Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA CIVIL DE PROLONGACION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-000691

PARTE ACTORA: Ciudadanos O.G., O.G., O.G.G., O.G., J.F.G., O.G. herederos universales de V.G. (+)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MERLYS P.R., inpreabogado Nro. 48.878.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAWAII DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES AHOLA, URBANIZACION PARQUE ARAGUA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio R.Y., inpreabogado Nro. 58.110.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tienen incoado los ciudadanos O.G., O.G., O.G.G., O.G., J.F.G., O.G. herederos universales de V.G. (+) en contra de la Entidad de Trabajo CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAWAII DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES AHOLA, URBANIZACION PARQUE ARAGUA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los ciudadanos J.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.571.497 y O.G.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.183.181, quién actúa en nombre y representación de la SUCESION G.D.G.V.C., con número de RIF J-40065553-6, debidamente acompañados de la abogada en ejercicio MERLYS P.R., inpreabogado Nro. 48.878 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 06 al folio 10 del presente expediente, y por la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAWAII DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDINES AHOLA, URBANIZACION PARQUE ARAGUA, comparecieron los ciudadanos JOSE HERMOGENES AQUINO D´MILITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.158.281 y la ciudadana M.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.413.015, actuando en su condición de Presidente y Tesorera de la Junta Directiva de la Junta de Condominio demandada, tal como consta de acta de Asamblea que se encuentra agregada a los autos de los folios 49 al folio 53 del presente expediente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.Y., inpreabogado Nro. 58.110. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado toma la palabra la parte demandada y expone: Esta representación deja constancia por tener el conocimiento, que el ciudadano O.G.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.183.181 es hijo de la ciudadana V.C.G.D.G.. Asimismo, manifiesta esta representación que la ciudadana O.G., es hija de la ciudadana V.C.G.D.G., por lo cual dejo constancia que ambos ciudadanos no hicieron el reclamo respectivo, sino que el ciudadano O.G.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.183.181, comparece a este juicio en nombre y representación de la SUCESION G.D.G.V.C., tal como se verifica de instrumento poder consignado a los autos. En este estado toma la palabra la parte actora y expone: Efectivamente los ciudadanos O.G.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.183.181 y la ciudadana O.G.G.P., son hijos de la ciudadana V.C.G.D.G., tal como se verifica de actas de nacimiento que en este acto presentan en original para ser agregada a los autos, siendo reconocido por todos los asistentes a la presente audiencia como hijos del de cujus. Sin embargo, no están incluidos ni en la declaración sucesoral ni en la declaración de herederos únicos y universales por cuanto no se les estampó oportunamente la nota marginal a través de la cual se determinaba el nuevo apellido de su madre (como si se les hizo a los parientes que aparecen en la sucesión) en consecuencia continúan con los apellidos originarios registrados al momento de su presentación, es decir G.P., por esta razón decidieron no interponer la demanda para el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios generados a favor de su madre fallecida. Es todo. En este estado este tribunal expone: De los autos se desprende que existe una declaración de únicos y universales herederos emitida por un Tribunal de Municipio que por lo tanto al ser declarada por una autoridad judicial produce efectos erga omnes, además de ser un acto de jurisdicción voluntaria. Ahora bien, en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) al igual que en la anterior Ley Orgánica del Trabajo el legislador estableció un régimen de participación en la prestación de antigüedad y en la indemnización por causa de muerte del trabajador, que difiere radicalmente del orden de suceder previsto en los artículos 822 al 825 del Código Civil. Al respecto, el artículo 145 de la LOTTT establece que en caso de muerte del trabajador tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieran correspondido las siguientes personas: 1) los hijos e hijas; 2) el viudo o viuda no separado legalmente de cuerpos; 3) o la persona a la cual el trabajador o trabajadora hubiere tenido una unión estable de hecho hasta el momento de su fallecimiento; 4) el padre y la madre; 5) los nietos y nietas cuando sean huérfanos. Dice la norma en comentario que ninguna de esas personas tiene derecho de preferencia sobre las otras y en caso de que dos o más de ellas reclamen simultáneamente al patrono el pago de las prestaciones sociales serán distribuidas entre todos los reclamantes por partes iguales. Nótese que conforme al orden de suceder del Código Civil el padre y la madre tendrían derecho a suceder al trabajador fallecido únicamente cuando éste no haya dejado hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. En cambio, en el sistema de la LOTTT los padres y madres tienen derecho a reclamar las prestaciones sociales que habrían correspondido a su hijo fallecido así hubiera dejado cónyuge e hijos. De tal manera, que las prestaciones sociales del trabajador fallecido no forman parte de la comunidad hereditaria sino que se distribuyen por partes iguales entre las personas señaladas en el artículo 145 del LOTTT que la reclamen al patrono dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, los cuales pueden disponer libremente de las cantidades recibidas. La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 disponía en el parágrafo único del artículo 568 que los beneficiarios de la prestaciones por causa de muerte del trabajador no debían ser considerados sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias lo que en la práctica significaba que el monto de tales prestaciones no debía incluirse en la declaración del impuesto sobre sucesiones. Si bien la actual LOTTT no contiene una disposición similar es obvio que las prestaciones sociales que se dividen son las del cónyuge fallecido y que esas prestaciones no entran en la partición se deduce del siguiente dato: Es el patrono y no un partidor designado por las partes o por la autoridad judicial quien paga a los beneficiarios por partes iguales. Esto último es otro dato digno de tener en cuenta: si las prestaciones estuvieran sometidas al régimen del Código Civil relativo a las sucesiones intestadas entonces al cónyuge sobreviviente le correspondería una mitad (su participación en la comunidad de gananciales) más una parte igual a la de un hijo. Ahora bien, tanto el artículo 108 de la LOT de 1997 como el artículo 145 de la LOTTT, se desprende que el patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieses reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento. De los artículos anteriormente transcritos, se tiene que en Venezuela, en caso de muerte del Trabajador, pueden hacer sus reclamaciones de las indemnizaciones a que se refiere el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, los parientes del difunto, taxativamente señalados en el Artículo 568 concatenado con el 570 ejusdem, de cual se desprende que deben concurrir de manera concurrente, es decir a los que formalicen su reclamación, dentro de un tiempo además claramente señalado en la misma Ley que es de tres meses. Asimismo, el artículo 145 de la nueva LOTTT, señala que en caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tienen derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido los parientes del difunto, taxativamente señalados en dicho artículo. De lo que se desprende de ambas normas, no quiere decir que si existen parientes que no realizan su reclamación en dicho plazo significa que pierden el derecho a hacerlo, sino que sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono el pago, y este, hecha las verificaciones pertinentes cumple con su obligación y efectúa el pago respectivo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte, contra los que hubiesen recibido la indemnización.

