Decisión nº 0790-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoCuaderno De Tacha (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: SUCESION YAUCA CORDERO, representada por los Ciudadanos JOSÈ YAUCA CORDERO y M.O.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.964.167 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial: J.C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 01 al frente del 08, Tomo XI, de fecha 13 de junio de 1979.

Apoderados Judiciales: R.O.M.D. y O.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.127 y 49.049 respectivamente y domiciliados en San Carlos estado Cojedes.

Motivo: CUADERNO DE TACHA (APELACION).

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-ADMISION DE RECURSO.

Expediente: Nº 888-12.

-II-

El Abogado J.C. COLMENARES CH., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÒN YAUCA-CORDERO, mediante diligencia de fecha 11 de junio del año en curso, anunció RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, (folios 312 al folio 323 de la presente pieza), mediante la cual declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante SUCESION YAUCA CORDERO, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, contra la Sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, confirmando la Sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el Abogado O.M.P., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. y la FALSEDAD del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del hoy Municipio San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en el Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1840.

-II-

Motivación

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007, mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

…Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación…

.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 07-0453 caso AGROPECUARIA EL CARMEN con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007, mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales y en la cual advierte:

“…que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-…”.

Por todo lo anterior expuesto este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagran los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a constatar si el recurso anunciado por el Abogado J.C. COLMENARES CH., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÒN YAUCA-CORDERO, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

  1. Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente: Con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha quince (15) de mayo de 2012, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se examina, se verifica que en fecha 23 de mayo del año en curso (folio 324 de la presente pieza), el Abogado J.C. COLMENARES CH., en su carácter de autos, se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, solicitando de igual forma que se procediera a la notificación de la parte contraria, evidenciándose de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 06 de junio del presente año (folio 334 de la presente pieza), el Ciudadano A.M.A. de este despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Abogado O.M.P..

    En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de junio de 2012, verificándose la interposición del recurso en el tercer (3) día hábil, esto es en fecha once (11) de junio de 2012, en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondía el día miércoles trece (13) de junio de 2012.

  2. Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación: Conforme lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso sub-iudice, se observa que la presente acción supera ampliamente la cuantía establecida, que es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, 00.), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), tal como se desprende del oficio Nº 260 de fecha 14 de junio de 2012 (folio 343 de la presente pieza), remitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual informa a este despacho que la cuantía establecida en la pieza principal del expediente Nº 0236 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentiva del juicio principal de REIVINDICACIÒN, seguido por la SUCESION YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., fue estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200.000,00), e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 86 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT).

    Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por Secretaría el cómputo de los días hábiles para interponer el Recurso de Casación, el día miércoles trece (13) de junio de 2012, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.

    Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del Recurso de Casación ya analizados, cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que deberá este Juzgado declarar ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha once (11) de junio de 2012, por el Abogado J.C. COLMENARES CH., en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÒN YAUCA-CORDERO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2012 y así lo dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    -III-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha once (11) de junio de 2012, por el Abogado J.C. COLMENARES CH., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÒN YAUCA-CORDERO, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    Por consiguiente remítase con oficio original del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conozca del Recurso de Casación anunciado.

    PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en San Carlos a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. K.L.N.M.

    El Secretario,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0790-12, se le dio salida al expediente y se remitió con oficio Nº 148-2012.

    El Secretario,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    KLNM/ajchp/co

    Exp. Nº 888/12

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