Decisión nº InterlocutoriaNº121-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoCumplimiento Voluntario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto No. AP41-U-2006-000720.- Sentencia Interlocutoria Nº 121/2012.-

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva signada con el Nº 086 / 2011 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R.C., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 6.266, actuando en su carácter de miembro de la SUCESIÓN DE V.R.R.; contra la Resolución Nº 340 fechada diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Acto administrativo sobre la cual ejerciere Recurso Jerárquico y contra el que operó el silencio administrativo, confirmándose por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión administrativa dictada por esa misma dependencia en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), y notificada a la Sucesión, de conformidad con la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía, en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos, que el mayor valor adquirido por uno de los inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria de veintitrés mil novecientas noventa y un unidades tributarias (U.T. 23.991).

Posteriormente, el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) la representación judicial de la municipalidad recurrida solicitó mediante diligencia, se diere inicio al procedimiento de ejecución previsto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario (COT), por haber quedado definitivamente firme la sentencia ut supra aludida.

Con vista a lo anterior, este Tribunal, el dos (2) de abril de dos mil doce (2012), ordenó librar Boleta de Intimación dirigida a la recurrente a fin que procediere al cumplimiento voluntario del fallo en cuestión, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Dentro del lapso antes expuesto la representación judicial de la contribuyente, consignó a los autos escrito mediante el cual sostiene haber honrado la deuda que, por concepto de plusvalía, mantenía con la municipalidad recurrida, aduciendo además que el monto por costas procesales condenado en la sentencia no había sido pagado por cuanto tal monto debía ser fraccionado en partes iguales a los demás herederos, señalando en el mencionado escrito las razones que consideró pertinentes para sostener su posición.

Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fechado cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) ordenó notificar a la municipalidad recurrida con ocasión al supuesto pago efectuado por la recurrente, así como también abrir la articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario (COT) con el objeto que las partes promovieren los medios que consideraren pertinentes.

Mediante escrito fechado uno (1) de junio de dos mil doce (2012) la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, indicó que el mandato contenido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal no había sido cabalmente cumplido, por cuanto la contribuyente no efectuó el pago correspondiente a las costas procesales, aunado a que refutó la solicitud del accionante de dividir dicho monto entre la totalidad de los herederos en partes iguales.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene el recurrente en su escrito de oposición a la ejecución del fallo, que el recurso contencioso tributario fue interpuesto como integrante de la Sucesión V.R.R., en nombre propio, pese a que el heredero puede representar en juicio a sus coherederos si la necesidad de un instrumento poder, pero advierte de la obligatoriedad que el heredero que pretende hacer valer tal potestad invoque y exprese inequívocamente la voluntad de hacerlo, lo cual no ocurrió en el caso que nos atañe, pues no existe mención alguna a querer representar judicialmente al resto de los coherederos.

En tal sentido invoca el criterio jurisprudencial contenido emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencias Nº 221 y 640 del dieciséis de marzo de dos mil nueve (2009) y tres (3) de abril de dos mil tres (2003), así como también el expuesto por la Sala de Casación Civil del Máximo tribunal de la República plasmado en el fallo Nº 964 del veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Indica además el que la obligaciones tributarias de los coherederos no es solidaria, sino que por el contrario, cada heredero responde personalmente por el pago de las tributos que adeude, invocando el también criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1614 del diez (10) de abril de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente y con base a las consideraciones ut supra explanadas, la representación judicial de la parte actora sostiene

2) De la Representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda:

La representación judicial de la Municipalidad recurrida sostiene estar conforme con el pago efectuado, en fecha nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008) por concepto de plusvalía, sin embargo en lo atinente al monto derivado de las costas procesales condenadas en juicio, las cuales pretende el recurrente dividir en partes iguales a los coherederos integrantes de la Sucesión V.R.R., el Fisco Municipal sostiene contrario a lo expuesto por su contrincante, que el régimen de las costas procesales es independientes de las obligaciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., por cuanto las obligaciones contenidas en dicho cuerpo normativo responden a una solidaridad de tipo sustantivo, mientras que las costas procesales obedecen a una figura estrictamente procesal.

En ese orden de ideas aduce que, las costas procesales se fundamentan en normas adjetivas, independientes al régimen aplicable a la relación jurídica sustantiva o pretensión que se ventila dentro del juico, ya que éstas se instruyen como una sanción al litigante que resultare vencido en un determinado procedimiento, sin importar los sujetos que participen en la referida parte -demandante o demandado-, en consecuencia, mal podría el recurrente invocar el régimen especial de solidaridad aplicable al pago de los impuesto sucesorales, a las costas entendidas como corolario procesal adverso al resultar perdidoso en el procedimiento.

Bajo tal premisa, arguye dicha representación judicial, que el ciudadano A.R.C. actuó en nombre propio, en su carácter de integrante de la prenombrada sucesión, pero no en representación de los coherederos de ésta, tal y como pretende hacer valer para excusarse del pago de las costas procesales, por ende le corresponde a éste asumir las consecuencias desfavorables de su actuación temeraria.