Aclarado lo anterior, en este estado la ciudadana Jueza propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra la parte demandada y a los fines de dar culminado el presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,oo) para cubrir los conceptos relativos a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que especifica en forma detallada su escrito de demanda, a excepción de los días domingos y feriados demandados que esta representación expresa que fueron cancelados a la ciudadana VINCETA CHICHINQUIRA GUTIRRRES DE GUTIERRES en su debido momento y los cuales no se adeudan en manera alguna. Cantidad ésta (que de ser aceptada por la parte actora) sería pagadera en forma fraccionada y con espacios de tiempo considerados entre uno y otro pago, motivado a que su representado es una Junta de Condominio de un Edificio en la cual el dinero que se recauda proviene de cada uno de los propietarios mediante la asignación de cuotas extraordinarias especiales que algunos propietarios mediante reuniones que se han realizado, así como se las visitas domiciliadas a cada uno de los apartamentos que conforman el edificio, se han negado rotundamente a cancelar, por lo que esta representación solicita se considere suficiente tiempo para recaudar el dinero a los fines de honrar los compromisos laborales con la parte actora. Es por esta razón que propone dar una inicial de Bs. 70.000,oo y tres (03) pagos de Bs. 20.000,oo para los días 30-06-2014, 20-12-2014 y 30-06-2015 respectivamente. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida y la forma de pago propuesta por la parte demandada, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,oo) cantidad ésta que es cancelada de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LOTTT, es decir distribuidos entre todos por parte iguales , de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) mediante cheques emitidos y distribuidos entre todos los parientes incluidos en la sucesión por partes iguales, es decir por la cantidad de Bs. 11.666,66 para c/u, para el día VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) mediante cheques emitidos y distribuidos entre todos los parientes de la sucesión por partes iguales es decir por la cantidad de Bs. 3.333,33 para c/u para el día TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO 2014. TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) mediante cheques emitidos y distribuidos entre todos los parientes de la sucesión por partes iguales, es decir por la cantidad de Bs. 3.333,33 para c/u para el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. CUARTO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo) mediante cheques emitidos y distribuidos entre todos los parientes de la sucesión por partes iguales, es decir por la cantidad de Bs. 3.333,33 para c/u para el día PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2015. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la parte demandada por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente una vez que conste en autos los pagos acordados. Por ultimo, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.

Homologación del Juzgado:

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos los pagos acordados. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y quince (10:15) de la mañana, del día de hoy, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil trece (2013). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Y.B.

PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

ABG. NORKA CABALLERO

Exp. DP11-L-201300691.

YB/nc

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