión que efectúe el tribunal. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto de hecho señalado por la norma, por ello, en modo alguno constituye una pretensión autónoma que deba ser tramitada y sustanciada por el procedimiento de tasación de costas que señala la Ley de Arancel Judicial, conforme aparecer ser (sic) lo pretendido por la parte demandada, razón por la cual, no habiendo la señalada “inepta acumulación de pretensión”, ni por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni por lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 del mismo cuerpo normativo procesal, puede hablarse ni menos aún catalogarse de prohibición de ley de admitir la acción propuesta por existencia de inepta acumulación, razón por la cual se desestima la cuestión previa así propuesta y se le declara SIN LUGAR. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 01 de julio de 2015, referidas a las contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    -SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 867, 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la causa, para las diez de la mañana (10:00 a.m), el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Dicha cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es menester señalar que el ordinal 3° del articulo in comento establece que la ilegitimidad puede producirse en tres supuestos, a saber: 1) que el apoderado no tenga capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) que el apoderado no tenga la representación que se le atribuye; 3) que el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente.

    En el presente caso, la representación de la parte demandada funda su pretensión por considerar que el poder consignado para la interposición del caso bajo estudio, es insuficiente, por cuanto a su decir, en las facultades conferidas a las apoderadas judiciales de la parte actora no se menciona la facultad para demandar.

    En este sentido, con relación al otorgamiento del poder (folios 7 y 8), este Tribunal Superior observa que de la lectura del mismo, se evidencia que fue conferido Poder-Especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a las abogadas en ejercicio YASNAÍA VILLALOBOS y C.L.H., para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses en lo referido a los asuntos concernientes en materia arrendaticia sobre un bien inmueble constituido por un Mini Galpón identificado con el número 22, el cual se encuentra construido sobre terrenos de mayor extensión, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, Km. 4, lote N° 11, entrada a la Universidad S.M., Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual es objeto del litigio. Alega el demandado, que por lo anterior, quedaron ampliamente facultadas y sin limitación alguna para realizar todo cuanto estimen conveniente para la defensa de los derechos e intereses de sus representados.

    En este orden de ideas, la representación nace de una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial; en el caso que nos ocupa se trata de una representación convencional y para que la misma surta efectos debe ser otorgada por medio de mandato o poder.

    Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

    Conforme a lo determinado en el artículo 1.687 del Código Civil, el mandato especial puede ser otorgado para un negocio o ciertos negocios, mientras que el mandato general es otorgado para todos los negocios del poderdante.

    El Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de Poderes establece una serie de exigencias, en los siguientes artículos:

    Artículo 151.- El poder para todos los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

    Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas la instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

    Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Del análisis de las disposiciones antes transcritas, se puede evidenciar que no es un requisito sine qua non, que se encuentre expresamente en el instrumento de poder o mandato la facultad expresa para demandar, como si requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

    Se hace imperativo esbozar ciertos criterios con relación a la impugnación del mandato judicial, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 abril del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expediente N° AA20-C-2004-000254, establece lo siguiente:

    ... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    ...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

    .

    (Copia Textual)

    Aprecia esta alzada, que en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa tomó en consideración lo siguiente: Los argumentos que sustentaron la impugnación de la representación judicial de la parte actora, así como también los alegatos de defensa, concluyendo que el instrumento de poder es suficiente y no limita la representación judicial.

    Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346, no tendrá apelación. Partiendo de estas consideraciones y en fuerza de todo lo expresado, resulta forzoso para esta alzada declarar firme la decisión del a quo, en cuanto se refiere a la declaratoria de la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …

    11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    .

    Ahora bien, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. La demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto a está última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:

  8. - Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.

  9. - Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

    Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.

    Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….

    .

    De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”.

    Así las cosas, la parte demandada alegó como causa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que no se puede solicitar en el mimo libelo la pretensión de desalojo conjuntamente con la pretensión de costas procesales, ya que, ambas tienen procedimientos incompatibles entre sí, lo cual devenga una inepta acumulación y como consecuencia de ello hace inadmisible la demanda.