Al ser ello así, denuncia la municipalidad que el fallo no ha sido cabalmente ejecutado, en consecuencia no se ha cumplido íntegramente la sentencia ya que el monto por concepto de costas procesales no ha sido honrado y en consecuencia solicita se declare sin lugar la oposición a la ejecución presentada por la actora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia del alegato de responsabilidad individual entre los coherederos explanado por la representación judicial de la parte actora, como eximente del pago total por concepto de costas procesales.

Visto que el argumento base expuesto por la contribuyente para sostener la totalidad de las defensas por ella invocadas, consiste en la responsabilidad individual prevista por el Legislador en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., la cual establece la obligación de los coherederos de correr personalmente con la carga de los tributos que adeude, y siendo que el bien objeto de litigio forma parte integrante de los bienes de la masa hereditaria de la sucesión V.R.R., no solo el monto de Impuesto por Plusvalía, sino además el de las costas procesales condenadas en juicio debe fraccionarse en partes iguales para los integrantes de la sucesión.

Al ser ello así considera pertinente esta Juzgadora entrar a dilucidar la naturaleza de las costas procesales, y en ese sentido tenemos que la misma consiste en una condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en juicio con el fin de resarcir al vencedor los gastos que le hubiere generado el proceso judicial.

La doctrina ha establecido dos características esenciales de la figura procesal bajo estudio, y al respecto el catedrático patrio A. R.R. en su Compendio “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, específicamente en el Tomo II denominado “Teoría General del Proceso” lo explica de la manera más académica posible, delimitándolos como:

  1. La condenatoria en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace vale en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la Ley Procesal ordena la Juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

    Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyo destinatario directo es el Juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.

  2. La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida. Como se ha expresado supra, el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia, o como dice Lent “el vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”. (Destacado del Tribunal).

    Del contenido de la cita doctrinal ut supra trascrito es posible inferir llanamente, que las constas procesales tienen un carácter estrictamente adjetivo y accesorio, quedando claro que son de tipo judicial derivado el proceso, por tanto no guarda relación con la materia debatida o la condición de las partes contrincantes.

    Sobre este punto, la representación judicial de la parte perdidosa sostiene, que el monto derivado de tal concepto, vale decir, el de costas procesales, equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía controvertida, deberá ser dividido o fraccionado en partes iguales entre los coherederos de la sucesión V.R.R., pues el conjunto de ellos integraría, a juicio del actor, la parte recurrente en el recurso contencioso tributario interpuesto, invocando a su favor el contenido de la Ley sobre Impuesto de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que establece la responsabilidad individual de los miembros por los tributos que adeuden.

    Visto lo anterior, es menester para esta Decisora, recalcar a la parte actora que la figura objeto de estudio, costas procesales, tiene, como ya hemos dicho, un carácter accesorio y no podría constituir jamás parte integrante del objeto del litigio, que en este caso es un tributo, es decir, las costas no son tributo sino una sanción prevista por el Legislador para que la parte vencida en juicio cargue con los costos originado por el proceso; por tanto el litisconsorcio activo que pretende hacer valer, nada tiene que ver con la condición de herederos miembros de una determinada sucesión.

    Corolario a ello es preciso destacar que el actor interpuso el recurso contencioso tributario en nombre propio y como miembro de la sucesión V.R.R., no desprendiéndose de las actas procesales que componen la presente causa que pretendiere hacer valer la potestad de representar al resto de los miembros que la conforman, lo cual, tal y como hemos mencionado no es un hecho controvertido por las partes, por cuanto ambas asumieron que para la procedencia de tal facultad era necesario que se exteriorizara expresamente, así como tampoco es posible observar que cualesquiera de los otros herederos se adhiriere al presente juicio, en razón de lo cual es factible concluir que el ciudadano A.R.C. actuó por sí solo y su intención nunca fue la de hacerlo en representación de la sucesión, ni siquiera de una parte de ésta.

    Al ser ello así, y por cuanto no es posible asemejar la obligación de correr con las costas procesales por resultar vencido en juicio, con la obligación individual de los miembros integrantes de una sucesión de responder individualmente por los tributos que adeuden, aunado a que se constató que el recurrente actuó en nombre propio y no en representación de los coherederos, por tanto no se patentiza litisconsorcio activo alguno, es por lo que se niega la petición del ciudadano A.R.C. consistente en fraccionar el monto derivado del uno por ciento (1%) de las costas procesales condenadas en la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Nº 340 fechada diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía, en virtud de los cambios de Uso o Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos, que el mayor valor adquirido por uno de los inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria equivalente a veintitrés mil novecientas noventa y un unidades tributarias (U.T. 23.991). Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, la oposición a la ejecución de la sentencia presentada por el ciudadano A.R.C., conforme los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

    Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Juez;

    M.Y.C.L.

    La Secretaria;

    E.C.P.M.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:10 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

    La Secretaria;

    E.C.P.M.

    Asunto No. AP41-U-2006-000720.-

    MYC/gacq

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