Decisión nº 026-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2006-000728 Sentencia Nº 026/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de abril de 2010

200º y 151º

En fecha 20 de octubre de 2006, las abogadas R.C. y Dhernys Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 12.454.162 y 10.893.586, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.438 y 58.945, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la SUCESIÓN YIBIRIN MARUN J.A., se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) RCA-DSA-2006-000229, de fecha 31 de agosto de 2006, notificada en fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas para Pagar emitidas en virtud de la misma, así como contra el Acta Fiscal RCA-DFA/2005-000391, de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se formula un reparo por diferencia del Impuesto sobre Sucesiones por la Declaración Sucesoral número 0078791, expediente número 012377, del 23 de julio de 2001, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.966.822,00) (Bs. F. 76.966,82), y se impone multa por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 74.652.131,00) (Bs. F. 74.652,13), más intereses moratorios por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.912.988,00) (Bs. F. 110.912,99), todo lo cual arroja la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 252.531.941,00) (Bs. F. 252.531,94).

En esa misma fecha, 20 de octubre de 2006, se recibió en este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 23 de octubre de 2006, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 13 de abril de 2007, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 30 de abril de 2007, la representante de la sucesión recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2007, tanto la representante de la sucesión recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada E.F.E., titular de la cédula de identidad número 5.975.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

Como punto previo, la recurrente solicita la prescripción de conformidad con el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la apertura de la sucesión (1994). Luego de transcribir los artículos 53 y 54 del mencionado texto orgánico, así como el Artículo 1952 del Código Civil, sosteniendo que el ciudadano, quien en vida se llamase A.J.Y.M., falleció el 01 de noviembre de 2000, y que los herederos presentaron autoliquidación de Impuesto sobre Sucesión en fecha 23 de julio de 2001, para la cual, en ambos casos, ha transcurrido el lapso de cuatro (04) años, por cuanto la Administración Tributaria notificó el Acta Fiscal RCA-DFA/2005-000391, en fecha 26 de julio de 2005; siendo procedente este medio de extinción de obligaciones.

Como defensa de fondo, invoca la violación del debido proceso (debe entenderse violación del debido procedimiento), al no haberse notificado la totalidad de los herederos.

Además alega, la violación del debido procedimiento por violación al derecho a la defensa al incorporar la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, elementos nuevos no reflejados en el Acta Fiscal, como errores materiales, al incluir tres referenciales de inmuebles, violando de esta forma el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Aduce que en los reparos fiscales, la Administración Tributaria consideró que los valores de los bienes señalados en la declaración sucesoral número 0078791, con expediente número 012377, del 23 de julio de 2001, no corresponden con los precios reales de los activos, modificando para el anexo 1, la cantidad por diferencia de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.966.822,26) (Bs. F. 76.966,82); la relación de bienes que forman parte del activo hereditario según Planilla 0030393 y el número 5 del anexo 2, correspondiente al valor de 237.600 acciones de Laboratorios SPEFAR VENEZOLANOS, S.A. y aprecio un incremento no declarado en el patrimonio hereditario de la SUCESIÓN YIBIRIN MARUN A.J. por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 99/100 (Bs. 307.867.288.99). Dicho aumento del líquido hereditario fundamentado en la diferencia de los valores de los bienes declarados que forman el activo sucesoral, concluyendo la fiscalización que el precio o valor declarado y autoliquidado es inferior al valor real que debió estimarse para la determinación del impuesto correspondiente en los montos siguientes:

Activo Nº Según Fiscalización Bs. Según Revisión Fiscal Bs. Según Declaración Bs. Diferencia Bs.

1 1.240.246.745,19 1.484.460.687,22 979.923.979,00 504.536.707,95

DIFERENCIA GRAVABLE (25%) 126.134.176,99

5 601.066.224,00 601.066.224,00 237.600.000,00 363.466.224,00

DIFERENCIA GRAVABLE (50%) 181.733.112,00

TOTAL REPARO 1.413.202.267,95

DIFERENCIA GRAVABLE 307.867.288,99

Determinando reparo por las siguientes cantidades:

Concepto Bs. Monto

Liquido Hereditario P.G.B.. 1.027.168.152,61

Más Diferencia Gravable (Monto del Reparo) Bs. 307.867.288,99

Total Liquido Hereditario Bs. 1.335.035.441,60

Cuota parte que le corresponde a cada heredero Bs. 267.007.088,32

Impuesto según tarifa Sucesoral Bs. 266,113,495,68 x

25% - 3,308,668,00 = Bs. 63.443.104,08

Cinco (05) herederos el impuesto asciende a Bs. 317.215.520,40

Menos: Impuesto determinado en Declaración Primitiva y pagado mediante planillas Nros. 0572758,

0865124, 0616120 y 0616117 de fechas 20-07-2001,

20-08-2001,20-09-2001 y 19-10-2001 Bs. 240.248.698,14

Diferencia de Impuesto a Pagar Bs. 76.966.822,26

Los cuales se resumen en: impuesto por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS

VEINTIDÓS (Bs. 76.966.822.00); multa por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 64.652.131.00), e intereses moratorios por la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 110.912.988.00)

Luego de señalar el monto del reparo, la recurrente invoca la ausencia de motivación, al no señalar la Administración Tributaria las razones de hecho y de derecho de la inclusión de todas las partidas del patrimonio ajustado por inflación en la determinación del valor de las acciones declaradas, ya que le resultó virtualmente imposible ejercer defensa alguna con argumentos de fondo suficientemente precisos.