    De la revisión de las actas del expediente se constata que la cuestión previa ut supra mencionada fue contradicha por la parte actora expresando que no existe inepta acumulación, pues la condenatoria en costas, es una consecuencia jurídica que dispone el legislador a la parte perdidosa en la litis, y no como un juicio principal.

    Aprecia esta Superioridad que es pertinente dilucidar, el alegato de inepta acumulación de pretensiones, en que hubiere o no incurrido el accionante en su libelo, prohibida expresamente por la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Se puede apreciar de la norma antes transcrita, la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    Desde el ángulo de la jurisprudencia, es criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2013-000056, en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos abogados JOSMARY GUTIÉRREZ y R.G.G., contra la ciudadana C.A.G.H., estableció lo siguiente:

    …OMISSIS…

    “La Sala para decidir observa:

    …OMISSIS…

    “Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

    En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

    Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    …OMISISS…

    La doctrina expresa, al respecto que:

    ...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    …OMISISS…

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

    . (Resaltado añadido).

    Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    …OMISISS…

    En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.

    Ahora bien, en el presente caso, de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala citada con anterioridad, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, actualmente artículo 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.

    Igualmente, el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

    En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, se hace obligatorio declarar la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores...omissis…

    (Copia textual, negritas y subrayado de la Sala y de esta Alzada)

    En este orden de ideas, esta sentenciadora visto los alegatos esgrimidos por las partes, se hace oportuno observar lo establecido en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye las reglas establecidas al pronunciamiento de las costas por parte del Juez, de lo que se desprende lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

    Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

    Artículo 277.- En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

    Artículo 278.-Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.

    Artículo 279.-Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.

    Artículo 280.- En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.

    Artículo 281.-Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

    Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

    Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

    Artículo 283.- La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

    Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.

    Artículo 285.- Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.

    Artículo 286.-Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

    Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

    Partiendo de estas consideraciones, se hace evidente que las costas son accesorias al dispositivo; lo que significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de relacionarse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

    El primer artículo transcrito, es decir, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, lo cual significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales a la parte que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

    Ahora bien, se hace imperativo esbozar ciertos criterios con relación a las costas, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 abril del 2009, dictada para resolver el caso Filippo, Rosa y M.C., contra M.H.N. (v) de Carbone, que cursó en el expediente enumerado 2008-628; lo siguiente:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    En este orden de ideas, resulta oportuno invocar lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido sobre la condenatoria en costas procesales y así en sentencia N°. 1200, del 14/10/04, expediente N°.04-385, en el juicio de L.P.C. y otros, contra Á.O.S.G., y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se declaró:

    “…El prenombrado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la condenatoria en costas derivadas de un proceso o, como en el caso bajo análisis, de una incidencia, prevé:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

    Y el artículo 281 eiusdem, en lo referente a dicha condenatoria, pero la ocasionada por el ejercicio del recurso procesal de apelación, dispone:

    ‘...Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...’.

    El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

    ...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

    ...OMISSIS...

    Todo lo cual, hace menester diferenciar los conceptos de ‘Costas del Proceso’ y ‘Costa del Recurso’, para delimitar el ámbito de aplicación de los artículos 274 y 281, de la siguiente forma:

    Quien se atenga a la letra del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, podrá decir que la voz proceso equivale a uno de los varios sentidos de la palabra juicio. Este es todo lo que comienza, sigue y termina, por lo que entonces es propio hablar de las operaciones intelectivas del Juez para expresar que el juicio constituye un proceso de su inteligencia.

    Según L.L., el uso de la voz proceso, empleada en las leyes y en la doctrina para denotar el devenir dialéctico y unitario de los actos de los litigantes y del Tribunal hacia la consecución de un fin concreto de tutela jurisdiccional por parte del Estado; que apreció en una época tardía en la evolución de las instituciones procesales, ha sido consecuencia del movimiento de renovación terminología que ha culminado con el casi total desplazamiento de la palabra juicio y su sustitución por la de proceso.

    ...OMISSIS...

    La Sala, interpretando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión de fecha 29 Noviembre (sic) de 1990, expresó que:

    ‘...Cuando una de las partes en el proceso sea vencida totalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de alzada debe condenarla al pago de las costas’

    Así mismo, refiriéndose al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que:

    ‘...De donde resulta que la condena en costas es la consecuencia jurídica de la declaración previa de la conformación total del fallo apelado. Por consiguiente, dicho artículo sólo podría ser infringido si hay condena en costas en caso de revocación del fallo o de conformación parcial; o si no hay condena en costa en caso de confirmación total’. (Sentencia del 31 de Octubre (sic) de 199) (sic).

