Decisión nº 852 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: SUCESIÓN YAUCA CORDERO, integrada por los Ciudadanos I.M.Y.C., O.J.Y.D.O., J.Y.C. y JUVIL A.Y.C., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, agricultores, comerciantes, solteros y casados, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.690.203, V-4.110.199, V-5.745.563 y V-4.097.591 y de este domicilio

Apoderados Judiciales: J.C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5644 y de este domicilio.

Demandados: AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el N° 0118, folios vto. 211 al vto. del 219, Tomo I, AGROPECUARIA LA CALDERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el N° 0120, folios vto. 227 al vto. del 236, Tomo I y AGROPECUARIA LA MORITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el N° 0119, folios vto. 219 al 227, Tomo I, representadas por la Ciudadana M.M.M.D.T., Española, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad N° E-301-268 y de este domicilio, en su carácter de Vicepresidenta, Presidenta y Directora Gerente.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-SIN LUGAR LA APELACION.

Expediente: Nº 900-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 26 de octubre de 2012, se dio entrada al expediente recibido.

En fecha 29 de octubre de 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia donde recusa a la Jueza Abogada K.L.N.M..

En fecha 30 de octubre de 2012, la Ciudadana Jueza Provisoria dio contestación a la reacusación formulada.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de que designará un Juez Accidental para que conozca la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2013, el Abogado N.J. TELLEZ S., Juez Accidental, designó como Secretario Accidental y Alguacil Accidental a los Ciudadanos C.O. y A.M., a los fines de constituirse como Juzgado Accidental y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11 de junio de 2013, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado J.C. COLMENARES CH., con el carácter de autos.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Accidental dejó constancia que venció el lapso la continuación de la causa y se aperturó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal Accidental dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se declaró aperturado el lapso para que las partes presentaran las pruebas que creyeran pertinente según lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Abogado J.C. COLMENARES CH. Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó Escritos de Promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Accidental ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado J.C. COLMENARES CH. Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal Accidental dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de pruebas previsto en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Accidental dictó sentencia declarando SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado J.C. COLMENARES CH., con el carácter de autos.

En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal Accidental de conformidad y según lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a la parte recusante de la multa impuesta y librar la planilla de liquidación para el correspondiente pago por ante el BANCOBICENTENARIO, Banco Universal.

En fecha 21 de enero de 2014, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado J.C. COLMENARES CH., con el carácter de autos.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Accidental acordó pasar las presentes actuaciones al Juzgado Natural, para que siga conociendo del mismo, cesando de esta manera las funciones del Juzgado Accidental.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal acordó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el día 29 de octubre de 2012, a partir del primer día de despacho siguiente a este auto.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado judicial de la parte demandante presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el Abogado J.C. COLMENARES CH., con el carácter de autos.

En fecha 20 de marzo de 2014, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción de pruebas tal lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas de la parte demandante y se oirán los informes de las partes.

En fecha 25 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado, J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 28 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se declaro SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante.

-III-

Motivación

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.

Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, que esta inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la única pieza, ha sido dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y por la otra se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Querella Interdictal por Perturbación, de un (01) lote de terreno, constante de VEINTIDOS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (22.595 Has. con 2930 m) aproximadamente, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y bienhechurias en el existentes, todo ello ubicado en el lugar denominados MAPUEY ARRIBA, EL PAJON, AGUA DULCE y parte de LA CEIBA DE LOS POZUELOS, jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes, lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Del Fallo Apelado

Para decidir sobre la apelación plateada en el presente caso, considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al fallo objeto de la misma, alegando el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes entre otras cosas lo siguiente:

Que de una revisión del escrito libelar, se evidencia que la parte actora procura mediante un procedimiento autónomo, la ejecución forzosa de la Sentencia proferida en fecha 16 de junio de 2006, por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Que dicho fallo fue dictado con ocasión a la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación que intentara en el año 2006 las Sociedades Mercantiles Agropecuaria El Roque, Agropecuaria La Caldera y Agropecuaria La Morita, contra los Ciudadanos J.Y.C., JUVIL A.Y.C., O.Y.D.O. e I.M.Y.C., el cual fue confirmado por el antes Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 27 de septiembre de 2006 y que dicha decisión declaró la Improcedencia IN LIMINE LITIS de la acción de Amparo por Perturbación interpuesta, y que dicha improcedencia IN LIMINE LITIS alude a que la acción no cumplió con los requisitos de procedencia para su admisión.

Que atendiendo a la naturaleza de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006, por el ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resulta absurdo considerar que esa decisión se a un título ejecutivo y que comporte el carácter de ejecutabilidad cuando no posee condenatoria alguna.

Alegatos de la parte Apelante

El abogado J.C.C., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, alega como fundamento de su apelación, que invoca, reproduce y hace valer el merito favorable que se deriva de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2012, la cual impugna por incongruente, carente de fundamento jurídico y en violación (sic) fragante de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, habida cuenta que confunde entre otros vicios la ejecución forzosa de la sentencia como Querella Interdictal por Perturbación. Que reconoce que se trata de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y niega la ejecución. Que desconoce que la sentencia in comento con autoridad de cosa juzgada, es un título ejecutivo por su naturaleza sin que conlleve el hecho de que no sea condenatoria, para producir su ejecución forzosa. Que desconoce y se contradice que dicha sentencia es mero declarativa y constitutiva del derecho de propiedad de sus representados. Que desconoce y se contradice cuando no revisó ni interpretó dicha sentencia máxime cuando la parte contraria a pesar de haber apelado renunciaron a dicha apelación, lo que hace más contundente la naturaleza de dicha sentencia. Que solicita el cumplimiento obligatorio de la misma porque es cosa juzgada no influye el hecho de que no sea condenatoria y que toda sentencia con carácter de cosa juzgada es de obligatorio cumplimiento y es un titulo ejecutivo. Que invoca reproduce y hace valer sentencia del 02 de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se legitimó y ratificó la propiedad de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO frente a las Sociedades Mercantiles EL ROQUE S.A., LA CALDERA C.A. y REFORESTADOTA DOS REFORDOS C.A., al negarse Recurso de Hecho ante ese Tribunal.