Por otra parte, invoca ilegitimidad e invalidez del acto administrativo, por encontrarse viciado de falso supuesto por errónea determinación del valor de los activos hereditarios, en especial, por errónea interpretación de los artículos 5, 18 numeral 1, 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., en concordancia con los artículos 112, 116, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 262 del Código de Comercio.

Resalta que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para determinar el valor de los activos se basó en las características generales de la zona de ubicación del inmueble y área de influencia así como en las particularidades del bien, como uso, construcción, acabados, ubicación y distribución, tomando como criterio para la tasación el enfoque o método de comparación directa o de mercado, realizando un estudio en el Registro Subalterno en donde se tomaron operaciones de venta de oficinas y locales con características similares, cuando el inmueble en cuestión es una construcción industrial, lo cual no se ajusta a los artículos mencionados en el párrafo anterior.

Con respecto a las 237.600 acciones de Laboratorios SPEFAR VENEZOLANOS, S.A., señala que la fiscalización incluyó dentro de la base imponible otras partidas que componen el patrimonio de la empresa, pero que por su naturaleza jurídica, no le pertenecen a los accionistas, las cuales a su vez fueron ajustadas por inflación, violando las disposiciones contenidas en los artículos 5, 18 numeral 1, 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., en concordancia con los artículos 112, 116, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 262 del Código de Comercio.

Posteriormente, hace un análisis sobre el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, haciendo énfasis en la forma como la Administración Tributaria incurrió en errada determinación del valor del inmueble y de las acciones ajustadas.

Con respecto a las sanciones, señala que son improcedentes y denuncia la errónea interpretación del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, al no valorar ninguna de las atenuantes previstas en la mencionada norma. Invoca la ausencia de intención dolosa, ausencia de contravención y la colaboración prestada a la fiscalización, circunstancias por las cuales solicita que se aplique la sanción en su límite inferior.

Por último solicita, que se declaren igualmente improcedentes los intereses moratorios y que se condene en costas a la Administración Tributaria.

Por otro lado, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con respecto a la prescripción extintiva, luego de efectuar un análisis acerca de la naturaleza de esta figura, así como de su fundamento legal y señalando además lo expresado por la doctrina, expone que en el presente caso, el lapso prescriptivo de cuatro (04) años deberá computarse a partir del 01 de enero del año siguiente a aquel en que finalizó el ejercicio fiscal de la contribuyente, vale decir, que si el Acta de Reparo RCA-DFA/2005-000391, fue notificada en fecha 26 de julio de 2005 y la Resolución de Sumario Administrativo RCA-DSA-2006-000229, en fecha 12 de septiembre de 2006, entonces no ha transcurrido el lapso prescriptivo invocado por la recurrente.

En cuanto a la violación del debido proceso, la representación de la República alega que tanto el Acta Fiscal como la Resolución impugnadas en el presente proceso, fueron válidamente notificadas al representante de la sucesión, heredero A.Y., titular de la cédula de identidad número 11.994.431, en fechas 26 de julio de 2005 y 12 de septiembre de 2006, respectivamente, tal como lo confirman en el escrito recursivo; por lo tanto, la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo no solamente es válida y eficaz, sino que cumplió su finalidad, como se puede demostrar de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

Con relación a la violación del derecho a la defensa aludida por la sucesión recurrente, por incorporarse en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo elementos nuevos no reflejados en el Acta Fiscal, bajo la forma de corrección de errores materiales, señala que el acto impugnado fue objeto de una corrección luego de efectuado el análisis al Acta Fiscal, de conformidad con el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización así como en el campo de recaudación del impuesto, tomando en consideración alegatos esgrimidos por la recurrente procedió a realizar el respectivo avalúo al edificio Spefar, tomando en consideración características como uso, construcción, acabados, ubicación y distribución, como las características generales, tales como la zona y el área de influencia y las características del sector, aplicando el método de comparación directa o enfoque de mercado.

Que es importante acotar, que la funcionaria actuante realizó avalúo desechando las referenciales utilizadas por la recurrente en virtud de encontrarse los mismos en centros comerciales, lo que hace que su uso o destino sea diferente al inmueble avaluado, como la fecha de protocolización las cuales difieren hasta en dos (02) años con la fecha de apertura de la sucesión. Señala además que la propia recurrente, utilizó muestras que no coincidían ni en metraje ni en uso con el inmueble por lo que ésta debió ser ampliada a operaciones realizadas con oficinas ubicadas en la misma zona de influencia.

