Decisión nº 653 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de agosto de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001423

DEMANDANTE: T.S.H., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-423.385, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la sucesión M.T.S.S..

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.R.S.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.422.

DEMANDADO: A.E.Á., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.336.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUDANY A.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.030, asistida por la abogado en ejercicio ARANELL AÑEZ VILLAREAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.731.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 07 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano T.S.H., actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la sucesión M.T.S.S., asistido por el abogado en ejercicio A.R.S.G., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma que su representada la sucesión M.T.S.S., ya identificada, en su carácter de propietaria del apartamento signado con el Nº 2-3 que forma parte del edificio La Nieve, ubicado en la avenida 20 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya propiedad evidenció según documentos debidamente registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 39, folios 86 al vto 89, protocolo primero, tomo séptimo del segundo trimestre del año 1963, bajo el N° 171, tomo 2 adicional, folios 28 fte al 30 fte, cuarto trimestre del año 1.943, bajo el N° 6, folios 10 fte 11 vto, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.966, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.E.Á., previamente identificado, en fecha 01 de marzo de 2008.

Señaló que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, y que el arrendamiento vino siendo cancelado en forma irregular hasta el mes de diciembre del año 2008.

Resaltó que la duración del contrato de arrendamiento fue por el lapso de diez (10) meses, y venció el día 31 de diciembre del año 2008, pero el arrendatario continuó ocupando el inmueble, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado.

Señaló que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) mensuales, lo cual hace una totalidad de tres meses de cánones de arrendamiento adeudados para un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00).

Solicitó el desalojo del inmueble y los daños y perjuicios contractuales derivados de lo adeudado, así como el pago de las costas procesales.

Fundamentó la demanda en el ordinal f) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el numeral 2° del artículo 1.592 ejusdem, así como en el artículo 1.264 ibidem.

Solicitó que la acción se siguiera a través del procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

El día 14 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El día 21 de abril de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio A.R.S.G.. En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado de la parte actora consignó copias del libelo a los fines de citar a la parte demandada, así mismo el Tribunal acordó librar compulsa de citación el día 15 de mayo de 2009. El 29 de mayo de 2009, el alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.E.Á., e informó que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la citación el día 04 de mayo de 2009. El 01 de julio de 2009, la apoderada de la parte accionada, asistida por la abogada en ejercicio ARANELL AÑEZ VILLAREAL, presentó escrito de contestación de la demanda estableciendo su defensa en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y que no es cierto que la relación arrendaticia inicial sea del 01 de marzo del año 2008. Afirma que la misma se inició en fecha 18 de junio del año 1980 tal como indica se desprende de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes.

Manifiesta que no es cierto que su representado haya incumplido en el contrato, resultando temeraria la acción, por cuanto del contrato suscrito por las partes no se desprende cláusula alguna que determine una causal de desalojo o resolución de contrato por falta de pago.

Alegó que, no es cierto que su persona haya dejado de cancelar los cánones correspondientes al apartamento signado con el N° 2-3 que forma parte del edificio La Nieve, ubicado en la avenida 20 entre calles 30 y 31, propiedad de la sucesión M.T.V.S..

Señaló que, aconteció que los arrendadores en un momento de la relación arrendaticia, no quisieron seguir percibiendo los cánones de arrendamiento, teniendo como objeto el desalojo del inmueble alegando la falta de pago.

Resaltó que, a pesar de las múltiples diligencias que efectuó, no hubo manera de que los arrendadores recibieran los cánones de arrendamiento, por lo que tubo la obligación legal de consignar el canon, una vez vencido el canon correspondiente como consta en el expediente signado con el N° KP02-S-2009-5357 que cursa ante este Tribunal.

Destacó que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación como arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que la acción es violatoria del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 07 de julio de 2009, el abogado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten a sustanciación el día 08 de julio de 2009. El día 15 de julio de 2009, por ser voluminoso el expediente se acordó abrir una nueva pieza constante de 55 folios. En fecha 14 de julio de 2009, el abogado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten a sustanciación el día 15 de julio de 2009. En fecha 14 de julio de 2009, se defirió el dictamen de la sentencia de la presente causa para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original de contrato de arrendamiento privado, referente a un apartamento signado con el Nº 23, que forma parte del edificio La Nieve, ubicado en la avenida 20 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, suscrito por la sucesión M.T.S.S. y el ciudadano A.E.Á., el 01 de marzo de 2008. En virtud de no haber sido desconocido por la parte accionada, este instrumento tiene para quien decide, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, todo su valor probatorio. Y así se estima.

