Decisión nº 0783-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y M.O.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.

Demandado: AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979.

Apoderados Judiciales: R.O.M.D. y O.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.127 y 49.049 respectivamente y domiciliados en San Carlos estado Cojedes.

Motivo: TACHA DE DOCUMENTO (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: N° 888-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 27 de febrero de 2012, se le dio entrada al expediente recibido del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de marzo de 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Abogado J.C. COLMENAREZ CH., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de marzo de 2012, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por el Abogado J.C. COLMENAREZ CH., con el carácter de autos y se admitieron las mismas.

En fecha 22 de marzo de 2012, se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Oral, para la evacuación de las pruebas y para oír los informes de las partes.

En fecha 27 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas y las partes expusieron sus informes oralmente.

En fecha 30 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral, en la cual se procedió a dictar la correspondiente Sentencia.

-II-

De la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis.

Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, que obra del folio 173 al 188 de la pieza principal, ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión a la Incidencia de Tacha de Falsedad de Documento Público, surgida en la causa principal contentiva de acción reivindicatoria, incoada por la SUCESIÓN YAUCA CORDERO contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., circunstancia ésta que hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte querellante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Juzgado Superior tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151, el primer aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

-III-

Motivaciones para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto se permite explanar lo aducido por las partes ante esta superioridad.

De una revisión a las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte recurrente en alzada, esto es, la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, mediante Apoderado Judicial, promovió pruebas, por medio de escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012 y a los efectos de demostrar la legitimidad de los títulos de propiedad de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, invocó el merito favorable del Acto Administrativo dictado por el SENIAT contenido en el expediente 471 y 472 de la Región Centro Costera de la ciudad de Valencia estado Carabobo, de fecha 21-05-2007 y 29-06-2007 y de los certificados y planillas de liquidación sucesoral que se acompañan marcados A y B

También invocó el mérito de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 16-06-2006, así como Sentencias del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial de fechas 26-09-2006 y 26-01-2011 y Sentencia emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió un Recurso de Hecho, las cuales fueron consignadas en copia simple.

De igual forma, hizo valer el contenido de los artículos 440, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1380 ordinal 5 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., en su condición de tachante en la presente incidencia, en su escrito de informes que obra a los folios 289 al 299, argumentan que las pruebas aportadas por la parte recurrente, como lo son las sentencias judiciales y las planillas sucesorales no pueden hacerse valer en segunda instancia porque su naturaleza no es la de documentos públicos negociables.

Asimismo, aduce el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., que el 02 de junio de 2009, se trabó la litis en la presente causa y con fundamento en lo establecido en los artículos 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e inciso 5° del artículo 1.380 del Código Civil, procedió a formalizar la tacha de falsedad del documento fundamental de la demanda.

Alega que, el documento fundamental de la demanda es un instrumento con apariencia de público, que supuestamente versa sobre una venta o donación, haciendo ambiguo el negocio jurídico en el contenido.

Que el documento tachado se encontraría supuestamente inscrito según la Registradora Principal “al folios S/N del Protocolo Primero, llevado por el Registrador Subalterno del Distrito San Carlos del estado Cojedes, durante el Segundo Trimestre del año Mil Ochocientos Cuarenta 1.840”.

Que para el año de 1840, época de los Estados Unidos de Venezuela, imperaba la Ley del 17 de marzo de 1.838, sobre Oficinas de Registro, aplicable ratione temporis.

Que el artículo 10 de dicha Ley los Registros Subalternos llevaban separación de los protocolos, el Protocolo 1° de nacimiento, el Protocolo 8° de Ventas y Permutas y el Protocolo 12° de poderes.

Que les pareció imposible que el documento tachado se encontrara inserto en el Protocolo Primero relacionado con las partidas de nacimiento (esto deja sin validez alguna la copia certificada).

Que en el Protocolo Octavo del año 1840, Segundo Trimestre, S/N o 5, no se encuentra inserto el documento tachado, pues el instrumento allí anotado difiere ampliamente del impugnado.

Que en el Protocolo 12 del año 1840, Segundo Trimestre, folio 5 o S/N, se encuentra un documento mutilado por hechos del hombre, seriamente deteriorado.

Que ello podría explicar el porque es una declaración unilateral como fue apuntado al momento de proponer la tacha.

Que se trata de un poder que se encuentra registrado en el Protocolo 12 y fue alterado o modificado en una falsa venta.

Que lo expuesto pudo ser constatado en las inspecciones judiciales celebradas en fecha 14 y 28 de abril de 2010 (folio 17 al 24 del Cuaderno de Tacha) y 07 de octubre de 2010 (folio 62 al 67 del Cuaderno de Tacha).

Alegan que al tachar el documento, se dijo que el documento fue alterado o modificado para dejar de ser un poder, transformarse en un falso documento de enajenación (venta o donación), pues su adulteración material consistió en incorporarle con posterioridad a su protocolización una falsa voluntad de su otorgante Ciudadano J.M.M. de vender o donar un derecho de tierra a J.Y..

Que para demostrar tal aseveración se promovió una prueba de experticia la cual estuvo a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que concluyó diciendo que el documento marcado con la letra A y foliados con los números 45 y 46 clasificado como dubitado, constituye una foto composición del documento original y las escrituras manuscritas que sustituyen los espacios mutilados en el documentos original que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Municipios San Carlos y R.G..

Finalmente la parte tachante, aduce que es falso, como se dice en el forjado documento, que el Ciudadano J.M.M., sea hijo de O.M., pues en el testamento de éste se dice que su madre es R.P. y su progenitor M.M., es decir que su madre es de nombre RITA y no OBDULIA y su apellido MATUTE le viene dado de su padre y no de la madre, lo que evidencia la falsedad del documento.

Ahora bien, tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el Abogado J.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 02 de febrero de 2012, la cual obra a los folios 173 al 188 del presente expediente.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, dada su función revisora en virtud del ejercicio del recurso de apelación, verificar si la decisión del Tribunal de cognición la cual ha sido recurrida, se encuentra ajustada o no a derecho, y a tal efecto, se procede a transcribir parcialmente la decisión en cuestión:

…Ahora bien, las normas antes invocada en armonía con la jurisprudencia y la doctrina, son contestes en afirmar que los hechos alegados en la Tacha de Documento deben estar subsumidos en la causal o causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil con las debidas probanzas para así invalidar el instrumento, en tal sentido, este Juzgador considera que en aplicación del principio de inmediación del Juez en la constatación de los hechos controvertidos en la presente causa, donde quedo plenamente demostrado no solo por la Inspección judicial realizada por este Tribunal, sino que también por el testimonio expuesto en la misma Inspección por funcionario adscrito a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., quien manifestó que el deterioro en que se encuentra el Documento objeto de Tacha no es la manera común en la que se deteriora por lo general un documento de esa data, y así con la experticia realizada por los expertos designados por este Tribunal, quienes expusieron que efectivamente el documento que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C.P.Ú.; tomo único; Trimestre Segundo del año 1840, razón por la cual la presente demanda de tacha de falsedad de documento público, tiene su fundamento en el numeral 5º del Articulo 1.380 del Código Civil venezolano, por cuanto presenta alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura que modifico su contenido y alcance; este Juzgador concluye en la falsedad del documento impugnado, y por ende la declaratoria con lugar de incidencia del juicio de tacha planteada, por lo que debe ser declarado falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., Protocolo Único; tomo único; Trimestre Segundo del año 1840., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1.922 del Código Civil Venezolano. ASI SE ESTABLECE…

.

Del extracto de la decisión parcialmente apelada, se observa que la misma se fundamentó en que los hechos alegados por el tachante se subsumieron en la causal 5 del artículo 1.380, en virtud de que el documento objeto de la tacha presentó alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, circunstancia éstas que fueron corroboradas por las pruebas aportadas por el tachante, lo cual a juicio del Juzgado a-quo sugería declarar con lugar la tacha planteada.

Así las cosas, corresponde a esta alzada hacer un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente aportadas por las partes, a fin de verificar si en el presente caso se cumplen los presupuestos legales, relativos a la tacha de falsedad documentos.