Concluye con respecto a este punto, que no se han traído elementos nuevos al Acta Fiscal, ya que en realidad, lo que hizo la Administración Tributaria fue ampliar las operaciones realizadas con oficinas en la misma zona de influencia, para hacer los correctivos más homogéneos.

Por otra parte, con relación al argumento de falta de motivación, al no señalar la Resolución las razones de hecho y de derecho de la inclusión de todas las partidas del patrimonio ajustado por inflación en la determinación del valor fiscal de las acciones, la representación de la República expresa que la Administración Tributaria determinó por medio de la revisión fiscal unos valores más reales de los bienes muebles constituidos por 237.600 acciones, con base a hechos, datos o cifras, que constan en el expediente, cumpliendo de esta manera con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo.

En cuanto a la denuncia de ilegitimidad e invalidez del acto administrativo por falso supuesto de hecho y de derecho, la representación de la República señala que todo acto administrativo definitivo como manifestación de la Administración, es producto de un proceso complejo de formación en el cual se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debió aplicar.

Sostiene que el acto recurrido, en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario, incluso en los procedimientos administrativos de segundo grado, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima no sólo alegando supuestos vicios sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración, sucumben a la impugnación. En el presente caso, alega, se pretende desvirtuar mediante simples objeciones el contenido del acto recurrido, sin un soporte probatorio.

Que como se infiere de los autos, a la recurrente se le hicieron objeciones en su declaración presentada, en base a investigación fiscal que arrojó un incremento en el patrimonio hereditario del activo declarado en el anexo 1 y del activo declarado en el anexo 2, tomando en cuenta el Artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. y no lo estipulado en los artículos 23 y 48 de la misma Ley.

Concluye en cuanto a este punto, que el actuar de la Administración estuvo apegado a derecho respetando el Principio del Debido Proceso y de Legalidad, cuando estuvo contenido bajo el procedimiento de fiscalización, verificación y determinación, la cual al emitir Providencias, las mismas constituyen elementos de seguridad para los contribuyentes, siendo evidente que el representante de la sucesión fue notificado de los procedimientos iniciados por la Administración Tributaria, a los fines de obtener conocimiento sobre los medios de prueba que podían incorporarse procediendo apegada a derecho; por lo que solicita que las violaciones al Debido Proceso y al Principio de Legalidad sean declaradas improcedentes.

Por otra parte, sostiene que se ha configurado la contravención calculada en su término medio y que al existir un heredero menor de edad, es procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, conforme al numeral 1 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por último solicita, la aplicación del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario respecto de los intereses moratorios, la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Tributario y, en caso contrario, se le exima del pago de costas.

II

MOTIVA

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia procede a analizar la prescripción alegada señalando:

II.I La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en su Artículo 27, establece un lapso de ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión (los cuales deben considerarse hábiles) para presentar la liquidación del respectivo impuesto. Del cálculo efectuado por este Tribunal, los ciento ochenta (180) días a que hace referencia el mencionado Artículo 27, culminaron conforme al calendario en fecha 29 de julio de 2001, esto quiere decir, que el lapso de prescripción comenzaba a computarse el día treinta (30) de julio del mismo año.

Se invoca el contenido del Artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé que el lapso extintivo inicia el 01 de enero del año siguiente en que se produjo el hecho imponible. En este sentido, la norma invocada no debe apreciarse de manera individual, debido a que el lapso de prescripción, si bien por mandato del Código, inicia el 01 de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador, éste no puede computarse sin que haya culminado el lapso que otorga la ley para realizar la liquidación. De esta forma, al haber culminado en fecha 29 de julio de 2001, los ciento ochenta (180) días que establece el tantas veces mencionado Artículo 27 de la Ley Sucesoral, debe computarse el lapso de prescripción a partir del 01 de enero del año siguiente, esto es, el 01 de enero de 2002, ya que la declaración hecha en fecha 23 de julio de 2001, no puede interrumpir el lapso de ciento ochenta (180) días, por no haber concluido; por lo cual este Tribunal declara improcedente el alegato previo de prescripción, al haberse notificado el Acta Fiscal, en fecha 26 de julio de 2005, ya que sólo habían transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días. Se declara.

II.II Con respecto a la alegada violación del debido proceso (debido procedimiento), la cual también se a.c.p.p. al no haberse notificado la totalidad de los herederos, se observa del contenido del Acta Reparo RCA-DFA/2005-000391, de fecha 26 de julio de 2005, que la misma fue notificada al ciudadano A.Y., en su condición de heredero, en esa misma fecha, observándose de la Declaración Sucesoral que se encuentra domiciliado en la avenida 4, quinta Yimy, La Boyera, El Hatillo; domicilio que igualmente se señala para C.d.Y., C.Y. y F.Y., cual es el último domicilio del de cuius.

Posteriormente al Acta de Reparo, la ciudadana L.M.Y.S., en fecha 29 de agosto de 2005, presentó escrito de descargos, por lo cual se dio por notificada tácitamente, al revisar actuaciones en el expediente administrativo conformado al efecto. Esto se traduce, que para los cuatro (04) primeros herederos nombrados, la Administración Tributaria realizó notificación válida del Acta de Reparo por ser éste el domicilio fiscal conforme al Código Orgánico Tributario, de conformidad con su Artículo 31, numeral 2; no sin mencionar que igualmente por ser este el último domicilio del de cuius, la ciudadana L.M., también se encuentra notificada válidamente por considerarse ese domicilio como válido, conforme al mismo Artículo del Código Orgánico en sus numerales 3 y 4, en concordancia con el Artículo 24 eiusdem.

En consecuencia, todos los herederos mencionados se encontraban a derecho, siendo improcedente la denuncia de violación al debido procedimiento administrativo al no haberse notificado todos los herederos. Se declara.

II.III Mérito de la Causa

Luego de analizados los puntos previos, el Tribunal observa que la litis se contrae al análisis de la denuncia por (i) violación al debido procedimiento por violación al derecho a la defensa al incorporar la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, elementos nuevos no reflejados en el Acta Fiscal, como errores materiales, al incluir tres referenciales de inmuebles, violando de esta forma el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 2001; (ii) los reparos fiscales formulados por la Administración Tributaria, al considerar que los valores de los bienes señalados en la declaración sucesoral número 0078791, con expediente número 012377, del 23 de julio de 2001, no corresponden con los precios reales de los activos, modificando para el anexo 1, la cantidad por diferencia de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.966.822,26) (Bs. F. 76.966,82), la relación de bienes que forman parte del activo hereditario según Planilla 0030393 y el número 5 del anexo 2, correspondiente al valor de 237.600 acciones de Laboratorios SPEFAR VENEZOLANOS, S.A.; (iii) la ausencia de motivación, al no señalar la Administración Tributaria las razones de hecho y de derecho de la inclusión de todas las partidas del patrimonio ajustado por inflación en la determinación del valor de las acciones declaradas, resultándole a la recurrente virtualmente imposible ejercer defensa alguna con argumentos de fondo suficientemente precisos; y (iv) la ilegitimidad e invalidez del acto administrativo, por encontrarse viciado de falso supuesto por errónea determinación del valor de los activos hereditarios, específicamente, por errónea interpretación de los artículos 5, 18 numeral 1, 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., en concordancia con los artículos 112, 116, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 262 del Código de Comercio.

(II.III.I) En cuanto a la denuncia de violación del debido procedimiento por violación al derecho a la defensa al incorporar la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, elementos nuevos no reflejados en el Acta Fiscal, como errores materiales, al incluir tres referenciales de inmuebles, violando de esta forma el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal observa sobre este particular, que la investigación se inició conforme a Acta de Reparo la cual tiene su fundamento legal en los artículos 23 y 48 de la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., la cual dio inicio al Procedimiento Sumario, posteriormente, se aprecia que la recurrente presentó escrito de descargos la cual originó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada.

Esto se traduce que el obrar de la Administración se basó en un Procedimiento de Determinación Tributaria, en uso de sus facultades de control y recaudación de los impuestos. Si bien la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se hace referencia a un error material y a las facultades que tiene la Administración Tributaria de corregir y subsanar, a criterio de este Tribunal tales normas no encajan a los fines de fundamentar el acto recurrido, sin embargo, esto en nada afecta el resto de las actuaciones y tampoco viola el debido procedimiento administrativo o el derecho a la defensa, puesto que el resto de las actuaciones se basan en los artículos 23 y 48 de la Ley Sucesoral. Contrario a lo que piensa la sucesión recurrente, se trata de un procedimiento de determinación tributaria. Razón por la cual se declara improcedente la denuncia de violación del debido procedimiento por violación al derecho a la defensa al incorporar la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, elementos nuevos no reflejados en el Acta Fiscal, como errores materiales, al incluir tres referenciales de inmuebles, violando de esta forma el Artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 2001, Se declara.

(II.III.II, II.III.III y II.III.IV) Con respecto a los reparos fiscales formulados por la Administración Tributaria, al considerar que los valores de los bienes señalados en la declaración sucesoral número 0078791, con expediente número 012377, del 23 de julio de 2001, no corresponden con los precios reales de los activos, modificando para el anexo 1, la cantidad por diferencia de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.966.822,26) (Bs. F. 76.966,82), la relación de bienes que forman parte del activo hereditario según Planilla 0030393 y el número 5 del anexo 2, correspondiente al valor de 237.600 acciones de Laboratorios SPEFAR VENEZOLANOS, S.A.; la ausencia de motivación, al no señalar la Administración Tributaria las razones de hecho y de derecho de la inclusión de todas las partidas del patrimonio ajustado por inflación en la determinación del valor de las acciones declaradas, resultándole a la recurrente virtualmente imposible ejercer defensa alguna con argumentos de fondo suficientemente precisos; y en cuanto a la ilegitimidad e invalidez del acto administrativo, por encontrarse viciado de falso supuesto por errónea determinación del valor de los activos hereditarios, específicamente, por errónea interpretación de los artículos 5, 18 numeral 1, 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., en concordancia con los artículos 112, 116, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 262 del Código de Comercio; este Juzgador, vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver los vicios denunciados con los actos objeto de controversia, procede a decidir lo relativo a la legalidad, a saber, la procedencia del impuesto determinado sobre la base de un avalúo practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de su actividad verificadora y fiscalizadora, por lo que se debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

El establecimiento y apreciación de los hechos de la causa como resultado de la valoración que se haya efectuado de las pruebas suministradas por las partes es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal, por cuanto se está atacando la legalidad del método utilizado por la Administración Tributaria para realizar la determinación conforme a la Ley Sucesoral.

De tal manera que en función de controlar la legalidad, motiva este Juzgador a hacer una revisión de los actos impugnados con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado y por cuanto ha sido alegado, entre otros aspectos, la omisión de apreciación de factores de necesaria observación para la práctica del avalúo; aspectos estos que tienen que ver con el proceso de determinación del tributo seguido por la Administración Tributaria, en base al cual se exige el pago del impuesto y que sirve de fundamento al acto impugnado, por lo que el Tribunal extiende su actividad para revisar el modo cómo la Administración Tributaria estructuró las cuestiones de hecho.

De esta forma, se hará un análisis –en primer lugar- de los criterios generales sobre la práctica de avalúo de bienes inmuebles a los fines de la determinación del impuesto en materia de sucesiones, la presunción de legitimidad del acto de determinación del impuesto en materia de sucesiones, donaciones y demás r.c., con especial referencia a los actos impugnados para luego abordar el impuesto determinado con base en los valores asignados por dicho avalúo, tanto en el Acta de Reparo como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Ahora bien, la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., en su Artículo 23 señala que el valor de los activos será el que tengan al momento de la muerte del causante y que cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos sobre los cuales se basa su estimación.

Por deducción en contrario cuando la declaración no esté basada sobre el valor de mercado de los bienes, la Administración Tributaria procederá a fijar las diferencias que considere a través de la investigación fiscal, siempre y cuando dicho valor sea el del mercado y no otro.

El valor de mercado obedece a reglas económicas y no a reglas de derecho, es decir, entran en juego y sólo por citar un ejemplo la ley de la oferta y la demanda, la condición y naturaleza del bien, en fin un cúmulo de aspectos no regulados por el derecho sino por la libre voluntad de los contratantes y de otras normas económicas que aumentan o disminuyen su valor.

Establece el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.:

Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, (…) el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.

Por su parte, el Artículo 23 de la misma Ley, señala:

El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Conforme a esta última disposición transcrita, advierte el Tribunal que cuando la Administración encuentre que los valores declarados no son los de mercado, deberá ajustarlos en función del valor de mercado que tengan los bienes y derechos que forman el activo hereditario, para el momento de la apertura de la sucesión.

Ahora bien, también advierte el Tribunal, que ese ajuste no lo pude hacer caprichosamente la Administración, sino que deberá plegarse al valor efectivo o de mercado, empleando un método de tasación o valoración de bienes inmuebles, legalmente aceptado.

El avalúo que se practique sobre bienes inmuebles conlleva la necesidad u obligación para el funcionario de ajustar el valor declarado acogiendo las disposiciones legales, los usos y costumbres, los principios de economía y sobre todo, las reglas de valoración, generalmente aceptadas.

En cuanto a las disposiciones legales, si bien es cierto que al Artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., señala que el fiscal formulará el reparo correspondiente, en aquellos casos de inconformidad con el valor que los declarantes hubiesen declarado para esos bienes, por considerarlo inferior al valor efectivo, esto quiere decir, que dicho reparo deberá hacerse una vez que se haya utilizado correctamente alguno de los métodos existentes para realizar avalúos de bienes inmuebles.

En ese sentido, el avalúo como proceso determinativo del valor de un bien abarca tres metodologías que son universalmente aceptadas como métodos de examen, análisis y consideración de los elementos fundamentales que crean valor o influyen en él. Esos métodos o enfoques para la determinación del valor son: Mercado, Costos e Ingresos.

Ahora bien, el Método de Mercado, como su nombre lo indica puede definirse, como el precio que debe transferirse a una propiedad, representa el criterio del avaluador, basado en el examen de cierta cantidad de ventas realizadas en la misma localidad. Por lo cual Avaluador debe investigar un mínimo de cuatro propiedades, más o menos semejantes, en ventas efectuadas inmediatamente antes y después de la muerte del causante, para de esta forma establece una cota máxima y una cota mínima y de esta forma promediar el valor de inmuebles similares en esa zona y en esa fecha, ya que estos son los que dan una aproximación al verdadero valor del mercado.