  2. Copia simple de cédula de identidad, del ciudadano A.E.Á.A.. A pesar de tener la fuerza del documento público, y no haber sido tachado esta probanza debe ser desechada por no aportar elemento aclaratorio alguno al proceso. Y así se determina.

  3. Original de recibos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2009, emanado de la parte actora. Ahora bien, los mencionados recibos no están suscritos por la parte demandada, se trata entonces de documentales que emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, dichos recibos carecen de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

  4. Copia simple de poder otorgado al Abogado T.S. autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  5. Copia simple de planilla sucesoral signada bajo el N° 454.

  6. Copia simple de Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha 09 de octubre de 2007, emanado del SENIAT.

  7. Copia simple de documento de compra y venta del inmueble emanado del Registro Principal del Estado Lara de fecha 03 de agosto de 2007.

  8. Copia simple de documento de venta.

    I. Copia simple de documento de crédito otorgado por la sucursal en Barquisimeto del Banco de Maracaibo, la cual se garantiza con una hipoteca del inmueble objeto del litigio.

    Sobre estas últimas probanzas, observa quien decide, que pese a no haber sido tachadas ni impugnadas de manera alguna, nada aportan al debate de autos, razón por la cual son desechadas de esta contienda. Y así se determina.

    Llegado el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:

  9. Invocó el mérito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demandada a través de su apoderada. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así estima.

  10. Promovió copia simple de la solicitud de consignación que cursa ante este Tribunal bajo el N° KP02-S-2009-5357. La cual pro tratarse de documento con la fuerza de uno público y no haber sido tachado, tiene todo su valor probatorio. Y así se establece.

    La parte demandada hizo uso de este derecho, de la siguiente manera:

  11. Invocó el mérito favorable de los autos. En relación a esta invocación se hizo pronunciamiento más arriba.

  12. Promovió original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio del año 1980, entre las partes contendientes. El cual por no haber sido desconocido posee, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor como prueba. Y así se determina.

  13. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento, traído como instrumento fundamental de la acción el actor y valorado más arriba.

  14. Promovió recibos de pago desde la “C1” hasta la “C53” y la “C57” por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.494), de fechas: 31 de octubre de 1.980, 30 de septiembre de 1.980, 31 de diciembre de 1.980, 30 de noviembre de 1.980, 31 de julio de 1.980, 31 de enero de 1.981, 31 de agosto de 1.980, 28 de febrero de 1.982, 30 de abril de 1.982, 31 de marzo de 1.982, 30 de septiembre de 1.981, 31 de agosto de 1.981, 30 de junio de 1.982, 31 de mayo de 1.982, 31 de enero de 1.982, 31 de diciembre de 1.981, 30 de noviembre de 1.981, 31 de octubre de 1.981, 31 de julio de 1.982, 30 de noviembre de 1.982, 31 de enero de 1.983, 31 de diciembre de 1.982, 31 de marzo de 1.983, 28 de febrero de 1.983, 31 de mayo de 1.983, 30 de abril de 1.983, 31 de julio de 1.981, 30 de junio de 1.981, 31 de mayo de 1.981, 30 de abril de 1.981, 31 de marzo de 1.981, 28 de febrero de 1.981, 31 de marzo de 1.984, 30 de abril de 1.984, 30 de junio de 1.984, 31 de mayo de 1.984, 31 de agosto de 1.984, 31 de julio de 1.984, 30 de noviembre de 1.984, 31 de octubre de 1.984, 30 de junio de 1.983, 30 de septiembre de 1.984, 31 de agosto de 1.983, 31 de julio de 1.983, 31 de agosto de 1.982, 30 de septiembre de 1.983, 31 de octubre de 1.982, 30 de septiembre de 1.982, 29 de febrero de 1.984, 31 de enero de 1.984, 31 de diciembre de 1.983, 30 de noviembre de 1.983, 31 de octubre de 1.983, 30 de abril de 1.985, 31 de mayo de 1.985, 31 de marzo de 1.985, 31 de enero de 1.985, 28 de febrero de 1.985, 30 de noviembre de 1.985, 31 de enero de 1.986, 31 de diciembre de 1.984, 31 de diciembre de 1.985, 28 de febrero de 1.986, 30 de abril de 1.986, 30 de noviembre de 1.986, 31 de diciembre de 1.986, 30 de septiembre de 1.986, 31 de octubre de 1.986, 31 de mayo de 1.986, 30 de junio de 1.986, 31 de agosto de 1.986, 31 de julio de 1.986, 31 de julio de 1.985, 31 de marzo de 1.986, 30 de junio de 1.985, 30 de septiembre de 1.985, 31 de octubre de 1.985, 31 de agosto de 1.985, 31 de enero de 1.987, 28 de febrero de 1.987, 30 de noviembre de 1.987, 31 de diciembre de 1.987, 31 de marzo de 1.987, 30 de abril de 1.987, 31 de mayo de 1.987, 30 de junio de 1.987, 31 de julio de 1.987, 31 de agosto de 1.987, 30 de septiembre de 1.987, 31 de octubre de 1.987, 31 de octubre de 1.988, 30 de noviembre de 1.988, 31 de enero de 1.988, 29 de febrero de 1.988, 31 de marzo de 1.988, 30 de abril de 1.988, 31 de mayo de 1.988, 30 de junio de 1.988, 31 de julio de 1.988, 31 de agosto de 1.988, 31 de diciembre de 1.988, 30 de septiembre de 1.988, 31 de enero de 1.989, 28 de febrero de 1.989, 31 de marzo de 1.989, 30 de junio de 1.989, 30 de abril de 1.989 y 31 de mayo de 1.989.

  15. Promovió recibos de pago de la “C54”, “C55”, “C56”y desde la “C58” hasta la “C66” por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), de fechas: 28 de febrero de 1.990, 31 de marzo de 1.990, 30 de junio de 1.990, 31 de julio de 1.990, 30 de abril de 1.990, 31 de mayo de 1.990, 31 de julio de 1.989, 31 de agosto de 1.989, 30 de septiembre de 1.989, 30 de noviembre de 1.989, 31 de octubre de 1.989, 31 de diciembre de 1.989, 31 de agosto de 1.990, 30 de septiembre de 1.990, 31 de diciembre de 1.990, 30 de noviembre de 1.990, 31 de octubre de 1.990, 31 de enero de 1.991, 30 de abril de 1.991, 31 de marzo de 1.991, 31 de enero de 1.990, 28 de febrero de 1.991.

  16. Promovió recibos de pago desde la “C66” hasta la “C76” por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500), de fechas: 30 de junio de 1.991, 31 de julio de 1.991, 31 de agosto de 1.991, 31 de mayo de 1.991, 30 de septiembre de 1.991, 31 de octubre de 1.991, 30 de noviembre de 1.991, 31 de diciembre de 1.991, 31 de enero de 1.992, 31 de agosto de 1.992, 31 de julio de 1.992, 31 de mayo de 1.992, 30 de abril de 1.992, 30 de junio de 1.992, 30 de septiembre de 1.992, 31 de octubre de 1.992, 30 de noviembre de 1.992, 29 de febrero de 1.992, 31 de mayo de 1.992 y 30 de diciembre de 1.992.

  17. Promovió recibos de pago desde la “C76” hasta la “C82” por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), de fechas: 30 de noviembre de 1.993, 30 de octubre de 1.993, 30 de septiembre de 1.993, 31 de agosto de 1.993, 30 de junio de 1.993, 31 de mayo de 1.993, 30 de abril de 1.993, 31 de marzo de 1.993, 28 de febrero de 1.993, 31 de enero de 1.993, 30 de diciembre de 1.993 y 31 de enero de 1.994.

  18. Promovió recibos de pago desde la “C82” hasta la “C86” por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), de fechas: 30 de mayo de 1.994, 30 de julio de 1.994, 30 de agosto de 1.994, 30 de octubre de 1.994, 28 de febrero de 1.994, 30 de marzo de 1.994, 30 de junio de 1.994, 30 de abril de 1.994, 30 de septiembre de 1.994, 28 de febrero de 1.995, 30 de enero de 1.995, 30 de diciembre de 1.994 y 30 de noviembre de 1.994.

    I. Promovió recibos de pago desde la “C88” hasta la “C94” por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), de fechas: 30 de agosto de 1.995, 30 de septiembre de 1.995, 30 de octubre de 1.995, 30 de marzo de 1.995, 30 de julio de 1.995, 30 de junio de 1.995, 30 de mayo de 1.995, 30 de abril de 1.995, 30 de diciembre de 1.995, 30 de noviembre de 1.995, 29 de febrero de 1.996, 30 de enero de 1.996, 30 de marzo de 1.996 y 30 de abril de 1.996.

  19. Promovió recibos de pago desde la “C95” hasta la “C98” por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), de fechas: 30 de diciembre de 1.996, 30 de septiembre de 1.996, 30 de octubre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996, 30 de marzo de 1.997, 30 de enero de 1.997, 28 de febrero de 1.997.

  20. Promovió recibo de pago en la “C98” por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), de fecha 30 de mayo de 1.998.

    L. Promovió recibos de pago desde la “C99” hasta la “C102” por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), de fechas: 30 de junio de 1.998, 30 de julio de 1.998, 30 de agosto de 1.998, 30 de marzo de 1.999, 30 de enero de 1.999, 30 de mayo de 1.999 y 28 de febrero de 1.999.

  21. Promovió recibos de pago desde la “C102” hasta la “C112” por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), de fechas: 30 de diciembre de 1.999, 30 de julio de 1.999, 30 de agosto de 1.999, 30 de noviembre de 1.999, 30 de junio de 1.999, 30 de septiembre de 1.999, 30 de octubre de 1.999, 30 de junio del 2.000, 30 de julio del 2.000, 30 de agosto del 2.000, 30 de septiembre del 2.000, 30 de marzo de 2.001, 28 de febrero de 2.001, 30 de diciembre de 2.000, 30 de enero del 2.000, 28 de febrero del 2.000, 30 de marzo del 2.000, 30 de abril del 2.000, 30 de mayo del 2.000 y 30 de enero del 2.001.

  22. Promovió recibos de pago desde la “C113” hasta la “C116” por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000), de fechas: 30 de junio del 2.001, 30 de julio de 2.001, 30 de abril de 2001, 30 de diciembre de 2.001, 30 de mayo de 2.001, 30 de enero de 2.002, 28 de febrero de 2.002, 30 de marzo 2.002 y 30 de abril de 2.002.

  23. Promovió recibos de pago desde la “C117” hasta la “C132” por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000), de fechas: 30 de septiembre de 2.002, 30 de octubre de 2.002, 30 de noviembre de 2.002, 30 de diciembre de 2.002, 30 de octubre de 2.003, 30 de junio de 2.003, 30 de julio de 2.003, 30 de agosto de 2.003, 30 de septiembre de 2.003, 28 de febrero de 2.003, 30 de marzo de 2.003, 30 de abril de 2.003, 30 de mayo de 2.003, 30 de noviembre de 2.003, 30 de diciembre de 2.003, 30 de enero de 2.003, 30 de mayo de 2.004, 30 de junio de 2.004, 30 julio de 2.004, 30 de agosto de 2.004, 30 de septiembre de 2.004, 30 de octubre de 2.004, 30 de noviembre de 2.004, 30 de diciembre de 2.004, 30 de enero de 2.004, 29 de febrero de 2.004, 30 de marzo de 2.004, 30 de abril de 2.004, 30 de enero de 2.005, 28 de febrero de 2.005 y 30 de marzo de 2.005.

  24. Promovió recibos de pago desde la “C132” hasta la “C153” por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), de fechas: 30 de abril de 2.005, 30 de mayo de 2.005, 30 de junio de 2.005, 30 de julio de 2.005, 30 de agosto de 2.005, 30 de septiembre de 2.005, 30 de octubre de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 30 de diciembre de 2.005, 30 de enero de 2.006, 28 de febrero de 2.006, 30 de marzo de 2.006, 30 de abril de 2.006, 30 de mayo de 2.006, 30 de junio de 2.006, 30 de julio de 2.006, 30 de octubre de 2.006, 30 de septiembre de 2.006, 30 de noviembre de 2.006, 30 de marzo de 2.007, 30 de diciembre de 2.006, 30 de enero de 2.007, 28 de febrero de 2.007, 30 de junio de 2.007, 30 de abril de 2.007, 30 de mayo de 2.007, 30 de julio de 2.007, 30 de agosto de 2.007, 30 de septiembre de 2.007, 30 de octubre de 2.007, 30 de noviembre de 2.007, 30 de diciembre de 2.007, 30 de enero de 2.008 y 29 de febrero de 2.008.

  25. Promovió recibos de pago desde la “C153” hasta la “C158” por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000), de fechas: 30 de marzo de 2.008, 30 de abril de 2.008, 30 de mayo de 2.008, 30 de agosto de 2.008, 30 de septiembre de 2.008, 30 de octubre de 2.008, 30 de noviembre de 2.008 y 30 de diciembre de 2.008.

  26. Promovió recibos de pago de la “C159” por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000), de fecha: 30 de abril de 1.999.

  27. Promovió recibos de pago de la “C160” por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), de fecha: 30 de octubre del 2.000 y 30 de noviembre del 2.000.

    Sobre todas estas pruebas, observa quien decide, que versan sobre pagos que no son con controvertidos en estrados, por lo que necesariamente son desechados. Y así se determina.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte actora asegura que el locatario aquí demandado ha dejado de cancelar tres meses del arrendamiento pactado, (enero, febrero y marzo de 2009) por lo que exige el desalojo del inmueble, y los daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago. La parte accionada se defiende señalando que cancela a través de expediente de consignación KP02-S-2009-5357, negando la insolvencia indicada en el escrito libelar. También señala que es otra la fecha de inicio de la vinculación locativa.

    En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo. Esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La parte actora trajo a los autos, como instrumento fundamental contrato inquilinario –valorado más arriba- de donde se evidencia, sin duda la relación contractual argüida. Ahora bien, la parte demandada indica que eses contrato no representa el génesis de la vinculación, asegurando y probando, que ésta se inició desde el 01 de julio de 1980, folio 60. Pero, en ocasión a esta defensa esta Juzgadora concluye que no es efectiva en su fondo, pues aún luego de haber sido probado estos dichos, no cambia la carga procesal de demostrar su solvencia la demandada, de acuerdo a lo planteado por la parte accionante, -el cambio del inicio de la relación no hace mella al deber de cancelar tempestivamente, pues de acuerdo al artículo 1592 del Código Civil es una de los principales deberes del inquilino. Y así se establece.

    No obstante, la accionada a objeto de demostrar su solvencia expone en su contestación, la existencia de expediente de consignación que riela en este mismo Tribunal. Es por ello, que en atención al principio de la notoriedad judicial esta jurisdicente lo analiza.

    La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre la tempestividad de los pagos, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que acoge quien esto decide.

    Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y habiéndose iniciado la relación a través de contrato privado en fecha 01 de marzo, (f. 04) se evidencia que el momento en el que el arrendador debía cumplir con su obligación es en los primeros cinco días del mes siguiente de utilización del inmueble, como se infiere de la cláusula segunda de la convención arriba valorada. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes al 05 de cada mes vencido, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

    Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

    Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.

    De autos se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario y el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, librándose notificación al arrendador.

    Ahora bien, de las consignaciones realizadas se desprende, folio 02 del expediente de consignación, que a la fecha de la primera consignación -23.04.2009- se encontraban vencidas la mensualidades del mes de enero, febrero y marzo de 2009 que debieron ser canceladas contractualmente el 05.02.09, el 05.03.09 y 05.04.09 respectivamente. Los cuales, según el análisis hecho más arriba y contando los 15 días calendarios legales pertinentes después del 20 del mes a ser cancelado, debía consignarse antes del día 20.02.09, el 20.03.09 y 20.04.09 29.09.2006, cosa que efectivamente no ocurrió con el pago acreditado de el 23 de abril de 2009. Razón por la cual estos pagos deben tenerse forzosamente como EXTEMPORÁNEOS. Y así se decide.

    Así las cosas, y siendo que el invocado artículo 34.A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado procede cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, obliga a esta jurisdicente a concluir, luego de finalizado el análisis consignatario, que los inquilinos demandados se encuentran insolventes en los meses señalados como insolutos, por efecto del artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  28. CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano T.S.H., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-423.385, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial de la sucesión M.T.S.S., contra: el ciudadano A.E.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.846.336.

  29. SE ORDENA desalojar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, apartamento signado con el Nº 2-3 que forma parte del edificio La Nieve, ubicado en la avenida 20 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

  30. SE ORDENA el pago de daños y perjuicios causados por incumplimiento, por la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00).

  31. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    M.M.S.

    Seguidamente se publicó a las 11:26 am.

    La Sec:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR