Decisión nº 453-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación De Competencia

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 453/07

EXPEDIENTE N° 0645

Mediante oficio Nº 237-2007, de fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 639-07 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Reivindicación, seguido por la Sucesión Yauca-Cordero, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e.C.; en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 25 de junio de 2007, por ser Incompetente para conocer de la incidencia planteada.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El abogado J.C.C.C.., en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca-Cordero, parte actora, en fecha 16 de marzo de 2007, solicitó se acordara a favor de su mandante, medida cautelar sobre los terrenos “El Pajón”, motivo del presente litigio; solicitud que fue negada mediante sentencia interlocutoria, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, apelando la parte actora de dicha decisión, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del cuaderno de medidas al Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

El Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2007, se declaró Incompetente para conocer de la incidencia planteada, declinando, en consecuencia, su conocimiento en esta superioridad, ordenando su remisión en fecha 03 de julio de 2007; dándosele entrada en este Tribunal Superior, por auto de fecha 10 de julio de 2007, bajo el Nº 0645.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por recibido el cuaderno de medidas, procedente del Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, correspondiente a la acción reivindicatoria, incoada por la Sucesión Yauca-Cordero, contra la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.C.C.., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2007, a través de la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, negó las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por el apoderado actor.

Tal remisión se efectúo, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la incidencia planteada, declinando la competencia para conocer de la misma, en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, motivó la declaratoria de su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal de cognición, en lo siguiente:

…Por auto de fecha 31 de mayo de 2007 (sic) se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del juzgado supramencionado, mediante oficio signado con el N° 05-343, dándole entrada y fijando el lapso a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic)

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado mediante acta levantada en fecha 20 de junio de 2007, a objeto de hacer pronunciamiento de la sentencia a que hubiera lugar, esta Superioridad considera de significativa importancia decidir en forma previa su competencia para conocer de la presente apelación, toda vez que de no ser verificada, daría lugar a una declinatoria de competencia, que haría inoficioso entrar a decidir sobre el merito (sic) de la apelación…

(Omissis)

…Ahora bien, como quiera que en el presente caso, nos encontramos ante la apelación interpuesta por el abogado J.C. COLMENAREZ (sic) en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión YAUCA CORDERO (sic) contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2007, proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes en el juicio contentivo de la acción reivindicatoria por estos incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C. (sic)…

(Omissis)

…Como se observa, la anterior decisión vino a ampliar el criterio jurisprudencial emanado de esa misma Sala en decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002, toda vez que para determinar la competencia agraria deben darse dos requisitos (sic) a saber 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que (sic) el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, los cuales deberán ser verificados en el presente caso para que puedan producirse los efectos legales validos (sic) que conduzcan a esta (sic) Tribunal a definir su competencia para el conocimiento de la presente incidencia.

Al efecto, se observa de las actuaciones de (sic) integran el expediente que:

La causa principal esta (sic) referida a un juicio por reivindicación de un inmueble constituido por dos porciones de terrenos, el primero denominado EL PAJON, que se encuentra enclavado dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Terreno de común o Quebrada Palambrita, SUR: El Río de esta Ciudad (sic); ESTE: Terreno del común o Río Tirgua, OESTE: La Arboleda de Café o Caño o Quebrada La Catalda, cuya área especifica (sic) es de MIL DOCIENTAS HÉCTAREAS (sic) (1200) Has (sic), de las cuales trescientas hectáreas (300 has) se encuentra fundado el Barrio Yaracuy y el Barrio Ajuro, urbanización Bolivariana y el sector donde se encuentran las Cooperativas PASO A PASO (sic), y demás medianos y pequeños agricultores autorizados para desarrollarlos y setecientas hectáreas (700 has) de terreno en el mismo sector el (sic) Pajon ocupada por la demandada y cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Autopista General J.A.P.; SUR: Terrenos ocupados por el Señor E.V. y Tomas (sic) Perez (sic), ESTE: Terrenos ocupados por el Señor M.P. y E.V., y OESTE: Río Mapuey, tal como se desprende de copia certificada del libelo de la demanda, que fueren remitidas a este Tribunal por oficio signado con el N° 05-343-353.

En el mismo sentido, observa este jurisdicente que en los lotes de terreno objeto de reivindicación, no se evidencia claramente ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos acompañados a la misma, los cuales fueron remitidos a este Tribunal por oficio signado con el N° 05-343-353, que se este (sic) llevando a cabo una actividad productiva de carácter agroalimentario que esté ligada a la especifidad y fisonomía de la agrariedad, que haga merecer el amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, y que en consecuencia (sic) las controversias que se susciten con ocasión a ella queden sometidas a la jurisdicción especial agraria.

De igual forma, tampoco existe (sic) elementos fehaciente (sic) que conlleve (sic) a quien aquí decide a determinar que la competencia en el presente caso es de naturaleza agraria, aunado al hecho, que la representación judicial de la parte apelante, cuando se le preguntara en audiencia oral y publica (sic) de fecha 20 de junio del corriente celebrada en esta instancia, sobre si, en el lote de terreno objeto de reivindicación se desarrollaba actividad agraria, el mismo manifestó que ni antes ni ahora, se ha llevado algún tipo de actividad agroproductiva.

Conforme a lo anteriormente señalado y en razón de que en el caso sometido a examen, no se encuentran llenos los extremos o presupuestos requeridos para la determinación genérica de los juzgados agrarios determinados en la sentencia in comento y aunado a la circunstancia de que la naturaleza de la acción trata sobre la reivindicación de un inmueble (lote de terreno), donde no se ejecuta una explotación o actividad agraria, lo que se traduce que estamos frente una acción de naturaleza meramente civil, en consecuencia de ello, este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados (sic) Aragua Carabobo y Cojedes se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente incidencia, y (sic) en consecuencia (sic) DECLINA su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y de Protección del Niño y (sic) Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, previa a cualquiera otra consideración, pronunciarse sobre la competencia que le fuera declinada, y a tales efectos señala lo siguiente.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título, esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral, entre otros.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las disposiciones fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.

En el presente caso, observa el jurisdicente, que la sentencia interlocutoria recurrida, es como consecuencia de la negativa del tribunal de mérito de acordar las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por la parte demandante, en el juicio de reivindicación interpuesto por la Sucesión Yauca-Cordero, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e.C., consistentes en:

…acordar a favor de la sucesión YAUCA-CORDERO (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) sobre los terrenos el (sic) Pajón que ocupa la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E. (sic) Cojedes, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, es decir, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos que comprenden un área de un mil doscientas hectáreas (1.200 Has) de los terrenos del (sic) Pajón, y subsidiariamente que dicha Alcaldía pueda ejercer cualquier acto que comprenda, el ejercicio del derecho de propiedad o cualquier acto que pueda lesionar el derecho de sus representados.

Asimismo y con fundamento en los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente (sic) se conmine a la demandada a lo siguiente: 1) Se remita relación detallada del numero (sic) de contratos de arrendamiento en el sector Barrio de Yaracuy y Barrio Ajuro y desde que fecha fueron suscritos los mismos, o bien desde los últimos veinte años, así como el valor de dichos arrendamientos. 2) Las ventas realizadas durante ese mismo lapso desde el año 1986 hasta el 30-12-2006 (sic). 3) Que así mismo dicha medida comprende (sic) o involucre el hecho de que dicha Alcaldía se abstenga de cobrar emolumento alguno por concepto de arrendamiento a los ocupantes de dichos terrenos, en virtud de los contratos ya existentes. 4) Que el Tribunal libre un Cartel (sic) de Participación (sic) para que los ocupantes arrendatarios de dichos sectores Barrio Yaracuy y Barrio Ajuro se abstengan de pagar o liquidar arrendamiento, a la mencionada Alcaldía hasta tanto se decida la causa; y que los mismos (Canon de Arrendamiento) sean depositados por ante del Tribunal en una cuenta de Ahorro (sic) mediante la apertura de la misma en un Banco (sic) Comercial (sic) de esta Ciudad (sic) de San C.E. (sic) Cojedes con las previsiones del caso. 5) Que se conmine a la Alcaldía para que reintegre ante el Tribunal todos los emolumentos que por concepto de arrendamiento o venta haya recibido el Concejo Municipal, hoy Alcaldía del Municipio San Carlos, desde el año 1986 hasta la presente fecha con el pago de sus intereses. 6) Que se oficie lo conducente a la Ciudadana (sic) Registradora Subalterna del Municipio San C.E. (sic) Cojedes ciudadana U.L. (sic), para que permita a sus Representados (sic) continuar el Registro (sic) o venta de Parcelas (sic) de Terrenos (sic) ubicados en los sectores Mapuey Arriba, El Pajón y Agua Dulce…

En virtud de lo cual, se hace necesario determinar si este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia para conocer de las acciones incoadas contra cualquier ente público, sea este nacional, estadal o municipal.

En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 01209, de fecha 31 de agosto de 2004, dictada en ponencia conjunta, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fijó las competencias de los Juzgados Superiores y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece, que es competencia de la Sala Político Administrativa:

…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, de los Estados, de los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)…

En la sentencia de la referencia, la Sala delimitó las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, de la siguiente forma:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Con posterioridad la misma Sala, en ponencia conjunta, de fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el Nº 01315, ratificó y amplió el contenido de la sentencia parcialmente transcrita supra, señalando lo siguiente:

“…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.

En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa…”

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa, actuando como ente rector de esa jurisdicción, se pronunció, igualmente, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (Nº 1462).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia que la sentencia interlocutoria apelada por la parte accionante, es con motivo de la negativa del tribunal a-quo de acordar unas medidas preventivas (nominadas e innominadas) en el juicio de reivindicación incoado por la Sucesión Yauca-Cordero, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.e.C., siendo que, de conformidad con la norma supra transcrita y de las jurisprudencias citadas, la competencia por la materia para el conocimiento de ese tipo de acciones está reservada, específicamente, a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto, es en esa jurisdicción especial donde deben ventilarse todas las acciones en las que la República, los Estados o los Municipios intervengan como demandantes o como demandados, siendo que en el presente caso el sujeto pasivo (demandado) lo es un Municipio, sobre quien recaerían las medidas solicitadas.

En virtud de ello, es por lo que, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no acepta la competencia declarada por el Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, para conocer de la apelación interpuesta por el representante legal de la parte demandante, Sucesión Yauca-Cordero, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó las medidas preventivas solicitadas, motivado a que la parte demandada lo es el Municipio Autónomo San C.d.e.C.; en consecuencia, esta superioridad debe declararse Incompetente para conocer de la presente causa, y a tales efectos plantea el conflicto de competencia negativo, a cuyos efectos, y con fundamento en la sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 0040, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena de nuestro M.T., a los fines de conocer el presente conflicto de competencia planteado. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Segundo: INCOMPETENTE para conocer de la incidencia planteada, en virtud de ser la parte demandada el Municipio Autónomo San C.d.e.C., correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Tercero: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida sobre el tribunal competente que deba conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítanse las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

________________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

___________________

J.E.G.Q.

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.) y se libró oficio de remisión N° 112-07.

________________

El Secretario Acc.

Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. N° 0645

SM/JG/JB.

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