Decisión nº Sent.Int.Nº93-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000030. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 93/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.342.

En fecha diez (10) de Mayo de 1999, los ciudadanos F.J.B. y F.B.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.330 y 1.458.955 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.726 y 3.173 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.E.T.A., titular de la cédula de identidad N° 2.990.142, en su carácter de coheredero de la “SUCESIÓN MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso de Revisión interpuesto en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1999, por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual solicitaron la exoneración de los intereses moratorios devengados en contra de la Sucesión, calculados mediante Resolución N° GRTI/RC/DR/98-1-003351 de fecha veintinueve (29) de Julio de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 319.978.805,89 equivalente actualmente a Bs. 319.978,81 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Mayo de 1999, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el N° 1.342, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000030, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha once (11) de Agosto de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el diecisiete (17) de Septiembre de 1999.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 1999, la ciudadana F.B.d.B., ya identificada actuando en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos, documentales, informes civiles, y exhibición, las cuales fueron admitidas por auto de fecha quince (15) de Octubre de 1999, librándose los oficios correspondientes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el catorce (14) de Marzo de 1999, se fijó la oportunidad de informes el veintiuno (21) de Diciembre de 1999, la cual se celebró el treinta y uno (31) de Enero de 2000, compareciendo tanto la ciudadana F.B.d.B., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, como el ciudadano M.S.G., titular de la cédula de identidad N° 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos, siendo que en fecha siete (7) de Febrero de 2000, los Apoderados Judiciales de la recurrente presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el diez (10) de Febrero de 2000, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000.

Posteriormente, el veintisiete (27) de Enero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Z.A., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de éste Tribunal.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.E.T.A., ya identificado, en su carácter de coheredero de la “SUCESIÓN MARÍA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA”, este Tribunal advierte que la última intervención de éste, ocurrió el dos (02) de Marzo de 2005, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana F.B.d.B., ya identificada, quien mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa, y desde esa oportunidad han transcurrido más de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación del recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, ordenó la notificación del prenombrado contribuyente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha trece (13) de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil W.A., consignó la Boleta de Notificación dirigida al contribuyente, en la cual expuso: “Consigno boleta librada al contribuyente R.E.T.A., sin firmar, debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que la oficina se encuentra abandonada por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”, en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación al contribuyente a las puertas del Tribunal, el Viernes dieciséis (16) de Marzo de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día viernes treinta (30) de Marzo de 2012, se inició el Lunes dos (02) de Abril de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes dieciocho (18) de Mayo de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de Mayo de 1999, por los ciudadanos F.J.B. y F.B.d.B., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.E.T.A., igualmente ya identificado, en su carácter de coheredero de la “SUCESIÓN MARÏA JOSEFINA TELLO BERRIZBEITIA”, por denegación tácita del Recurso de Revisión interpuesto en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1999, por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual solicitaron la exoneración de los intereses moratorios devengados en contra de la Sucesión, calculados mediante Resolución N° GRTI/RC/DR/98-1-003351 de fecha veintinueve (29) de Julio de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 319.978.805,89 equivalente actualmente a Bs. 319.978,81 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) ---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000030.

ASUNTO ANTIGUO: 1.342.

GAFR/aodaf/jcum.-

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