Decisión nº 076-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Sentencia Interlocutoria N°: 076/2004.

ASUNTO: KP02-U-2004-000006

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, solicitada por la ciudadana I.A. AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, Abogada, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-3.879.038, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.273, actuando en su propio nombre y derecho, con interés jurídico propio para actuar por ser coheredera, y en nombre y representación de la SUCESIÓN DE V.J. AGÜERO PARTIDAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (SENIAT), signada con el No. GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el 11 de diciembre de 2003.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del código de Procedimiento civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere, que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera interpretarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, así la sentencia en referencia expresa que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del m.T.; en consecuencia se observa:

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La representante de la SUCESIÓN DE V.J. AGÜERO PARTIDAS, a lo fines de sustentar la solicitud de la suspensión de los efectos del acto impugnado, argumenta:

Que mediante resolución emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, signada con el N° GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392, de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el 11 de diciembre de 2003, se sanciona a la sucesión V.J. AGÜERO PARTIDAS, pretendidamente por ilícito formal por la presentación extemporánea de la declaración sucesoral.

Que el 08 de marzo de 2002 aconteció el fallecimiento del causante V.J. AGÜERO PARTIDAS, originándose el hecho imponible, para lo cual la sucesión tenía un plazo de 180 días hábiles para la presentación de su respectiva declaración de patrimonio gravado, el cual vencía el 26 de noviembre de 2002. Sin embargo 18 días hábiles antes de su vencimiento, es decir el 01 de noviembre de 2002, la sucesión solicitó a la Administración Tributaria una prórroga de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que de dicha solicitud se recibió la prórroga en fecha 21 de noviembre de 2002, la cual vencía en fecha 27 de diciembre de 2002, se solicitó una segunda prórroga por ante la Administración Tributaria en fecha 23 de diciembre de 2002. De la misma no se obtuvo respuesta y en reiteradas oportunidades en que acudí personalmente a retirarla, se me informaba que no estaba lista la respuesta o que la persona encargada de ello no se encontraba o estaba poniendo gasolina. Dicha respuesta debió otorgarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, es decir antes del 8 de enero de 2003 en que vencía el plazo legal para que la Administración Tributaria respondiera.

Que recibí una correspondencia mediante la cual se le notificaba a la sucesión que se le negaba la prórroga solicitada el 23 de diciembre de 2002 y su fundamento fue que “en virtud que las razones expuestas no justifican, a criterio de esta Administración Tributaria, la solicitud de prórroga para presentar la Declaración Sucesoral” Resolución No. SAT-GTI-DR-AS-440-153, del 30 de diciembre de 2002, notificada el 23 de enero de 2003.

Que dispone el artículo 33 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. “Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija la Ley para hacerlo. Por lo tanto y aún cuando contra la negativa de la prórroga solicitada, no existe recurso alguno, no se conformó la sucesión con la misma ya que obedecía a demoras de la propia administración que pudo haber sido verificada por la Administración Tributaria en cumplimiento de la normativa legal antes señalada.

Que la misma Resolución señala la imposición de multa por el pretendido ilícito formal de presentación extemporánea de la Declaración Sucesoral en 5 unidades tributarias, y señala que el plazo para la presentación fue el 27 de noviembre de 2002; siendo lo correcto que hubo una prórroga con vencimiento el 27 de diciembre de 2002.

Que omite absolutamente la mencionada Resolución objeto de esta impugnación, que a la sucesión le fue otorgado un plazo de 90 días hábiles contados desde el momento de la notificación, que aconteció el 03 de junio de 2003, para el pago del tributo según la Resolución No. SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33 de fecha 29 de mayo de 2003, y procedió a pagar mucho antes de su vencimiento que fue el 09 de octubre de 2003, por lo que no habría la comisión de ningún ilícito material.

Que la Resolución que autorizó la venta de semovientes y plazo para el pago del impuesto, signada con el No. SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33, de fecha 29 de mayo de 2003, otorgó 90 días hábiles para el pago del impuesto, contados desde el momento de su notificación, que aconteció el 03 de junio de 2003, por lo que vencía el 09 de octubre de 2003, y en fechas 06 de junio de 2003 la sucesión pagó la cantidad de Bs. 29.925.000,oo y el 25 de agosto de 2003, la diferencia, es decir la cantidad de 19.356.484,oo, cumpliendo sus obligaciones mucho antes del vencimiento de los 90 días hábiles otorgados, con el pago total del impuesto consagrado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares el objeto de esta impugnación, solicito la suspensión total de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), signada con el No. GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392 de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada a la sucesión el 11 de diciembre 2003.

