Decisión nº 0675 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1476

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0675

Valencia, 04 de agosto de 2009

199º y 150º

El 22 de enero de 2008, la ciudadana G.L.V.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.383.849, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÒN LO VOI RAGUSA BIAGGIO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30966967-2, domiciliada en la Avenida 126 de la Urbanización la Trigaleña, casa Nº 125-A-30, Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado L.A.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.151, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-110-128 del 27 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-001011 del 03 de diciembre de 2003, en la cual constato que la contribuyente presento errores de calculo en la declaración de impuesto sucesoral, imponiéndole multa, intereses e impuesto por la cantidad total de bolívares dos millones trescientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y siete con cinco céntimos (Bs. 2.382.347,05) (BsF. 2.382,35).

I

ANTECEDENTES

El 03 de diciembre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-001011, en la cual constató que la contribuyente presentó errores de calculo en la declaración de Impuesto Sucesoral, imponiéndole multa, intereses e impuesto por la cantidad total de bolívares dos millones trescientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y siete con cinco céntimos (Bs. 2.382.347,05) (BsF. 2.382,35).

El 04 de marzo de 2004, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 16 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Administración Tributaria.

El 27 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-110-128, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-001011 del 03 de diciembre de 2003.

El 17 de diciembre de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 22 de enero de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 12 de febrero de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 10 de abril de 2008, este tribunal mediante auto ordenó librar nuevas boletas de notificación.

El 29 de enero de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la Republica.

El 03 de febrero de 2008, la contribuyente presentó escrito solicitando la admisión del recurso.

El 09 de febrero de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 04 de marzo de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 17 de marzo de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 23 de abril de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de informes.

El 19 de mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del lapso para las observaciones.

El 04 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones y que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que la Administración Tributaria realizó indebidamente un ajuste al liquido hereditario pretendiendo dividir su monto de Bs. 225.702.087,80 entre tres herederos cuando realmente son cuatro, por lo cual no es aplicable lo previsto en los artículos 121 numeral 3, 172 y 175 primera parte del Código Orgánico Tributario y tampoco la sanción del 10% del supuesto tributo omitido.

Al fallecimiento del causante heredó: G.L.V.G.d.C., en la condición de hija, la viuda Gallina de Lo Voi Pascua y por derecho de representación del hijo premuerto del causante, finado F.L.V.G. y los hijos de este (nietos del causante) Lo Voi Lariccia S.P. y Lo Voi Lariccia Biagio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, en el orden de suceder, la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente probada, tomando una parte igual a la de un hijo. De acuerdo con el artículo 822, al padre (causante) y a todo ascendiente le suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

La representación contenida en el artículo 814 del Código Civil, la representación tiene por objeto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado, el hijo premuerto, lo cual no quita la condición de herederos a sus dos hijos Lo Voi Lariccia S.P. y Lo Voi Lariccia Biagio, en concordancia con el artículo 819 eiusdem por lo cual deben aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., redactados en forma clara por el legislador, que no admiten interpretación distinta a la de su literalidad.

Los supuestos contenidos en el artículo 24 del Código Orgánico Tributario no se corresponden con este caso, sino a obligaciones y derechos de índole tributario preexistentes, que pudiesen corresponder a un contribuyente fallecido.

La Administración Tributario tergiversó el parágrafo único del artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. que establece que la tarifa aplicable a la parte líquida que corresponde a quienes heredan por derecho de representación es la que habría correspondido al representado, pretendiendo aplicar la tarifa proporcional y progresiva correspondientes al hijo premuerto y a los dos hijos de este sobre el conjunto totalidad de un tercio de los bienes declarados atribuible a la estirpe conformada por los dos nietos de causante, sin considerar la subdivisión de su estirpe, debiendo aplicar la tarifa atribuible al representado a cada uno de las dos partes líquida o alícuotas que a ellos corresponde, criterio este que sustenta la recurrente.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria, al realizar el proceso de verificación y determinación del impuesto sucesoral a la sucesión de Loi Voi Ragusa Biaggio dividió el líquido hereditario de Bs. 225.702.087,80 entre tres herederos, uno de ellos premuerto y por representación sus dos hijos, nietos del causante, correspondiendo a cada heredero lo siguiente: la cónyuge Bs. 75.234.029,27; la hija Bs. 75.234.029,27 y los dos nietos hijos del premuerto Bs. 75.234.029,27. Posteriormente aplicó la tarifa que establece el artículo 7 de la Ley de sucesiones, Donaciones y Demás R.C., que teniendo como porcentaje 25% y restando el sustraendo de Bs. 285,23 resultó un impuesto a pagar por cada uno de los tres herederos la cantidad de Bs. 43.761.309,93.

Sin embargo, la contribuyente dividió la parte del hijo premuerto entre dos a razón Bs. 37.617.014,63 para cada uno, aplicando la tarifa en forma incorrecta.

La Administración Tributaria aduce la aplicación de los artículos 814, 815 y 819 del Código Civil y el artículo 7 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la Sucesión de Lo Voi Ragusa Biaggio y el SENIAT, la litis en el caso sub examine se contrae a decidir si la Administración Tributaria procedió conforme a derecho en la determinación del impuesto aplicable a los dos herederos por representación de un hijo premuerto como si fueran un solo heredero o debía haber dividido el líquido hereditario del premuerto entre sus dos hijos y después calcular la tarifa de impuesto correspondiente como procedió la sucesión.

Al respecto el Código Civil establece:

Artículo 814 La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

Artículo 815 La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

Artículo 819 En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.

Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.

A su vez, el artículo 7 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás r.C. señala la forma de realizar el cálculo del impuesto:

Artículo 7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada: (…)

A partir de 4000,01 unidades tributarias: 25%, sustrayendo 285,23. (…).

De 1000,01 a 4.000 unidades tributarias: 20%, sustraendo 85,23 (…).

La controversia se produce por cuanto al dividir la cuota hereditaria del premuerto en dos, la tarifa progresiva de estos dos pasa a una escala menor del 20% con sustraendo de 85,23 en lugar de 25% con sustraendo de 285,23 es decir si se grava a la estirpe o a cada heredero individualmente como componente de la estirpe y de conformidad con su parte.

La Administración Tributaria sostiene el criterio de que se grava la estirpe y los tratadistas y la doctrina se inclinan por el beneficiario de la herencia en forma individual.

El artículo 2 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás r.C. dispone:

Artículo 2°: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

De conformidad con el contenido de los artículos arriba transcritos en este caso opera el derecho de representación y la tarifa a pagar corresponde a la que hubiese pagado el hijo premuerto, por lo tanto el Tribunal confirma el reparo de la Administración Tributaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR , el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana G.L.V.d.C., actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÒN LO VOI RAGUSA BIAGGIO, debidamente asistida por el abogado L.A.M.H., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2005-110-128 del 27 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AS-340-2003-001011 del 03 de diciembre de 2003, en la cual constato que la contribuyente presento errores de calculo en la declaración de impuesto sucesoral, imponiéndole multa, intereses e impuesto por la cantidad total de bolívares dos millones trescientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y siete con cinco céntimos (Bs. 2.382.347,05) (BsF. 2.382,35).

2) CONDENA en las costas procesales a la SUCESIÒN LO VOI RAGUSA BIAGGIO por haber sido vencida totalmente en la presente causa, con una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada y al Contralor General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1476

JAYG/yg/ycv

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