Enunciación y valoración probatoria

Pruebas de la parte demandante

La representación judicial de la parte demandante recurrente mediante escrito presentado por ante esta instancia en fecha 15 de marzo de 2012, promovió los recaudos que obran a los folios 205 al 218 del presente expediente, relativos a copias simples de certificados de liberación de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y certificados de solvencia sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

Con relación a tales recaudos, debe puntualizar esta Alzada que la jurisprudencia ha sido clara y categórica, en afirmar que las planillas de liquidación de liberación fiscal solo constituyen formalidades que deben cumplir quienes se consideran herederos de algún causante, y que si un funcionario exige su presentación, es porque está obligado a verificar si se hizo la declaración respectiva ante el Fisco Nacional, como uno de los tantos requisitos que deben cumplir los herederos para establecer una propiedad derivada de la sucesión.

De modo que, las planillas de liquidación sucesoral, no constituyen títulos de propiedad que tengan valor probatorio, tal y como fue explanado en decisión de vieja data, de fecha 26 de marzo de 1965, al señalar:

…La declaración de la herencia y su correspondiente liquidación por ante las autoridades fiscales correspondientes, no constituyen instrumentos que acrediten elementos de propiedad a los fines de la reivindicación… (MDA, Sent. 26-03-1965, J.T.R.,vol. III,p.21…

.

En razón de lo antes expresado, concluye quien aquí decide, que los aludidos recaudos no constituyen una prueba idónea para desvirtuar la debatida falsedad del documento objeto de la presente tacha, tema sobre el cual versa la presente incidencia, por consiguiente los mismos deben ser desechados por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a las decisiones de fechas: 1) 16-06-2006, dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, 2) 29-09-2012 proferida por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes, 3) 26-01-2011 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y 4) 12-05-2011 proferida por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales obran agregadas en copia simple de los folios 219 al 265, conviene precisar que si bien, dichos recaudos emanan de un órgano jurisdiccional, no se observa del contenido de las mismas que aporten algún elemento probatorio que pueda surtir efectos favorables a la parte promovente, o que sirvan para dilucidar el hecho controvertido en la presente incidencia de tacha, por consiguiente deben ser desechados por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al merito invocado respecto de la decisión de fecha 02 de febrero de 2012, la cual fue consignada en copia certificada marcada F, este Tribunal, deja expresa constancia que tales méritos no son susceptibles de valoración, puesto que no constituyen una prueba, aunado a que precisamente dicha sentencia, esta siendo revisada por esta Alzada con ocasión a la apelación, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas y evacuadas en Primera Instancia

La parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial J.C.C., en escrito que obra agregado a los folios 39 al 41 del presente expediente promovió:

  1. - El valor probatorio del documento del año 1840.

  2. - El valor de las planillas de liquidación sucesoral y certificados de liberación.

  3. - Copia certificada del documento marcado con la letra A del año 1840, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Carlos y R.G.d.e.C. y el marcado B emanado del Registro Principal del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.

  4. - El valor probatorio de los artículos 1357, 1358, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano.

  5. - Experticia grafotécnica.

A su vez, la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., quien funge como parte demandada y tachante, promovió en la primera instancia agraria prueba de inspección judicial y experticia grafotécnica.

Enunciadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, precisa esta Juzgadora que en relación al valor probatorio del documento del año 1840, que fueron consignados por la parte demandante en la primera instancia agraria marcado A y B, que precisamente el fondo de la presente incidencia lo constituye el valor probatorio de tales recaudos, por tanto, mal puede este Tribunal referirse en este capitulo sobre el valor y mérito favorable de los mismos alegado por el demandante.

En cuanto al valor probatorio de los artículos 1357, 1358, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, igualmente indica este Tribunal, que las disposiciones legales promovidas no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, por lo que dicha promoción debe ser desechada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al valor probatorio de los recaudos contentivos de planillas de liquidación sucesoral y certificados de liberación promovidos por la parte demandante, ut supra, se indicó que tales recaudos no constituyen una prueba idónea para desvirtuar la debatida falsedad del documento objeto de la presente tacha, tema sobre el cual versa la presente incidencia, por consiguiente los mismos deben ser desechados por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las Inspecciones Judiciales realizadas en el Tribunal de cognición, se observa que a los folios 62 al 69 obran agregadas cuatro actas de inspección judicial, de las cuales dos fueron evacuadas a solicitud de la parte tachante y dos evacuadas de oficio por parte del Tribunal de Primera Instancia.