Pruebas aportadas en Segunda Instancia

La parte apelante dentro del lapso legal para promover las pruebas permitidas en esta instancia, lo hizo de la siguiente manera:

Invocó, reproduzco e hizo hago valer el merito favorable que se deriva del documento que acompaño marcado A, sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2012. Al respecto esta Juzgadora deja sentado, que la mencionada Sentencia es el objeto de la Apelación que hoy nos ocupa, la cual como consecuencia propia de dicho recurso, debe ser analizada en toda su extensión por esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.

Invocó, reproduzco e hice valer el merito favorable que se deriva del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, artículo 244, el cual establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictorio que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o tenga ultrapetita. En cuanto al mérito que se deriva de los artículos antes invocados, aclara esta Juzgadora al foro, que no constituyen una prueba, por lo que no pueden ser valorados como tal. ASI SE ESTABLECE.

Copia simple de documento de Compra Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Carlos, bajo el Nº 13, folios 63, Tomo 09 Protocolo Primero. Este documento es valorado según las reglas establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, pero su contenido nada aporta al tema que hoy nos ocupa. ASI SE ESTABLECE.

Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA-60-S- 2011-00250. Esta Sentencia es valorada por esta Instancia, acatando las reglas de valoración que la equiparan a un documento público, sin embargo cabe destacar que en la mencionada Sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho por no constar el poder y por consecuencia la representación que se atribuye la parte Recurrente. Así las cosas considera quien hoy Juzga que nada aporta al esclarecimiento del caso bajo análisis, pues al ser declarado Inadmisible el Recurso, no se tocó el fondo del hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Copia Simple de oficio emanado de la Asamblea Nacional Bloque Parlamentario Región Central estado Cojedes, de fecha 01 de agosto de 2006, dirigido a la Ciudadana U.L., mediante el cual se le invita a comparecer ante esa sede. Documento Administrativo que es valorado por esta Instancia, pero que no tiene pertinencia con el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Copia Simple de oficio de fecha 27 de octubre de 2006, dirigido al Ciudadano J.C. y emanado del Registro Inmobiliario de los Municipio San Carlos y R.G. del estado Cojedes, mediante el cual la Ciudadana Registradora le participa al mencionado Ciudadano que en reunión sostenida en la Asamblea Nacional, se le había sugerido no protocolizar documentos hasta tanto se hiciera una investigación correspondiente. Documento Administrativo que es valorado por esta Instancia, pero que no tiene pertinencia con el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Copia Simple de oficio de fecha 08 de agosto de 2007, dirigido a la Ciudadana C.G.D.I. y emanado del Registro Inmobiliario de los Municipio San Carlos y R.G. del estado Cojedes, mediante la cual se le informa que no existe ninguna medida cautelar dictada por Tribunal alguno, en donde se prohíba la venta a la SUCESIÓN YAUCA CORDERO de sus bienes. Documento Administrativo que es valorado por esta Instancia, pero que no tiene pertinencia con el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO, de fecha 02 de octubre de 2006. Documento Administrativo que es valorado por esta Instancia, pero que no tiene pertinencia con el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Copia Simple de Oficio emanado de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), de fecha 26 de octubre de 2006, dirigido a los Miembros del Comité de Tierras Agua Dulce-La Yauquera y J.Y., mediante el cual le responden a una solicitud realizada por los miembros del Comité antes mencionado al referido Instituto. Documento Administrativo que es valorado por esta Instancia, pero que no tiene pertinencia con el caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, considera prudente quien hoy juzga hacer las siguientes consideraciones: La parte apelante solicita ante el Tribunal A- quo, la Ejecución Forzosa de una Sentencia que es el fundamento de su pretensión, la cual contiene una declaración de inadmisibilidad proferida en su momento por el Juez a quien le correspondió conocer el asunto. Cabe destacar que la Ejecución Forzosa de una Sentencia, procede efectivamente a Instancia de parte, y sólo en la etapa final del proceso, cuando luego de haber debatido el fondo de la controversia y habiéndose dictado una decisión que ha quedado definitivamente firme, esta contiene una declaración de condena que haga viable su ejecución. La inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio. Siendo así las cosas, resulta ilógico pensar que se pueda admitir una demanda cuyo propósito no es otro que una supuesta Ejecución Forzosa llamada de una Sentencia que nunca nació para el Derecho, y no estuvo en el mundo jurídico, por la sencilla razón de que fue rechazada y sobre la cual nunca se resolvió el fondo del asunto. Por todos los razonamientos antes expuestos por esta Alzada, aunado a los esgrimidos por el Tribunal A-quo en su fallo objeto de apelación y que esta Juzgadora comparte plenamente, es que forzosamente se deberá declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el Abogado J.C. COLMENARES CHIRINOS, plenamente identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado J.C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION interpuesta por el Abogado J.C.C., en representación de la denominada SUCESION YAUCA CORDERO contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., AGROPECUARIA LA CALDERA C.A. y AGROPECUARIA LA MORITA C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Bájense las presentes actuaciones al Juzgado de la causa en su debida oportunidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N. MARTÌNEZ

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., quedando anotada bajo el Nº 0852.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/armando

Exp. Nº 900-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR