Decisión nº 1411 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Diciembre de 2006

196º y 147º

Asunto No. AP41-U-2006-000280.- Sentencia No. 1411.-

En fecha 8 de mayo de 2006, se recibieron en este Órgano Jurisdiccional, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.S.D.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.604, actuando en su carácter de heredera del causante J.A.V.D.V.Q., debidamente asistida por el ciudadano Á.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.237.895, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.466, contra Acta de Reparo N° RCA-DSA-2006-000080 y Planillas Nos. 0754008 (6015000226); 0754006 (6015000226) y 07544010 (6015000226), por montos de Bs. 2.889.188,00; Bs. 3.033.648,00 y Bs. 3.254.760,00, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

En horas de Despacho del día 10 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó formar Asunto bajo el No. AP41-U-2006-000280 y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, solicitándole envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, en fecha 4 de julio de 2006, mediante Sentencia interlocutoria N° 65 se admitió el referido Recurso y, ope legis, se inició el lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano A.E.V.R., plenamente identificado con anterioridad, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 8 de agosto de 2006, a través de Sentencia interlocutoria N° 78.

Mediante Auto emanado en fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para el momento la administración haya presentado pruebas, así mismo se abrió el cómputo del lapso establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.

En fecha 27-10-2006, la ciudadana E.F.E., Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia, consignó original de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2006-000247 del 19-10-2006, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y aviso de notificación de la citada Resolución, publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 26-10-2006, la cual revoca la Resolución objeto de impugnación de este Recurso.

Siendo la oportunidad para presentar conclusiones escritas, la ciudadana E.F.E., actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana procuradora General de la República, según consta en Documento poder otorgado por ante la Notaria pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 6 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 134, de los Libros de Autenticaciones correspondientes y el representante judicial de la recurrente, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 21 de noviembre de 2006, éste Órgano Jurisdiccional, emitió auto, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Á.V., representante judicial de la recurrente, presentando su escrito de observación a los informes, al mismo tiempo de la no comparecencia de la representación de la República, en consecuencia abrió el lapso previsto en el artículo 277 de Código Orgánico Tributario, para de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano J.V.D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.111.608, presentó declaración de herencia de J.A.V.D.V.Q., ante el SENIAT, quien le dio numero de expediente 013622.

Luego, mediante las Resoluciones Nos. RCA-DR-2002-000358 y RCA-DR-2002-002423 de fechas 06-02-2002 y 12-06-2002, respectivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a modificar el impuesto autoliquidado, respecto al Activo declarado, identificado con el No. 7, en los siguientes términos:

o CUOTA PARTE: Bs. 3.297.892,77.

o Impuesto que paga un (1) heredero de conformidad con el Artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.: Bs. 194.752,80 y como son cuatro (4) el total asciende a Bs. 779.011,20

o Menos el Impuesto autoliquidado y cancelado en Planilla No. 0008572 de fecha 30-10-2001: Bs. 766.761,60.

o Diferencia de impuesto a pagar: Bs. 12.249,60

Cantidad esta cancelada por la comunidad sucesoral y expedido por la Administración Tributaria el Certificado de Solvencia, identificado con el No. 020428.

En fecha 04-11-2005, la citada Gerencia Regional, levantó Acta de Reparo N° RCA-DFA/2005-000536, contentivo de objeciones efectuadas según lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al detectar presuntas diferencias entre los valores declarados y determinados en los avalúos practicados con base en operaciones del mercado inmobiliario registradas para la fecha de muerte de causante; específicamente el descrito en el numeral 3 del anexo 1, resultando la siguiente determinación:

Impuesto Determinado Bs. Impuesto liquidado por la Coordinación de Sucesiones. Bs. Impuesto a pagar Bs. Multa 10% Bs. Total Bs.

3.668.199,40 779.011,20 2.889.188,20 288.918.82 3.178.918,82

Como culminación de ese Sumario Administrativo, la Administración Tributaria dictó la Resolución No. RCA-DSA-2006-000080 del 03-03-2006, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-21-000226, 01-10-1-2-21-000226 y 01-10-1-2-21-000226, por las cantidades de Bs. 2.889.188,20. 288.918.82 y Bs. 3.033.648,00, por concepto de intereses moratorios, respectivamente; los cuales constituyen el objeto de impugnación de este Recurso Contencioso Tributario.

Sin embargo, el ente tributario, una vez iniciado ese proceso judicial, en fecha 19 de octubre de 2006, conforme lo dispuesto en los Artículos 236 del Código Orgánico Tributario y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2006-000247 y la publicó en el Diario Ultimas Noticias de fecha 26-10-2006, procedió a subsanar el error cometido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2006-000080 de fecha 03-03-2006, al tomar como reparo el 50% del valor del inmueble avaluado, siendo lo correcto el 25% del valor del mismo, en virtud de que fue adquirido por el causante en copropiedad con un tercero y el mismo pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual se evidencia del Título de Propiedad, de la Declaración Sucesoral y el Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-0002323 de fecha 12-06-2002, “cuyas copias cursan en el expediente, teniendo incidencia en la determinación, siendo procedente una nueva liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios modificando la anterior”

Esta última determinación arrojó lo siguientes resultados:

o Impuesto: Bs. 808.205,00.

o Multa: Bs. 848.615,oo

o Intereses Moratorios: Bs. 910.467,00.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la contribuyente:

Sostiene el Apoderado Judicial de la Sucesión J.A.V.D.V.Q., la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado a tal efecto señaló en su escrito recursorio:

Violación del derecho a la defensa:

Como punto previo la recurrente, basada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, impugnó todas las actuaciones anteriores a la Resolución N° RCA-DSA-2006-000080 de fecha 3 de marzo de 2006. Para respaldar su afirmación expuso, que la ciudadana A.G., funcionaria adscrita a la División de Fiscalización del SENIAT, Región Capital, supuestamente se constituyó en la Quinta Yerbabuena, a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de conformidad con los artículos 131, 132 y 133, del Código Orgánico Tributario, 47 y 49 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y R.C., en relación con la declaración sucesoral N° 013622, cuya iniciación consta supuestamente en P.A. N° RCA-DF-AVA-2005-1698 de fecha 10 de octubre de 2005; afirma que de todo ello nunca fue notificada, puesto que hace dos años vendió su inmueble y cambió domicilio.

Apunta el sujeto pasivo, que tuvo conocimiento de la iniciación del procedimiento administrativo, por medio de amigos de su difunto esposo, por lo que se dio como notificada el 30 de marzo de 2006, en consecuencia todas las actuaciones anteriores a la Resolución N° RCA-DSA-20006-000080 de fecha 3 de marzo de 2006, deben ser declaradas nulas.

Vicio de falso supuesto.

El representante de la sucesión J.A.V.D.V.Q., señaló que la Administración Tributaria, tomando en cuenta los artículos 23 y 48, de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., determinó una diferencia entre el valor efectivo y el valor declarado, basado en operaciones de mercado inmobiliario registradas para la fecha de muerte del causante, por un monto de Bs. 23.664.052,50. Dicha operación, según el sujeto pasivo se encuentra viciada de falso supuesto, ya que el inmueble base para determinar el nuevo cálculo, fue adquirido por el causante y por el ciudadano P.E.G.B., en consecuencia la cantidad que arrojó el avaluó hecho por el ente recaudador, vale decir Bs. 62.328.105,00, hay que dividirlo entre dos, ya que el inmueble corresponde en 50% a los copropietarios, y a su vez el 50% perteneciente al causante hay que dividirlo por mitad, pues habiendo estado el causante legítimamente casado se tendría que liquidar la comunidad conyugal, posteriormente repartir el sobrante entre los herederos, como asegura la recurrente haberlo hecho en la declaración presentada ante el SENIAT, en fecha día 31 de octubre de 2001, por lo que solicitó, se declare nulo el acto administrativo impugnado, siendo la base para el calculo del impuesto a pagar la cantidad de Bs. 15.582.026,00.

La recurrente fundamenta la tesis anterior en los artículos 23 de la Ley de Impuestos Sobre sucesiones Donaciones y Demás R.C., 148, 149, 173, 184, 759 y 760, del Código civil.

En fecha 3 de noviembre de 2006, la recurrente presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana, escrito de informes, en el que realizó una síntesis cronológica de lo sucedido hasta la fecha, haciendo hincapié en el vicio de falso supuesto que presuntamente adolece el acto impugnado.

Estando en oportunidad procesal para presentar observación a los informes así lo hizo la recurrente en fecha 20 de noviembre de 2006, a tal efecto expuso:

a.- Respecto al alegato de la Administración en donde asegura que no se violó el derecho a la defensa puesto que el Acta de Reparo N° RCA-DFA/2005-000536 de fecha 4 de noviembre de 2005, fue debidamente notificada al abogado asistente de la sucesión, ciudadano W.M.V.; sostiene la representación de la recurrente que en efecto el prenombrado abogado actuó como asistente al momento de presentar la declaración ante la Administración Tributaria, pero que dicha actuación por si sola no lo faculta para recibir notificaciones, fundamenta su alegato en el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicación que hace supletoriamente conforme lo dispuesto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, pues de los antecedentes administrativos llevados en expediente N° 0113622, se puede comprobar que no existe poder alguno que faculte al abogado W.M.V., para recibir notificaciones en nombre de la sucesión J.A.V.D.V.Q..

Continúa diciendo la recurrente que tampoco fue notificada por prensa, como lo hizo la Administración en la Resolución N° RCA-DSA-2006-000427 de fecha 19 de octubre de 2006.

b.- Sostiene la recurrente que es falso, se haya notificado la Resolución N° RCA-DSA-2006-247 de fecha 19 de octubre de 2006, a la dirección: Urbanización S.P., Calle Venus, quinta Yerba buena, Caracas, Estado Miranda, ya que la Administración tiene pleno conocimiento del cambio de su domicilio, tal como lo señala en el folio 6 del escrito de informes presentado en fecha 3 de noviembre de 2006.

c.- En otro punto, el sujeto pasivo trae a colación fragmento del escrito de la administración explanado en la Resolución N° RCA-DSA-2006-000247 de fecha 19 de octubre de 2006, a saber: “…incurrió en falso supuesto al tomar como reparo el 50% del valor del inmueble avaluado, siendo lo correcto el 25% del valor del mismo, en virtud de que fue adquirido por el causante en copropiedad por un tercero y el mismo pertenecía a la comunidad conyugal…”, para sustentar que si bien es cierto la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios que adolezcan, no es menos cierto que el artículo 238 del Código Orgánico Tributario, expone que la administración no puede revocar actos administrativos que determinen tributos o apliquen sanciones.

2) De la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República:

En fecha 27 de octubre de 2006, la ciudadana E.F.E., plenamente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó original de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2006-000247 de fecha 19 de octubre de 2006 y aviso de notificación de la referida resolución, publicado en el diario ultimas noticias el día jueves 26 de octubre de 2006, la cual subsana el error cometido en la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA-DFA/2005-000536 de fecha 4 de noviembre de 2005, al tomar como Reparo el 50% del valor del inmueble avaluado, siendo lo correcto el 25% del valor del mismo.

Estando en oportunidad procesal para presentar informes la Representante Judicial de la Administración Tributaria expuso:

Que en el acto recurrido no existe violación al debido proceso, en el sentido de que el procedimiento llevado a cabo por la funcionaria A.G., adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, se realizó cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 127, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico tributario, 47 y 48, de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C..

En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente que el Acta de Reparo no fue notificada a la Sucesión, la Representación de la Republica señaló, que el acta de Reparo N° RCA-DFA/2005-000536 de fecha 4 de noviembre de 2005, fue debidamente notificada en el domicilio señalado por la representante de la sucesión Van Der Velde Quijada J.A., en la Declaración Sucesoral, a saber Urbanización S.P., Calle Venus, quinta Yerba buena, Caracas, Estado Miranda y la Dirección del abogado asistente de la sucesión, Zamuro a Miseria Edificio Morichal, piso 14, Oficina 14-A, siendo ésta última, quien aparece como notificada en las planillas de recepción emitidas por la empresa MRW.

Continua diciendo el ente recaudador, que la funcionaria actuante procedió a notificar el acta de reparo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, numeral 3, acota la Administración que la representante de la sucesión no informó ni notificó, el cambio de domicilio Fiscal, según prevé el artículo 35 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia no existe vicio de Falso Supuesto, además la recurrente debió probar sus afirmaciones a fin de probar la existencia del vicio incoado.

Expone el recurrido que basado en las disposiciones de los artículos 236 del Código Orgánico Tributario y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos, procedió a emitir Resolución de alcance N° RCA-DSA-2006-000247 de fecha 19 de noviembre de 2006, la cual subsana el error cometido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2006-000080 de fecha 03 de marzo de 2006, en consecuencia solicitó a este Tribunal declare que no hay materia sobre la cual decidir.

III

DE LAS PRUEBAS

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Abogado representante de la recurrente, en su respectivo escrito de pruebas:

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba.

  2. - Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprendan a su favor.

  3. - Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble que originó el presente recurso, a fin de demostrar que la administración baso su actuación en falso supuesto , pues no tomó en consideración que dicho inmueble, para el momento del fallecimiento del causante, estaba en copropiedad con el ciudadano P.E.G.B..

  4. - Presentó copia simple del Acta de Nacimiento número 813, de fecha 26 de febrero de 1970, del ciudadano J.V.D.V.S..

Este Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia interlocutoria N° 78, admitió las pruebas presentadas por la recurrente y auto emanado en fecha 10 de octubre de 2006, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para la fecha la representación de la Republica, presentara su escrito de pruebas correspondiente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, ésta se circunscribe a determinar la procedencia o no del reparo formulado a la recurrente, con relación al valor asignado por la Administración Tributario al Activo No. 3 del Anexo 1, contenido en la Declaración Sucesoral presentada por la comunidad sucesoral de J.A.V.d.V.Q..

Como punto previo debe pronunciarse esta Sentenciadora respecto al alegato invocado por la recurrente sobre la violación al derecho a la defensa. Al efecto, se observa:

Denuncia la contribuyente la violación de ese derecho constitucional, previsto en el Artículo 49 Constitucional, ante la ausencia de notificación del Acta de Reparo No. RCA-DFA/2005-000536.

De esta manera para verificar la existencia o no de la violación de esta garantía constitucional, debemos referirnos al desarrollo de los parámetros legales de la actuación administrativa en su labor recaudadora.

La Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., exige la obligación que tiene todo contribuyente, heredero o legatario de presentar una declaración jurada o bona fine del patrimonio que constituye el líquido hereditario, conjuntamente con el impuesto autodeterminado o autoliquidado; es decir, constituye esta primera actuación el punto de partida de la relación jurídico tributaria entablada entre esos sujetos pasivos y la Administración Tributaria.

Una vez cancelada la planilla sucesoral, la Administración Tributaria posee las más amplias facultades para hacer las fiscalizaciones de las declaraciones sucesorales, a que hubiera lugar, siempre y cuando no haya prescrito el lapso previsto para ejercer la acción de cobro a su favor.

Cumplido con este procedimiento fiscalizador y satisfecho el ente recaudador en su pretensión impositiva, someramente explicada, la Administración Tributaria otorga el respectivo Certificado de Solvencia.

Entonces, el procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración Tributaria a la Sucesión de J.A.V. der Velde Quijada, fue practicado por la ciudadana A.G., funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien fue autorizada mediante la P.N.. RCA-DF-AVA-2005-1689 de fecha 10-08-2005, la cual fue impuesta por la Oficina Comercial MRW (folios 238 y 239), el 27-10-2005, al señor W.M., en la siguiente dirección: Zamuro a Miseria. Edif. Morichal, piso 14, Ofic. 14-A. El Silencio. Caracas.

Siguiendo con el orden del procedimiento administrativo, una vez puesta en conocimiento la contribuyente de la fiscalización ordenada a la Declaración Sucesoral No. 013622, la prenombrada funcionaria, en el Acta de Reparo No. RCA-DFA/2005-000536 del 04-11-2005, señala como domicilio de esa Sucesión, la Calle Venus, Quinta Yerbabuena, Urbanización S.P., en la que presuntamente se constituyó para practicar esa investigación fiscal; incluido en la Declaración Sucesoral como el Domicilio del causante.

Concluida entonces, esa labor de determinación y materializada en esa Acta de Reparo, observa este Tribunal que aparece estampada en la última página de ese documento, la nota de que fue notificada por correo MRW el 07-11-2005.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el Artículo 162 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico

(Subrayado del Tribunal)

la Administración puede realizar, sin recurrir a un orden consecutivo, las notificaciones a los contribuyente a través de cualquiera de esas modalidades.

Así las cosas, de la revisión de los autos se aprecia que la notificación de la P.A. y el Acta de Reparo, supra mencionadas, fueron practicadas en el domicilio fiscal del Representante Legal o Responsable de esa comunidad sucesoral, identificado como J.V.d.V.S., de acuerdo a los datos suministrados por ésta en el Formulario para Autoliquidación sobre Sucesiones, cursante al folio 13 del Expediente; que si bien, aparentemente, constituye el domicilio del ciudadano W.M.V., quien fungió como Abogado Asistente de esa Declaración Sucesoral -siendo éste su domicilio profesional, de acuerdo a los alegatos de la recurrente-, persiste este último como uno de los domicilios aportados por la recurrente para realizar cualquiera de las notificaciones que requiera la Administración Tributaria. Así se declara.

Por otra parte, según lo alegado por la cónyuge del causante, sobre el cambio de domicilio desde hace aproximadamente dos (2) años, es decir, para el año 2004, el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

2. Cambio del domicilio fiscal.

3. Cambio de la actividad principal.

4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar

(Subrayado del Tribunal).

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora observa de las actuaciones que conforman el expediente que la recurrente, omitió el señalamiento a la Administración Tributaria de su nuevo domicilio fiscal, al cual estaba obligada toda vez que desde la fecha del inicio de esta relación jurídico tributaria, con la presentación de la presentación sucesoral el 31-10-2001, a la fecha de la enajenación del inmueble sede del domicilio del causante en el año 2004, con las respectivas interrupciones, el ente fiscal disponía aún del lapso legalmente establecido de cinco (5) años para ejercer su derecho de verificar, fiscalizar y determinar esa obligación tributaria y sus accesorios,

Por lo tanto, de acuerdo al precitado artículo 35 y a los datos aportados por la misma contribuyente en la Declaración Sucesoral, la Administración Tributaria podía realizar las notificaciones, a que hubiere lugar, en cualquiera de las direcciones suministradas por aquella como domicilios fiscales; en consecuencia, en virtud de la omisión de la contribuyente en señalar su nuevo domicilio fiscal, es imperioso considerar vigentes y válidos los datos informados con anterioridad a los efectos jurídicos tributarios, por consiguiente, improcedente el alegato de la recurrente de la violación al derecho a la defensa. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, se pronuncia este Tribunal sobre la legalidad o no del reparo formulado a la recurrente con relación al valor declarado en el Activo No. 3 del Anexo 1 de la Declaración Sucesoral, consistente en un inmueble, tipo oficina, ubicada en la Calle Sur, Edif. Centro Ejecutivo, Mezzanina, Ofic. 8, frente a las esquinas de Coliseo a Peinero, Parroquia Catedral, de esta ciudad capital.

Alega la contribuyente en el escrito recursorio, que la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto al tomar como Reparo el 50 % del valor de inmueble avaluado, siendo lo correcto el 25% del valor del mismo, en virtud de que el mismo fue adquirido por el causante en copropiedad con un tercero y el mismo pertenecía a la comunidad conyugal.

No obstante, previo a cualquier pronunciamiento al respecto, debe hacer mención esta Juzgadora a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2006-000247, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y publicada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 26-10-2006, “que procedió a subsanar el error cometido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2006-000080 de fecha 03-03-2006” al tomar como reparo el 50% del valor del inmueble avaluado, siendo lo correcto el 25% del valor del mismo, en virtud de que fue adquirido por el causante en copropiedad con un tercero y el mismo pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual se evidencia del Título de Propiedad, de la Declaración Sucesoral y el Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-0002323 de fecha 12-06-2002”, cuya determinación arrojó lo siguientes resultados: Impuesto: Bs. 808.205,00; Multa: Bs. 848.615,oo e Intereses Moratorios: Bs. 910.467,00.

Por lo tanto, confrontados los alegatos expuestos inicialmente por la recurrente se observa que sus pretensiones fueron respondidas por el ente recaudador en esta nueva Resolución, al reconocer la errónea apreciación de los hechos, pues liquidó el impuesto en atención a la cuota parte correspondiente a esa comunidad sucesoral, en el 25% del inmueble identificado en el numeral 3 del Anexo 1 de la Declaración, por haber sido adquirido por el causante en copropiedad con un tercero.

En virtud de esta “corrección” realizada por la Administración la contribuyente, invoca el Artículo 238 del Código Orgánico Tributario e insiste en la prohibición legal de aquélla de revocar actos administrativos que determinen tributos o apliquen sanciones.

Al respecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

La revocación es una de las potestades exorbitantes que posee la Administración, contemplada en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y supone una de las formas de extinción de los actos administrativos cuando se vean afectados por razones de nulidad absoluta.

Por otro lado, en el ordenamiento jurídico, específicamente en el Artículo 81 eiusdem, concurren otros elementos que permiten a la Administración ejercer una labor saneadora o convalidadora en el que se vean involucrados vicios que hagan solo anulables esos actos administrativos. La convalidación consiste pues, en regularizar, mediante un acto administrativo posterior, un acto administrativo irregular.

Sobre el tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido el siguiente criterio:

“La potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, discriminadas en tres potestades: la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; y la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público, necesiten dejar sin efecto el acto revisado.

Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”. (Sentencia No. 1963 de fecha 01-08-2006. Caso: Consorcio Dravica vs. SENIAT)

La doctrina por su parte, ha sostenido lo siguiente:

..., hay que señalar que es sólo la actuación por la Administración de los poderes de oficio la única característica en común que la rectificación o corrección de errores tiene con las potestades de anulación y de revocación. Por el contrario, las diferencias son claras: la rectificación de errores opera sobre un acto válido, cuya declaración de derecho o contenido permanece indiscutible e inmodificable; el acto sobre el que opera la rectificación no desaparece del mundo del derecho, no es sustituido, ni es confirmado. Su única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta aritmética con el fin de evitar cualquier posible equívoco

(ARAUJO JUAREZ, JOSE “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”.

Ahora bien, cabe destacar que, conforme lo aseverado por la recurrente y en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Tributario, esa potestad de la Administración de revocar sus actos encuentra limitaciones cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares que hayan causado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y aquellos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Luego de un análisis las actas procesales que conforman este expediente, a fin de decidir respecto a la revocación o subsanación de errores cometidos por la Administración Tributaria, este Tribunal considera pertinente confrontar las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativos, ya identificadas y sobre las cuales recae esta diatriba terminológica.

La Resolución No. RCA-DSA-2006-000080 de fecha 03-03-2006, interpretando los Artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás R.C., confirma el reparo contenido en el Acta Fiscal No. RCA-DFA/2005-000536, que le atribuyó al inmueble identificado en el numeral 3 del Anexo 1 de la Declaración Sucesoral, la cantidad de Bs. 62.328.105,00, incrementando el patrimonio hereditario, declarado por ese bien en Bs. 15.000.000,00, y determinando el respectivo impuesto de cada heredero en base a esa valoración, calculado de acuerdo a las variaciones del mercado inmobiliario existentes para la fecha de la muerte del causante.

Posteriormente, la Resolución No. RCA-DSA-2006-000247 tomó como reparo el 50% del valor del inmueble avaluado, siendo lo correcto el 25% del valor del mismo, en virtud de que fue adquirido por el causante en copropiedad con un tercero y el mismo pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual se evidencia del Título de Propiedad, de la Declaración Sucesoral y el Resuelto No. RCA-DR-CS-2002-0002323 de fecha 12-06-2002, cuyas copias explican, cursan, en el expediente, teniendo incidencia en la determinación, siendo procedente una nueva liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios modificando la anterior, pero conservando el inmueble el valor de Bs. 62.328.105,00.

Por su parte, la extinta Sala Especial Tributaria. Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 17-03-1999, se refirió a los límites de esa potestad, aduciendo lo siguiente:

...Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio, o a solicitud de parte interesada, y esta ´rectificación material´de errores numéricos o de cálculo, no implica una revocatoria del acto en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron; el acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la corrección de los errores de transcripción o de cuenta, realizados para favorecer la transparencia y legalidad de la ejecución del acto

(caso: C.A. Enaca vs. SENIAT).

De los razonamientos expuestos y de los principios antes señalados, es evidente que la Administración Tributaria, con la Resolución No. RCA-DSA-2006-000247, no revocó la Resolución No. RCA-DSA-2006-000080, para lo cual le estaría vedado al haberle creado a favor de la recurrente derechos subjetivos e intereses legítimos, amén de que no encuentra este Tribunal que la modificación haya recaído en elementos que afecten su validez, sino simplemente procedió a corregir el error cometido en cuanto a la proporción de propiedad del inmueble incluido en el patrimonio hereditario y con él la respectiva cuota tributaria que legalmente le corresponde a cada heredero. En consecuencia, resulta improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la supuesta improcedencia de la revocatoria que realizara la Administración. Así se declara.

Dicho lo anterior, se aprecia de los autos que la recurrente, omite cualquier tipo de defensa respecto al valor del inmueble descrito en el numeral 3 del Anexo 1 de la Declaración Sucesoral, tendentes a enervar la presunción de legalidad y veracidad de esa determinación, al omitir la presentación y consignación de pruebas idóneas que respaldaran su disconformidad con el valor asignado, manteniendo la impugnación de la Resolución No. RCA-DSA-2006-000247, a través de este proceso judicial. Por consiguiente, debe entenderse que el mismo es aceptado por la contribuyente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana E.S.D.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.604, actuando en su carácter de heredera del causante J.A.V.D.V.Q., debidamente asistida por el ciudadano Á.E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.237.895, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.466, contra Acta de Reparo N° RCA-DSA-2006-000080 y Planillas Nos. 0754008 (6015000226); 0754006 (6015000226) y 07544010 (6015000226), por montos de Bs. 2.889.188,00; Bs. 3.033.648,00 y Bs. 3.254.760,00, respectivamente, así como la Resolución No. RCA-DSA-2006-000247, por monto total de Bs. 2.567.287,00; ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2006. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:40 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000280.-

2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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