En relación a la primera inspección se evidencia que en fecha de 07 de octubre del 2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., con el fin de evacuar la Inspección Judicial solicitada por la parte tachante, en dicho acto, se dejó constancia de lo siguiente: Al requerírsele a la notificada el protocolo primero del año 1.840, presentó un Libro que al principio no se observó nota alguna de apertura y solo se apreció unos separadores que se identifican: Número 4, Protocolo Número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9, Protocolo Número 10, Protocolo Número 11, Protocolo Número 12, de igual forma, el Tribunal dejó constancia que en el libro presentado, el documento objeto de la inspección, se encuentra después del separador que textualmente dice Protocolo Número 12, y que los documentos que le anteceden y posteriores se leen como poderes. Al tercer particular se dejó constancia que al hacer la revisión del Libro presentado, se encontró un separador que textualmente dice Protocolo Número 8° y que el documento inserto al Folio 5 no se corresponde con el documento objeto de la Inspección, al cuarto particular se dejó constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Numero 8° y que el documento que le anteceden y los posteriores al número 5 se leen como ventas, de igual forma, se dejó constancia que de la revisión al libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 12, y se aprecia un documento distinguido 1 y 2 y posteriormente se encuentra otro documento el cual esta deteriorado, tiene una cinta plástica adhesiva sucedido por otro documento que se encuentra deteriorado y otro distinguido con el Numero 7, al sexto particular se dejó constancia que de la revisión del libro presentado hay un separador que textualmente dice Protocolo número 12 y que los documentos que le anteceden y los posteriores al documento objeto de la inspección se leen como poderes, respecto al séptimo particular se dejó constancia que el libro presentado y según manifestación de la Ciudadana notificada comienza desde el protocolo número 4, así como, se dejó constancia que el libro presentado comienza con el protocolo número 4, seguido del protocolo número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9°, Protocolo Número 10°, Protocolo Número 11° y Protocolo Número 12°.

A los folios 64 y 65 obra agregada acta de Inspección Judicial de fecha 07 de octubre de 2010, en la cual se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se constituyó en la Oficina del Registro Principal del estado Cojedes, con el fin de evacuar de oficio una Inspección Judicial, a tal efecto, dejó constancia de lo siguiente: Al requerirle a la notificada el protocolo primero del año 1.840, presentó un Libro que al principio no se observó nota alguna de apertura y solo se apreció unos separadores que se identifican: Número 4, Protocolo Número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9, Protocolo Número 10, Protocolo Numero 11, Protocolo Numero 12, que al hacerle una minuciosa inspección al libro presentado con la copia certificada que cursa en autos se observa totalmente deteriorado y mutilado en la líneas de su contenido, lo cual impide que pueda leerse, igualmente se observó que tiene una cinta adhesiva totalmente desprendida del libro, no se encuentra cosido al mismo, con el borde de algunas líneas aparentemente quemadas. Asimismo, se aprecia que en dicha inspección la funcionaria notificada manifestó al Tribunal que se encuentra desempeñando el cargo de Registradora Encargada desde el día 06 de septiembre de 2010, por habérsele concedido el beneficio de jubilación a la funcionaria titular y por tanto desconoce la situación actual del documento. Se evidencia de dicha acta de inspección, que el Tribunal requirió la presencia de una funcionaria que tenga varios años de servicios y se presentó la Ciudadana Y.D.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.562.441, quien se desempeña como Escribiente de Registro II, quien manifestó que el deterioro del documento objeto de la inspección no es la manera en que se deteriora por lo general un documento de esa data, que por el conocimiento que tiene a veces de tanto manipularlo las personas, se deterioran el documento partiéndose varios pedazos, pero que nunca había visto uno que se deteriorara como se encuentra ese, ya que no es común que se forre un documento con cinta adhesiva, como se encuentra el documento objeto de la presente inspección, que cuando se hace uso de cinta es para unir un pedazo que se le desprenda al papel, estando prohibido colocarle cinta plástica a los documentos totalmente.

A los folios 66 y 67, obra agregada acta de Inspección Judicial, de fecha 07 de octubre de 2010, en la cual se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se constituyó en la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., con el fin de evacuar de oficio una Inspección Judicial, a tal efecto, dejó constancia, que una vez constituido en el Registro se le notificó la misión al Abogado R.L., en su condición de Registrador Público Encargado, se le requirió el libro correspondiente al Protocolo Primero del año 1840 y el notificado presentó un libro identificado como Protocolo Único y manifestó que se llevaba para todo el año, que haciendo una minuciosa inspección del libro presentado con la copia certificada que cursa en los autos, se aprecia totalmente deteriorado y mutilado en las líneas de su contenido, lo cual impide que pueda leerse e igualmente tiene una cinta plástica adhesiva, totalmente desprendida del libro, no se encuentra cosido al mismo, con el borde de algunas líneas aparentemente quemadas. Acto seguido el funcionario notificado expone que las condiciones en que se encuentra el documento se debe al deterioro natural y al uso por el tiempo ya que data del año 1840 y que por tal razón no se permite su préstamo al público. Igualmente la Ciudadana G.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.689.419, quien se desempeña como Escribiente de Registro III del mencionado Registro, manifestó que el deterioro del precitado documento se debe al uso por el tiempo, ya que data de 1840.

A los folios 68 y 69, cursa acta de Inspección Judicial, de fecha 07 de octubre de 2010, en la cual se observa que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se constituyó en la Oficina del Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., con el fin de evacuar una Inspección Judicial requerida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., y al efecto dejó constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que al requerirle al notificado el protocolo primero del año 1.840, manifestó que existe un solo libro para ese año denominado protocolo único, en el cual se registraban todas las actuaciones de ese año. Segundo: El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único, el documento objeto de esta inspección, se encuentra después del separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y que los documentos que le anteceden y los posteriores se leen como poderes. Tercero: El Tribunal deja constancia que al hacer la revisión del libro presentado, se encontró un separador que textualmente dice Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, y que el documento inserto al folio 5 del precitado protocolo no se corresponde con el documento objeto de inspección. Cuarto: El Tribunal deja Constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, y que los documentos que le anteceden y los posteriores al folio 5 del precitado protocolo se leen como ventas. Quinto: El Tribunal deja constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y se puede apreciar un documento distinguido con el N° 3 seguido de otro cuyo folio esta ilegible y posteriormente se encuentra otro documento el cual esta deteriorado, tiene una cinta plástica adhesiva, reposando dicho documento en copia certificada al folio veintitrés (23) del presente Cuaderno de Tacha, sucedido por otro documento distinguido con el N° 06. Sexto: El Tribunal deja constancia que de la revisión del libro presentado se lee un separador que textualmente dice Protocolo Número 12 De Poderes, y que los documentos que le anteceden y los posteriores al documento objeto de inspección se leen como poderes. Séptimo: El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único y según lo manifestado por el notificado en el se registraban todas las actuaciones de ese año y el primer separador dice textualmente: Protocolo Número 4°, seguido del Protocolo Número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9°, Protocolo Número 10°, Protocolo Número 11° Protocolo Número 12°. Octavo: El Tribunal deja constancia que en el libro presentado, denominado Protocolo Único, comienza con el Protocolo Número 4° De Testamento, seguido del Protocolo Número 7° De Censos e Hipotecas, Protocolo Número 8° De Ventas y Permutas, Protocolo Número 9° De Fianzas, Protocolo Número 10° De Transacción y Cancelación, Protocolo Número 11° De todos los demás contratos y Protocolo Número 12° De Poderes.

