Decisión nº 1548 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Marzo de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1995-000012. SENTENCIA Nº 1.548.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.238.

Vistos, con el sólo informe del representante de la República.-

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1995, los Liquidadores Provisionales Principales Irmaisabel Lovera De Sola y F.L.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.251.178 y 3.377.936 e inscrita la primera en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.699, designados en fecha once (11) de Agosto de 1994, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente “SUCESORA DE E.E. BLANK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veinte (20) de Abril de 1992, bajo el Nº 87, Tomo 477-A, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07501706-4; interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-30 de fecha catorce (14) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-540-000191 de fecha ocho (8) de Septiembre de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000024 emanada de la referida Gerencia, ambas de fecha ocho (8) de Septiembre de 1995, por montos de Bs. 2.113.597,00 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 2.219.276,00 (Multa) y Bs. 3.937.321,00 (Intereses Moratorios), todo lo cual asciende a la suma de Bs. 8.270.194,00 equivalente actualmente a Bs. 8.270,19 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el primero (01) de Octubre de 1998 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.238, actualmente AF46-U-1995-000012, mediante auto de fecha ocho (8) de Octubre de 1998, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria Nº 03/04 de fecha doce (12) de Enero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, venciendo el lapso de promoción de pruebas el tres (3) de Febrero de 2004, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha cuatro (4) de Febrero de 2004, y el veinticinco (25) de Marzo de 2004 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintidós (22) de Abril de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

El diecinueve (19) de Octubre de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: Mediante Acta N° HRCE-FM-AR-10-0000000282-1-2-3 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1994, los fiscales actuantes dejaron constancia que de la verificación practicada a los registros contables y los comprobantes que los amparan, a los fines de verificar la sinceridad de los datos que contiene la declaración de rentas de la contribuyente “SUCESORA DE E.E. BLANK, C.A.”, se determinó que el enriquecimiento neto gravable aumenta en la cantidad de Bs. 5.171.255,39 en virtud de los reparos formulados por los motivos y razones que a continuación se señalan:

- La contribuyente investigada a efectos de la determinación del enriquecimiento gravable acusa Ingresos Brutos de Bs. 73.617.351,21 producto de sus ventas habituales de especies alcohólicas.

- De la investigación practicada se comprobó que los ingresos realmente percibidos en el ejercicio, alcanzan la suma de Bs. 78.788.606,60 surgiendo una diferencia de Bs. 5.171.255,39 no incluida en los ingresos brutos del periodo, tal como lo demuestran en el anexo único de la referida Acta, razón por la cual proceden a incorporar la referida cantidad a los ingresos declarados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En base a lo anterior, la Administración Tributaria Regional dictó en fecha ocho (8) de Septiembre de 1995, la Resolución N° GRTI-RCE-540-000191 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000024, contra las cuales la contribuyente ejerció el dieciséis (16) de Noviembre de 1995, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

  1. La impugnación de dicha Resolución se fundamenta en el hecho de que al estar sujeta a lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, el producto reflejado como Ingresos Brutos viene determinado por lo facturado en “Facturas Guías” menos los descuentos financieros e impuestos determinados en dicha Ley.

  2. Considerando el contenido de las “Facturas Guías” los fiscales actuantes incluyeron en los ingresos el monto del Impuesto sobre el P.V.P.

Por su parte, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República alega que en vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº HGJT-30 de fecha catorce (14) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria considera sus alegatos procedentes.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a comprobar, si la fiscalización al determinar los ingresos brutos, en el momento de considerar los montos contenidos en las “FACTURAS GUÍAS” como ingresos, no descontó lo que en ellas estaba incluido como Impuesto sobre el P.V.P..

Ahora bien, este Juzgador considera necesario referirse antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

.

Observa este Tribunal que en el expediente judicial no existe elemento probatorio alguno que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a la recurrente. Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P., define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Dicho esto, cabe señalar como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria. En el presente caso, tenemos que la recurrente alega que el Fiscal actuante cometió un error por cuanto al tomar en consideración las “Facturas Guías” para verificar los ingresos de la empresa al precio de venta, le sumó el impuesto al P.V.P., sin embargo, no reposa en todo el expediente de la causa ni siquiera copia fotostática de las “Facturas-Guías” tantas veces mencionadas para poder verificar si el dicho de la recurrente coincide con la realidad; debiéndose destacar además en todo caso que los ingresos brutos objeto de reparo fueron aquellos señalados en la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta Nº 0000037 de fecha treinta (30) de Enero de 1991, correspondiente al ejercicio fiscal 01-11-1989 al 31-10-1990, que tuvieron como origen el producto de sus ventas de licores, y no la Declaración de Alcoholes y Especies Alcohólicas, cuyo impuesto a pagar podrá ser deducido de la renta bruta del Impuesto Sobre la Renta conforme lo establece el numeral 3 del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 aplicable ratione temporis.

Tenemos entonces que al no presentar la contribuyente prueba alguna que lo favorezca, la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.

- III -

FALLO

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1995, por la contribuyente “SUCESORA DE E.E. BLANK, C.A.”, contra la Resolución Nº HGJT-30 de fecha catorce (14) de Mayo de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-540-000191 de fecha ocho (8) de Septiembre de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000024 emanada de la referida Gerencia, ambas de fecha ocho (8) de Septiembre de 1995, por montos de Bs. 2.113.597,00 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 2.219.276,00 (Multa) y Bs. 3.937.321,00 (Intereses Moratorios), todo lo cual asciende a la suma de Bs. 8.270.194,00 equivalente actualmente a Bs. 8.270,19 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “SUCESORA DE E.E. BLANK, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).-------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1995-000012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.238.

GAFR/ml.-

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