El referido método se basa en el principio de sustitución. El precio por este método podría definirse como aquella cantidad estimada por la cual un vendedor dispuesto, cambiaria una propiedad con un comprador dispuesto, actuando ambas partes sin presiones ni compulsiones, teniendo conocimiento razonables de los todos los hechos relevantes y dentro de los parámetros de un mercado de equidad.

Ese valor de mercado a través de las referenciales deberá establecerse tomando el promedio entre un máximo y un mínimo de las operaciones registradas. De tal manera que ese promedio o precio medio será el que resulte entre el más alto y el más bajo en una plaza y en un determinado lapso.

Entiende el Tribunal que cuando la actuación administrativa fija el valor de mercado debe establecer el precio máximo y el mínimo en el lapso de un año, por lo menos, anterior a la apertura de la sucesión, y que cuando en un mes determinado de ese período no se hayan producido ventas, debe dejarse constancia de esa situación.

Acoge el Tribunal, de acuerdo con lo expuesto ut supra, que el funcionario que practicó el avalúo del inmueble denominado Edificio Spefar, aplicó el método de mercado para asignarle valor al inmueble que consideró declarado con un valor inferior al valor de mercado, para la fecha de apertura de la sucesión, tomando en cuenta inmuebles de similares características, así como las condiciones de la zona a través de un estudio inmobiliario, conforme al Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones.

No obstante, consta en autos, en la experticia promovida durante la etapa probatoria, que al igual que la Administración Tributaria los expertos utilizaron el método de valor de mercado, haciendo comparaciones con locales comerciales e inmuebles similares, debido a la escasez de datos de registro de comparaciones de compra venta de comercios industriales, tal como señala la página 7 del avalúo.

El valor del inmueble estimado en el informe pericial (avalúo), no fue impugnado por la Administración Tributaria así como tampoco se le hicieron observaciones, razón por la cual, este Tribunal considera que se ha desvirtuado el Acta de Reparo y el método de cálculo utilizado por la Administración Tributaria, al acercarse al método de mercado a través de la fórmula presentada y la comparación de inmuebles comerciales.

En relación al valor de las experticias, mediante sentencia de la Sala Políticoadministrativa publicada bajo número 0124, del 13 de febrero de 2001, se interpretó el contenido de los artículos 468 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalándose la oportunidad para su impugnación, señalándose:

“Tal como ha sido señalado, los apoderados judiciales de la condenada, en fecha 2 de agosto de 2000, peticionaron aclaratoria y la “nulidad” del auto de fecha 27 de julio de 2000, por el cual se acordó la Ejecución Voluntaria del fallo definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

Aducen los representantes de la condenada que, en efecto, hubo un error material por parte del auto de fecha 27 de julio de 2000, en la estimación de la oportunidad en que fuere interpuesta o consignada la experticia de los expertos, habiéndose establecido en fecha 6 de marzo de 2000, cuando en realidad, no fue sino en fecha 6 de abril de 2000 cuando dicha ocasión procesal ocurrió.

En tal sentido, la Sala observa que, luego de constatadas las actas procesales que cursan en autos, no fue sino en fecha 6 de abril de 2000 cuando los expertos, debidamente designados y juramentados conforme a la ley, procedieron a consignar la experticia ordenada por la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999 interponiéndose “impugnación” en contra de dicha experticia -por parte de la condenada-, en fecha 26 de abril del mismo año.

No obstante, como quiera que ha sido advertida la fecha en la cual los expertos, efectivamente, consignaron su dictamen -6 de abril de 2000-, observa la Sala que por imperium de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dicha “impugnación” (que no es más que una aclaratoria o ampliación), es igualmente extemporánea, tal y como fuere advertido por el auto de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

En ese sentido, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (subrayado de la Sala).

Así, en el referido caso se observa que, constatadas como han sido las actas procesales, los expertos consignaron su dictamen en tiempo oportuno (6 de abril de 2000), ello en virtud de la prórroga que les fue acordada por la Sala de treinta (30) días ininterrumpidos contados a partir de la fecha en que dicho auto -de prórroga- fue dictado (9 de marzo de 2000). Circunstancia esta última que compele a esta Sala a declarar extemporánea la referida “impugnación” (aclaratoria o ampliación) del dictamen pericial interpuesto por la condenada, en virtud de que, habiendo sido consignado el dictamen pericial el día 6 de abril de 2000, cuando su oportunidad fenecía el día 9 de abril del mismo año; fecha esta última a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (supra), para la solicitud de ampliaciones o aclaratorias.

