Decisión nº Sent.Int.N°148-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Diciembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2004-000028. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 148/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.319.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, los ciudadanos I.T.d.S. y J.B.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.821.540 y 6.463.526 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.527. y 26.718 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Delia Nuez de Ojeda, Samuel Francisco Ojeda Nuez, Luisa Isabel Ojeda Nuez y Daniel Ojeda Nuez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.682.580, 18.537.103, 11.037.804 y 12.878.867 respectivamente, quienes en su conjunto conforman los herederos de la “SUCESIÓN TEÓFILO OJEDA FALCÓN”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31081324-8; interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RCA-DSA/2003-000691 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2003, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia; y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-21-001081 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, por monto de Bs. 50.519.499,00 (Intereses Moratorios), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1997, equivalente actualmente a Bs. 50.519,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el por el Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha treinta (30) de Enero de 2004, bajo el Nº 2.319, actualmente Asunto Nº AF46-U-2004-000028, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2004, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el escrito recursivo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 62/04 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de Junio de 2004, dejándose constancia mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, se dejó constancia que la ciudadana I.T.D.S., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas presentado el veintinueve (29) de Junio de 2004, referidas al Merito Favorable de los autos, de forma extemporánea, por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció el dieciocho (18) de Junio de 2004 ordenándose agregar a los autos lo consignado, no obstante se admitió dicha prueba mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el cuatro (04) de Noviembre de 2004, compareciendo tanto la ciudadana I.T.D.S., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, como el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, actuando en representación del Fisco Nacional quien consignó documento poder, así como conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2004, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

En fechas doce (12) de Julio de 2005, veintiocho (28) de Marzo de 2006, once (11) de Abril de 2006 y veintiuno (21) de Junio de 2006, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha trece (13) de Mayo de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SUCESIÓN TEÓFILO OJEDA FALCÓN”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el diecisiete (17) de Noviembre de 2004, constando en autos en fecha veintiuno (21) de Junio de 2006 el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, y desde entonces han transcurrido más de ocho (08) años, lo cual denota una absoluta inactividad procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinte (20) de Mayo de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “SUCESIÓN TEÓFILO OJEDA FALCÓN”, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno boleta de notificación librada al representante legal de la contribuyente, SUCESIÓN T.O.F. (sic), sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada en dos oportunidades en fechas 03/09/2014 y 08/09/2014, encontrando la oficina cerrada, por tal motivo no se hizo efectiva la notificación y procedí a fijar la boleta en conformidad con el articulo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la mencionada contribuyente, a las puertas del Tribunal el Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Jueves nueve (09) de Octubre de 2014, se inició el Viernes diez (10) de Octubre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes veinticuatro (24) de Noviembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, por los ciudadanos I.T.d.S. y J.B.P.V., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Delia Nuez de Ojeda, Samuel Francisco Ojeda Nuez, Luisa Isabel Ojeda Nuez y Daniel Ojeda Nuez, igualmente ya identificados, quienes en su conjunto conforman los herederos de la “SUCESIÓN TEÓFILO OJEDA FALCÓN”; contra la Resolución Nº RCA-DSA/2003-000691 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2003, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia; y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-21-001081 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, por monto de Bs. 50.519.499,00 (Intereses Moratorios), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1997, equivalente actualmente a Bs. 50.519,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) ------------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AF46-U-2004-000028.

ASUNTO ANTIGUO: 2.319.

GAFR/ecz.-

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