Que a dichos fines la sucesión comprueba la presunción del buen derecho o fomus boni iuris con la partida de nacimiento de su representante legal por ser coheredera y con la propia declaración sucesoral donde consta la identificación de todos los coherederos, lo que evidencia la titularidad del derecho y tener interés jurídico para actuar; o el periculum in mora en el que sufragar la pretendida deuda fundamentada en la pretendida comisión de ilícitos formales y materiales, así como la multa impuesta, supondría una disminución patrimonial, susceptible de causar graves e irreparables perjuicios ya que se requiere la adquisición de semovientes para continuar la explotación de la finca por haberse vendido una gran parte de ellos, inclusive los que pertenecían a la cónyuge, para el pago del impuesto sucesoral.

Que al no disponer la sucesión de la solvencia sucesoral lo que ameritó la interposición de un amparo tributario, antes señalado, no puede ni siquiera tramitar el crédito que se destinaría a ello, para dar cumplimiento a la Ley de Tierras, por lo que destinar un dinero que no se tiene al pago de cantidades no adeudadas, en lugar de utilizarlo para la explotación de la finca y los gastos de mantenimiento que la misma requiere, causaría graves daños al no poder justificar la explotación de la finca en cumplimiento de la Ley de Tierras.

Que el monto mayor de la sanción obedece a intereses moratorios y si se analiza su naturaleza con los hechos acontecidos en el presente caso, se observará que no cumplen una función resarcitoria por cuanto los daños que pudieran haberse causado al Fisco no fue por el retardo de la sucesión en cumplir con su obligación, sino de la propia administración, por lo que no tienen un carácter indemnizatorio imputable a la sucesión.

Que solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia de las planillas de liquidación Nos. 031001222000676, de las cuales son dos 2 y la No. 031001221000098, con sus respectivas planillas de pago, de fechas 10 de noviembre de 2003 (con fechas posteriores a la Resolución impugnada), las cuales además carecen de la firma autógrafa, ya que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a la sucesión de la cual formo parte ya que se traduciría en una disminución de su patrimonio, cuando dichos recursos además de no tenerlos, se requieren para continuar las actividades de la finca, desprovista del ganado que debe explotar.

Que en consecuencia, y formando parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el derecho a la protección cautelar contra las posibles actuaciones ilegítimas de la Administración, solicito respetuosamente de este Tribunal la suspensión total de los efectos del acto administrativo emanado de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, signada con el No. GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392 de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el 11 de diciembre 2003.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El Código Orgánico Tributario de 1.994, preveía la suspensión de los efectos del acto impugnado en forma automática a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, la suspensión de los efectos, opera única y exclusivamente cuando la parte recurrente lo solicite con fundamento en la concurrencia de la apariencia del buen derecho y del peligro de daño.

En esta oportunidad la recurrente a los fines de sustentar el supuesto del fumus boni iuris expone: “… se comprueba la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con mi partida de nacimiento por ser coheredera y con la declaración sucesoral donde consta la identificación de todos los coherederos, lo que evidencia la titularidad del derecho y tener interés jurídico para actuar…” (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte y aún cuando no se ha cumplido el fumus boni iuris, es oportuno mencionar que la recurrente solicitó la suspensión total de los efectos del acto recurrido, esgrimiendo una serie de alegatos para sustentar el mencionado presupuesto, sin embargo, fundamenta el peligro de daño, en el que sufragar la pretendida deuda basada en la pretendida comisión de ilícitos formales y materiales, así como la multa impuesta, supondría una disminución patrimonial, susceptible de causar graves e irreparables perjuicios ya que se requiere la adquisición de semovientes para continuar la explotación de la finca por haberse vendido una gran parte de ellos, inclusive los que pertenecían a la cónyuge, para el pago del impuesto sucesoral.