En tal sentido, entendiéndose concluido el lapso -9 de abril de 2000- y, estando las partes a derecho por cuanto fue consignado oportunamente (supra), el primer día de despacho, resultó el día martes 11 de abril; el segundo, el día miércoles 12 de abril y el tercero, el día jueves 13 de abril; lo cual hace forzoso para esta Sala declarar extemporánea la “impugnación” del dictamen pericial interpuesto por los representantes de la condenada en fecha 26 de abril de 2000.

Asertos todos estos no sólo cónsonos con lo expuesto en las extensas consideraciones precedentes del presente fallo, sino también, con lo resuelto por el auto de fecha 27 de julio de 2000, cuya “nulidad” peticionaron los representantes de la condenada. ASI SE DECLARA.”

Criterio este que mediante decisión de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, se señaló que si la parte que no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, acarrea que lo reflejado por los expertos y sus conclusiones implica la aceptación del contenido en la experticia, tal y como se desprende del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

En cuanto al argumento de contradicción de la sentencia, indicado por la apoderada del Fisco en la fundamentación de su respectiva apelación, por la supuesta incompatibilidad entre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, en lo atinente a los reparos en el rubro de pérdidas en reajuste por inflación, esta Sala observa:

La apoderada del Fisco Nacional no alegó ni demostró la falta de veracidad o la falsedad de los resultados de la experticia contable promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, con lo cual se debe fatalmente concluir que en cuanto a los hechos, el Fisco Nacional aceptó las conclusiones a las que llegó el informe pericial respecto a los reparos antes señalados.

En este orden, la Sala hace notar que esta circunstancia concerniente al Fisco Nacional, más que demostrar una contradicción de la sentencia apelada, e involucrar la aceptación de los hechos evacuados por ante el tribunal a quo, desvirtúan por completo los conceptos emitidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo, de tal modo que la indagación de los hechos apreciados por el acto administrativo recurrido no fueron suficientes, al obviar la revisión de los sistemas y soportes informáticos de la contribuyente, utilizados como base de aplicación de las normas fiscales a su contabilidad.

Ciertamente, la utilización del software SAF en cumplimiento de las exigencias del artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis a los ejercicios fiscales investigados, sobre las cuentas y la verificación de la existencia del libro adicional que exigía la Ley, son dos incidencias que resultaron en probanzas inadvertidas por la resolución administrativa impugnada, de lo cual se infiere la ausencia de motivación sobre los hechos, que afecta la validez del acto en lo referente a los resultados del ajuste regular por inflación en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al momento de la investigación fiscal.

Esta ausencia de motivación es lo que da lugar, a las diferencias entre la resolución impugnada por el recurso contencioso tributario y la experticia evacuada por ante el tribunal a quo, que finalmente sobre la base de la transparencia en que fue llevado el proceso de designación de la experticia, el control sobre la prueba y los resultados en cuanto a los hechos observados, entre otros aspectos; determinó la inmotivación del acto impugnado.

Ante tales circunstancias, tal como señala la representación del Fisco Nacional, resulta contradictorio la procedencia de un vicio de falso supuesto en el acto, ya que se constató de autos que no fue falsa la apreciación de los hechos, sino que por el contrario hubo hechos no indagados suficientemente en la investigación fiscal, y en consecuencia, no reflejados en el Acta Fiscal Nº GCE-DF-O333/96-19 como resultado preparatorio a la resolución culminatoria del sumario administrativo.

De esta manera, debe dejar sentado la Sala sobre la base del razonamiento antes expresado, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, al no haberse configurado el vicio de falso supuesto sobre la resolución impugnada, ya que el vicio que afecta la validez del acto respecto al rubro objeto de análisis, lo configura la falta de motivación.

Dilucidado lo anterior, se confirma por las razones antes señaladas, la nulidad de los reparos formulados bajo el concepto de Pérdida en Reajuste por Inflación respecto a los montos de ochocientos cuarenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 841.429.483,60) y de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro millones sesenta mil quinientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 5.494.060.503,oo) para los ejericicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1993 y 1994 respectivamente, debido a que los expertos comprobaron plenamente la suficiencia e idoneidad de los instrumentos utilizados por la recurrente para elaborar sobre base cierta la exactitud del ajuste por inflación. Así se declara.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Aún cuando a la experticia presentada en el presente juicio, no se le hicieron observaciones ni fue impugnada por la representación de la República, como ya se señaló, este Tribunal acoge el criterio de los expertos para establecer el monto del valor del inmueble Spefar, a los fines de la determinación del valor del impuesto a declarar; siendo procedentes las denuncias invocadas por la recurrente con respecto a los reparos y al falso supuesto y, por lo tanto, improcedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria. Se declara.

En lo que respecta a la ausencia de motivación y consecuente violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente, debe señalarse previamente que esta se refiere a la falta de sustento o explicación de las razones por medio de las cuales se le está aplicando determinada consecuencia jurídica. En este sentido, el vicio de inmotivación imposibilita las defensas, ante la falta de conocimiento del origen de la decisión o los razonamientos del acto volitivo querido.

En el presente caso, se observa de los autos que la recurrente conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, asimismo, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron el reparo formulado, razón por la cual estima este Tribunal que la Resolución impugnada y el Acta que le dio origen no adolecen del vicio de inmotivación que se invoca, por lo cual la recurrente no puede alegar que desconoce las razones de hecho y de derecho de la inclusión de todas las partidas del patrimonio ajustado por inflación en la determinación del valor de las acciones declaradas, cuando éstas constan en el expediente administrativo del caso, expresando los mismos las razones en las que se fundamentó la Administración Tributaria para formular los reparos a la recurrente. Así se declara.

Asimismo, la recurrente alega que la inmotivación del acto menoscaba su derecho a la defensa, en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.

.

Con respecto a las 237.600 acciones de Laboratorios SPEFAR VENEZOLANOS, S.A., la recurrente señala que la fiscalización incluyó dentro de la base imponible otras partidas que componen el patrimonio de la empresa, pero que por su naturaleza jurídica, no le pertenecen a los accionistas, las cuales a su vez fueron ajustadas por inflación, violando las disposiciones contenidas en los artículos 5, 18 numeral 1, 23 y 32 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., en concordancia con los artículos 112, 116, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 262 del Código de Comercio, el Tribunal igualmente asume el criterio dado por los expertos en lo que se refiere al valor base para la determinación, ya que a la experticia contable realizada no se le hicieron observaciones ni fue impugnada; logrando desvirtuar el criterio de la Administración Tributaria.

Además, el Tribunal considera que la aplicación de un sistema de ajustes por Índice de Precios al Consumidor (IPC), no aplica en el presente caso, si bien es cierto que el fenómeno inflacionario puede ser uno de los elementos que influyen en el precio de determinados productos, este índice es tomado por diferentes factores económicos para calcular asuntos relacionados con la inflación y también es tomado para fijar precios de bienes en las leyes impositivas, como es el caso de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que comprende un mandato legal y un sistema adoptado por el legislador para ese hecho imponible específico con relación a la venta de inmuebles.

Este Sentenciador aprecia que del texto de la Ley aplicable al presente caso, es decir, la que establece el impuesto sucesoral y no otra, no existe remisión alguna al Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas (IPC), para ajustar el valor de acciones, tampoco remite a la aplicación de algún sistema de ajuste por inflación sólo exige que se declaren a valor de mercado y la Administración Tributaria debe fijar ese valor conforme a la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que sólo permite conforme al valor de mercado y no con base a otros estimados o índices, por cuanto no forma parte de su letra.

De esta forma al utilizar un método distinto al de mercado, ante la imposibilidad de aplicarlo, la metodología que lo sustituya también deberá excluir la incidencia del precio en razón de la inflación, puesto que es un parámetro que no concuerda con la naturaleza del bien que se pretende avaluar.

Como una reflexión adicional de este sentenciador, es bueno recalcar que si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario establece que la analogía es admisible para colmar vacíos legales, dicho Artículo no es aplicable al presente caso, por cuanto la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., es clara en señalar que se trata de valor de mercado, no señala valor actualizado, y no remite a otros procedimientos distintos que pudieran dar una referencia del valor de mercado, en otras palabras no hay vacío legal.

En consecuencia, considera el Tribunal que los valores asignados a las acciones mediante la utilización indebida de índices de inflación, permite concluir que no llenan los requisitos para ser tomados como valores de mercado o de cualquier otro método, a los fines del ajuste señalado en los artículos 48 y 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., pues carecen de factores esenciales y determinantes en la medición del valor de los inmuebles. Así se declara.

Finalmente, con relación a las sanciones, la solicitud de aplicación de circunstancias atenuantes y el cálculo de intereses moratorios, quien aquí decide observa que en virtud de la declaratoria que precede, al ser improcedentes los reparos, de igual forma deben declararse improcedentes las sanciones impuestas y, en consecuencia, los intereses moratorios calculados, al ser éstos accesorios que siguen la suerte de la obligación principal; siendo inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación de circunstancias atenuantes, al ser improcedentes las sanciones impuestas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN YIBIRIN MARUN J.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) RCA-DSA-2006-000229, de fecha 31 de agosto de 2006, notificada en fecha 12 de septiembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas para Pagar emitidas en virtud de la misma, así como contra el Acta Fiscal RCA-DFA/2005-000391, de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual se formula un reparo por diferencia del Impuesto sobre Sucesiones por la Declaración Sucesoral número 0078791, expediente número 012377, del 23 de julio de 2001, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.966.822,00) (Bs. F. 76.966,82), y se impone multa por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 74.652.131,00) (Bs. F. 74.652,13), más intereses moratorios por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.912.988,00) (Bs. F. 110.912,99), todo lo cual arroja la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 252.531.941,00) (Bs. F. 252.531,94).

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2006-000728

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y siete minutos de la mañana (09:07 a.m.), bajo el número 026/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR