Decisión nº PJ0082009000152 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF48-X-2009-000031

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000232.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082009000152

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 14-04-2009, la Abogado Y.D.J.B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 99.306, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SUCESION TARULLO CAPRIO POMPEO, solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-000168 de fecha 07-07-2008, suscrita por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital y por el Intendente Nacional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra la cual fue ejercido Recurso Jerárquico, operando el silencio administrativo previsto en los articulo 255 y 261 del Código Orgánico Tributario.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la Apoderada Judicial de la Recurrente expreso los siguientes alegatos:

Que “en el presente caso existe un buen derecho de mis representados, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mis mandantes, por cuanto no solo se violo el derecho al debido procedimiento y a la defensa en el procedimiento que dio origen a la Resolución impugnada, pues mis mandantes no fueron notificados del Acta de Reparo, y además ya la Administración Tributaria realizo un procedimiento de verificación, y uno de fiscalización que se encuentran terminados, sobre los mismos hechos que fueron fiscalizados nuevamente en la Resolución impugnada. Sino que además, el acto impugnado erró al determinar una supuesta diferencia de impuesto a declarar, la multa y los intereses moratorios, por cuanto se fundamento en falsos supuestos de hecho y de derecho, tal como ha sido explicado detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso tributario.”

Que “de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 263 del Código Orgánico Tributario, de no acordarse la suspensión de efectos solicitada, la Administración puede exigir el pago de las cantidades determinadas en la Revolución Impugnada. Ello implica que mis representados están obligados a pagar las cantidades señaladas en la Resolución impugnada por concepto de diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios, aunque dicha resolución se encuentre viciada de nulidad, como ya se ha detallado anteriormente.”

Que “en el caso de que mis mandantes se negaran a hacerlo, la Administración Tributaria puede exigir el pago de dichas cantidades, siguiendo el procedimiento del juicio ejecutivo, previsto en los artículos 289 del Código Orgánico Tributario y siguientes. En tal sentido, la ejecución del acto impugnado y la producción de efectos es una amenaza inminente.”

Que “el hecho de no suspender los efectos de la Resolución impugnada no solo ocasiona daños a mis mandantes, sino que además genera graves daños para la propia administración Tributaria. Esto daños se ocasionan debido a que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, tal como hemos señalado a lo largo del presente recurso, por lo que al momento que se dicte sentencia en el presente recurso declarándolo con lugar, la Administración Tributaria no solo debiera reintegrar a mis mandantes las cantidades determinadas en la Resolución por concepto de diferencia de impuesto, multa e interese moratorios. Sino que además, deberá cancelar los daños y perjuicios que le generó a mis representados, por obligarla a cancelar unas cantidades, sin tener un fundamento legal para hacerlo, los cuales se traducen en los intereses moratorios generados desde que mis mandantes paguen las referidas cantidades a la Administración Tributaria hasta que esta se las reintegré efectivamente.”

Que “el ultimo elemento que debe encontrarse en las medidas cautelares para que las mismas sean acordadas, es el llamado periculum in damni, o peligro inminente de daño. En el presente caos la sola ejecución de la Resolución impugnada acarrea daños para mis representados, y como ya se explico anteriormente daños para la propia Administración Tributaria, que son de naturaleza económica.”

Que “es evidente que la ejecución de la Resolución impugnada, que se encuentra viciada de nulidad, le genera de no ser suspendidos los efectos, graves daños económicos a mis representados, y a la propia Administración Tributaria, que son de naturaleza económica.”

Que “por lo tanto, al existir en el presente caso un buen derecho de mis representados así como un fundado temor de que la Resolución impugnada ocasione peligros irreparables a mis mandantes; y también el temor de que la sentencia que decida el presente recurso no pueda reparar dichos perjuicios, solicito a este honorable juzgado que declare la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que “en el presente caso existe un buen derecho de mis representados, lo cual debe conllevar a ese Juzgado a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de mis mandantes, por cuanto no solo se violo el derecho al debido procedimiento y a la defensa en el procedimiento que dio origen a la Resolución impugnada, pues mis mandantes no fueron notificados del Acta de Reparo, y además ya la Administración Tributaria realizo un procedimiento de verificación, y uno de fiscalización que se encuentran terminados, sobre los mismos hechos que fueron fiscalizados nuevamente en la Resolución impugnada” y que “el hecho de no suspender los efectos de la Resolución impugnada no solo ocasiona daños a mis mandantes, sino que además genera graves daños para la propia administración Tributaria. Esto daños se ocasionan debido a que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, tal como hemos señalado a lo largo del presente recurso, por lo que al momento que se dicte sentencia en el presente recurso declarándolo con lugar, la Administración Tributaria no solo debiera reintegrar a mis mandantes las cantidades determinadas en la Resolución por concepto de diferencia de impuesto, multa e interese moratorios. Sino que además, deberá cancelar los daños y perjuicios que le generó a mis representados, por obligarla a cancelar unas cantidades, sin tener un fundamento legal para hacerlo, los cuales se traducen en los intereses moratorios generados desde que mis mandantes paguen las referidas cantidades a la Administración Tributaria hasta que esta se las reintegré efectivamente”.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

…( )…para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la apoderada de la recurrente de que el hecho de no suspender los efectos de la Resolución impugnada no solo ocasiona daños a mis mandantes, sino que además genera graves daños para la propia administración Tributaria. Esto daños se ocasionan debido a que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, tal como hemos señalado a lo largo del presente recurso, por lo que al momento que se dicte sentencia en el presente recurso declarándolo con lugar, la Administración Tributaria no solo debiera reintegrar a mis mandantes las cantidades determinadas en la Resolución por concepto de diferencia de impuesto, multa e interese moratorios. Sino que además, deberá cancelar los daños y perjuicios que le generó a mis representados, por obligarla a cancelar unas cantidades, sin tener un fundamento legal para hacerlo, los cuales se traducen en los intereses moratorios generados desde que mis mandantes paguen las referidas cantidades a la Administración Tributaria hasta que esta se las reintegré efectivamente pues tales alegatos no configuran un hecho real e inminente, pues los mismos corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA-DSA-2008-000168 de fecha 07-07-2008, suscrita por el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital y por el Intendente Nacional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra la cual fue ejercido Recurso Jerárquico, operando el silencio administrativo previsto en los articulo 255 y 261 del Código Orgánico Tributario

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. Reinaldo J Penso Rodriguez

Asunto: AF48-X-2009-000031

Asunto Principal: AP41-U-2009-000232.

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