En lo atinente a las Inspecciones Judiciales bajo análisis, se constata, que las mismas fueron practicadas por un funcionario judicial en el ámbito de su competencia, incluso, se llevaron a cabo en el desarrollo del contradictorio procesal, de modo que, ambas partes pudieron tener el control de la prueba, así que, al haber tenido el Tribunal de Primera Instancia la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar las referidas Inspecciones Judiciales deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio, en atención a los artículos 1.428 Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Experticia

La parte tachante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., promovió la prueba de experticia con el objeto de determinar si el documento manuscrito que forma parte del legajo distinguido con la letra R.I y que según la certificación de la Oficina de Registro Principal se encuentra inserto en el folio 5 del Protocolo Primero de 1.840 es el mismo que se observa en el expediente inserto del folio 12 al 13, pero mecanografiado y acompañado como documento fundamental de la demanda, así como, para determinar si en el cuerpo del documento manuscrito se aprecian variadas o diversas caligrafías, y a su vez precisar si hubo adición de nuevas palabras en forma total o parcial y si la caligrafía que presenta el documento mecanografiado se corresponde a la utilizada en la época por los escribanos.

Por su parte la demandante de autos también promovió experticia con el objeto de que se verifique si los documentos marcados A y B son certificados según el contenido de los mismos, si ambos documentos tienen el mismo contenido en la redacción, si se encuentran tachados, borrados, alterados, mutilados en su contenido y redacción, si se pueden leer de manera clara, precisa y transparente y que se precise la fecha en que fueron expedidos.

En lo concerniente a dicha prueba, observa este Tribunal que el informe de experticia fue consignado en fecha 15 de abril de 2011 y cursa agregado a los folios 96 al 105, así también, se verifica que la experticia fue evacuada por el Inspector J.P. y Sub Inspector N.Q., adscritas a la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalística Área de Documentología, quienes previa designación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente.

Se aprecia del contenido del informe pericial que las expertas designadas hacen indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, referido a determinar lo requerido por las partes en su escrito de promoción de pruebas, tal y como antes fue indicado, señalando al efecto que procedieron a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados, que visitaron la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., declaran que realizaron un estudio minucioso físico de observación, con el apoyo de lupas manuales de diferentes dioptrias, reglillas milimetradas y la utilización de cámara fotográfica digital, de igual forma, manifiestan que se realizó un estudio grafotécnico entre los trazos y rasgos que conforman las escrituras que se observan en las copias fotostáticas y el documento del registro, utilizando como método de estudio la Motricidad Automática de ejecutante.

Así pues, observa este Tribunal que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado por las expertas para determinar la base sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

Lo anterior deriva, en virtud de que, para que las expertas arribaran a la conclusión de que el documento marcado con la letra A y foliado con los números 45 y 46, clasificado como dubitado, constituye una foto composición del documento original y las escrituras manuscritas que sustituyen los espacios mutilados en el documento original que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., aplicaron un estudio minucioso de los documentos, con la utilización de los recursos técnicos idóneos para tales fines y el método de estudio de motricidad automática de ejecutante, que les iba a permitir confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritura, para el establecimiento de autoría

De manera que, al haber constatado este Tribunal que las expertas designadas, aplicaron en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por dichas expertas justificaron la motivación del dictamen pericial, ya que, se verifica que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para esta Sentenciadora la certeza de los métodos científicos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por la Inspector J.P. y Sub Inspector N.Q., adscritas a la Delegación Estadal Carabobo Departamento de Criminalística Área de Documentología, por consiguiente, la experticia debe ser apreciada en su justo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusión Probatoria

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De la norma transcrita ut supra, se desprende de manera clara e inteligible que nuestro legislador acoge la antigua m.r. INCUMBIT PROBATIO QUI DICIT, NO QUI NEGAT, al prescribir que las partes de manera individualizada tienen el deber de procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

No obstante, la doctrina más aceptada en materia relativa a la carga de la prueba es aquella que sostiene que: Corresponde la carga a probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Por su parte, el artículo 254 ejusdem, establece que:

Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Sentado lo anterior, como consecuencia del estudio y análisis del acervo probatorio cursante en autos, partiendo de los requisitos necesarios para la procedencia de la Tacha de Documento Público, consagrados en el artículo 1.380 del Código Civil, cuyo presupuesto alegado deberá ser demostrado, como hecho indubitado por el tachante, el cual debe de manera ineludible cumplir con la carga de probar los extremos necesarios para la procedencia de la Tacha del Documento alegada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio tachante, esta Juzgadora considera que, en el caso sub-judice la parte demandada tachante, logró probar el extremo legal aducido, contenido en el ordinal 5 del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que, alcanzó verificar que el documento objeto de la tacha constituye una fotocomposición del documento original, tal afirmación emerge, de acuerdo a lo arrojado en el informe pericial practicado por las expertas designadas, del cual se verifica, que la copia del documento signada A presentada por la parte demandante, luce marcadas diferencias en su contenido con el documento original que reposa en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio San Carlos y R.G.d.e.C., así lo indica el informe de experticia, en el anexo Nº 2, en el que se puede apreciar claramente tanto del registro fotográfico como de las declaraciones de las expertas que la copia del documento contiene escrituras manuscritas al margen izquierdo y en el documento original se respeta el margen izquierdo, que la escritura manuscrita presente en la copia no guardan secuencia con el documento original y que la autoría de dicha copia es distinta a la observada en el resto del documento original.

De igual manera, en dicho informe las expertas concluyen que existe un enmascaramiento de firma, la cual se corresponde a una firma presente en el reverso del documento original, así como retoques en las escrituras manuscritas con respecto al documento original y agregados manuscritos que no se observan en el documento original, todo lo cual, a juicio de esta Juzgadora corrobora que efectivamente el documento presentado por la parte demandante marcado A representa una fotocomposición del documento original, tal y como lo afirmaron las expertas en su dictamen pericial.

Aunado a lo anterior, y como valor agregado cabe precisar que de las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado de la Primera Instancia, se evidencia que el documento original que reposa en las Oficinas de Registro, está inscrito en el Libro del año 1.840, el cual no tiene una nota de apertura, sino unos separadores que están distinguidos como Número 4, Protocolo Número 7°, Protocolo Número 8°, Protocolo Número 9, Protocolo Número 10, Protocolo Número 11, Protocolo Número 12, de igual forma, dicha inspección arrojó que siguiente al separador distinguido como Protocolo Número 12, se encuentran documentos registrados contentivos de poderes, también se verificó que el documento contenido en el folio 5 de dicho protocolo Número 12 se encuentra mutilado en las líneas de su contenido, impidiendo su lectura, tal circunstancia, discrepa notablemente de la nota de certificación en los documentos marcados A y B emanados tanto del Registro Principal como del Registro Subalterno del Municipio San Carlos y R.G.d.e.C., por cuanto las notas de certificación indican que el documento en cuestión se encuentra registrado en el Protocolo Primero, Folio 5, Segundo Trimestre del año 1.840 en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C..

Asimismo, se observa de la copia del documento fundante de la demanda, que en los renglones números 5 y 6 puede leerse que los lotes de tierras objeto de la negociación, pertenecen a decir del otorgante por un testamento dejado y registrado por la madre del mismo O.M., sin embargo, atendiendo al contenido de la copia certificada del expediente civil N° 30, titulado “autos sobre la herencia de José Maria Matute” 1° de agosto de 1872, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, a la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se puede evidenciar que la madre de J.M.M. era la señora R.P. y no O.M., de manera que tal declaración crea dudas en cuanto a la veracidad en el contenido de dicho documento.

Siendo así, al constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencian, que el documento objeto de la presente tacha contienen alteraciones materiales en el cuerpo de su escritura que modifican su contenido y alcance, concluye esta Sentenciadora que la tacha propuesta debe prosperar y por consiguiente la apelación formulada por la parte demandante debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo, pues se allanó el extremó de ley alegado por la parte tachante para que proceda la tacha de falsedad de documento público, esto es, la contenida en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, tal y como adecuadamente lo expresó el Sentenciador de la recurrida. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el Abogado O.M.P., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. y la FALSEDAD del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del hoy Municipio San Carlos y R.G.d.e.C., en el Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1840. ASI SE DECIDE.

Se condena en Costas a la parte Apelante por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Expediente Nº 888-12

KLNM/Ajcp/ mrcm

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