    Se ratifica así, la distinción ya expresada entre ‘costas del recurso’, que debe imponer la alzada conforma (sic) al artículo 281 y, ‘costas del juicio’, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación.

    Ahora bien, es preciso explicar a quién está destinada la obligación contenida en las normas comentadas. Al respecto, debe decirse que verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El Juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del Juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso. De otra manera, se produciría la violación de la obligación que impone la ley al Juez y la posibilidad de que la sentencia fuera impugnada, proponiendo el correspondiente recurso...

    …OMISSIS…

    Veámoslo:

    De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

    Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

    Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el Tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surgen los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho Juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a quo, confirmara al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá las del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ello en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

    Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso de apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, sólo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

    También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

    Finalmente, si el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

    Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en muchos de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que bien puede ser recurrida en apelación o casación, para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito...”. (Subrayado y negrillas del texto).

    La condenatoria de las costas procesales a la cual se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir la sanción que se le aplica a aquel litigante que fuese vencido totalmente en el proceso: si la demanda es declarada sin lugar y negadas todas las peticiones formuladas por el demandante, este deberá ser condenado al pago de las costas procesales y, por el contrario, si la demanda es declarada con lugar, la imputación se hará en cabeza del demandado. Las “Costas del Juicio” comprenden las costas de ambas instancias y se le impondrán en la alzada al litigante que resulte vencido totalmente en el juicio o en la incidencia, en el caso de que la sentencia confirme, modifique o revoque la del a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Las “del Recurso” comprenden únicamente las costas de la segunda instancia y se le impondrán al apelante cuando la sentencia del a quo sea confirmada en todas sus partes por la del superior. Ambas condenatorias tienen un elemento común cual es la aplicación de la teoría del “vencimiento total”, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye la del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación y que conlleva un nuevo examen de la controversia…”.

    De la jurisprudencia antes transcrita, se colige que el legislador, para condenar en costas tomó como objetivo principal el vencimiento total de la demanda, siendo así una consecuencia jurídica que se debe imponer de forma obligatoria a la parte que resulte totalmente perdidosa en la litis.

    Como corolario de lo anterior, esta alzada comparte el criterio establecido por el tribunal de la causa, por cuanto actúo ajustado a derecho al declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, puesto que las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión; la imposición de las mismas consiste en el pronunciamiento del juez, donde se establece la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, cuya indemnización se ajusta a la compensación de todos aquellos gastos útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en un juicio, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

    En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que queda demostrado que las costas procesales son de carácter accesorio, es decir, una consecuencia procesal de la declaratoria de la demanda que realice el juzgado, y su solicitud no constituye una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, por lo que no puede hablarse de “inepta acumulación”. Siendo así, la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que imposibilite su admisión, por lo que este tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa ut supra mencionada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último luego de la lectura efectuada al escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de octubre de 2015, por la abogada YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 04 de diciembre de 2015, por el abogado H.M.T. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, esta alzada observa, que ninguna de las partes presentó escrito de informes, no obstante, ello no es óbice para que se declare “LA PERENCIÓN en la presente causa, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA”, utilizando las mismas palabras de la parte actora, máxime cuando la institución de la perención no procede en este supuesto. Asimismo, con relación a la falta de lealtad alegada por la apoderada judicial de la parte actora con respecto al apoderado judicial demandada y la defensa esgrimida por éste último, esta Superioridad es del criterio que no se desprende de las actas tal falta de lealtad, sin embargo, se insta a ambas partes para que en lo sucesivo guarden el decoro y respeto que debe prevalecer en el proceso y con el cual deben conducirse las partes.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.M.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio del 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 01 de julio del 2015, contentivas a los ordinales 3º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha 14 de diciembre del 2015, siendo las 3:10 pm, se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2015-000844/6.896.

    MFTT/Emlr/sarasme

    Sent. Interlocutoria.

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