En este orden de ideas, tal como lo señala la recurrente, una vez verificado el hecho imponible, que en el presente asunto lo constituye el fallecimiento del ciudadano V.J. AGÜERO PARTIDAS, hecho que ocurrió en fecha 08/03/2002, la sucesión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., contaba con un lapso de 180 días siguientes a la apertura de la sucesión a los fines de la liquidación del impuesto y presentación de la declaración jurada del patrimonio gravado del causante, sin embargo, en fecha 01/11/2002, solicitó prórroga para la declaración y pago del impuesto, la cual le fue concedida por 30 días más, no obstante la primera prórroga acordada, la sucesión solicitó una segunda prórroga suponiendo que ésta última, debía ser otorgada por la Administración Tributaria.

Ahora bien, señala la recurrente, que antes del vencimiento de la primera prórroga, solicitó una segunda prórroga, que según se desprende del escrito recursivo, “Dicha respuesta debió otorgarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, es decir antes del 8 de enero de 2003 en que vencía el plazo legal para que la Administración Tributaria respondiera” (folio dos (2) que cursa al expediente) sin embargo, a la luz de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, “…En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada…”. Por lo tanto, la Sucesión V.J. AGÜERO PARTIDAS, a pesar de haber solicitado la segunda prórroga en fecha 23 de diciembre de 2002, es decir, un (01) día hábil antes del vencimiento de la primera prórroga otorgada (27-12-2002) no podía presumir que tal prórroga le sería concedida, razón que justifica a su vez, el cobro de los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga otorgada y así se decide.

Asimismo, contiene la Resolución recurrida, la imposición de las sanciones que corresponden por la comisión del ilícito tributario representado en la declaración fuera del plazo legal de la Declaración Sucesoral por efecto del fallecimiento en fecha 08 de marzo de 2002 del ciudadano V.J. AGÜERO PARTIDAS, además del cobro de los intereses de financiamiento que se originaron dada la prórroga otorgada para el pago del impuesto por una parte y por la otra, el cobro de los intereses moratorios producidos por la declaración extemporánea ya mencionada, en este sentido, alega la recurrente que “el monto mayor de la sanción obedece a intereses moratorios” sin embargo y a los únicos fines de orientar a la contribuyente, el cobro de intereses ya sean de financiamiento o moratorios, no puede ser entendido como imposición de sanción alguna, sino que se presume que tales intereses, tienen un carácter resarsitorio en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y así se declara.

Por otra parte, señala la recurrente en forma textual, que “la Resolución que autorizó la venta de semovientes y plazo para el pago del impuesto, signada con el No. SAT-GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-33, de fecha 29 de mayo de 2003, otorgó 90 días hábiles para el pago del impuesto” sin embargo, de la resolución in comento, se desprende, que se le otorgó a la sucesión V.J. AGÜERO PARTIDAS, un plazo de 90 días hábiles para vender los semovientes propiedad de la sucesión, lo cual no hace presumir que tal plazo de 90 días hábiles, se concedió para pagar el tributo y así se decide.

En este orden de ideas, la recurrente no alego ni determinó la forma en que el acto que se impugna afecta la esfera de la contribuyente, este supuesto debe ser sumariamente probado, para precisar su certeza, por lo que no se evidencia fehacientemente el peligro de daño consagrado en el artículo 263 eiusdem, el cual debe ser cierto, provenir del acto recurrido y ser irreparable o de difícil reparación y así se declara.

Así del contenido de los autos no se desprende en forma alguna la materialización del supuesto previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, referido al periculum in damni, por cuanto no es suficiente a los efectos de su procedencia, hacer una simple alusión del daño que pudiera ocasionarse en la esfera de la sucesión.

En base al anterior análisis, este juzgador considera improcedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto, no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo requisito sine qua non para que sea acordada, la comprobación del periculum in damni y el fumus boni iuris, en consecuencia, al no materializarse ambos presupuestos procesales resulta impertinente la solicitud planteada por la parte recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide NO SUSPENDER los efectos de la Resolución N° GRTI-RCO-DR-AS-440-2003-501392 de fecha 07 de noviembre de 2003, notificada el 11 de diciembre 2003, emanada de la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitada por la SUCESIÓN DE V.J. AGÜERO PARTIDAS., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. C.A.F..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.A.G..

En horas de despacho del día de hoy nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se publicó la presente Decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.A.G..

ASUNTO: KP02-U-2004-000006.

CLAF/MAG/LA

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