Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., sucesora universal de todo el pasivo y de todos los bienes y derechos que integraban el activo de DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.V.V., Y.R.R., J.F.P., J.A.V.L. y M.A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 14.096, 40.123, 56.201 y 78.398, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad de Valencia.

PARTE DEMANDADA.-

MOBILE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano F.M.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.663.236, con domicilio en Maracay, Estado Aragua; y los ciudadanos F.M.P.H. y M.T.P.D.P., el primero de ellos antes identificado, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.231.806, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: 7.581

El abogado J.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares (Intimación), contra la sociedad mercantil MOBILE, C.A., y los ciudadanos F.M.P.H. y M.T.P.D.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada el 09 de noviembre de 2000, y se admitió mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2000, decretando la intimación de la parte demandada y se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas.

En el referido Cuaderno de Medidas, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en esa misma fecha 16 de noviembre de 2000, mediante el cual decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble determinado.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado J.F., apoderado judicial de la parte accionarte, diligenció solicitando se comisionara suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la intimación de la parte demandada.

El Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 06 de diciembre de 2000, ordenó remitir con Oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las compulsas de los demandados, a los fines de que practicaran las intimaciones ordenadas.

Consta al folio 03 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de fecha 07 de diciembre de 2000, en la cual desiste de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y solicitó al Juzgado “a-quo”, que decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la propiedad de los demandados.

En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado “a-quo”, dictó auto, el cual consta al folio 60 de la pieza principal del presente expediente, en el que decretó Medida de Embargo preventiva solicitada

Consta folio 64 de la pieza principal del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 24 de abril de 2002, en el cual se declara la perención de la instancia en la causa, ordenándose la notificación de la parte actora.

En fecha 15 de mayo de 2002, el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la decisión antes mencionada, de la cual apeló el 23 de mayo de 2002, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de junio de 2002, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 11 de junio de 2002, le dio entrada bajo el No 7.581, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 02 de julio de 2002, el abogado J.F., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes.

En fecha 05 de abril de 2006, el precitado abogado J.F., solicitó el avocamiento del ciudadano Juez Titular de este Tribunal, para ese entonces Juez Suplente Especial, razón por la cual el 06 de abril, el Juez de esta Alzada, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada.

Practicada como fue dicha notificación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar en el cual se lee:

    …Yo, J.F.…, actuando en mi carácter de apoderado judicial de "FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A."…sucesora

    universal de todo el pasivo y de todos los bienes y derechos que integraban el activo de DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A…, ante Usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar: DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., causante de mi representada, se hizo beneficiaría de los Pagarés identificados con los Nos. 002-000052-7 y 002-000040-4, librados en Valencia, Estado Carabobo, el 10 de enero de 2000 y 01 de octubre de 1999, respectivamente, los cuales acompaño al presente escrito marcados "C" y "D", también respectivamente, y desde ya opongo a los demandados como firmados por ellos, en los que consta que la sociedad mercantil MOBILE COMPAÑÍA ANÓNIMA…, representada por el ciudadano F.M.P.H.…, actuando en su carácter de Presidente de dicha sociedad mercantil, solicitó y obtuvo de la causante de mi representada DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por el pagaré marcado "C", para ser pagados sin aviso y sin protesto, a la orden de la causante de mi representada, el 09 de abril de 2000, y la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por el pagaré marcado “D", para ser pagados sin aviso y sin protesto, a la orden de la causante de mi representada, el 30 de diciembre de 1999. Los mencionados pagarés fueron librados por y en contra de la preidentificada sociedad mercantil MOBILE COMPAÑÍA ANÓNIMA, con pacto de intereses compensatorios fijados inicialmente en ambos a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual. Conforme a lo previsto en los pagarés que se describen, en caso de mora la tasa de interés aplicable resultaría de agregar a la tasa de interés vigente para esa fecha un tres por ciento (3%) anual adicional. Dichos pagarés quedaron sometidos a las normas legales aplicables, a las reglas contenidas en las resoluciones del Banco Central de Venezuela dictadas al efecto y a las estipulaciones contenidas en el texto de los mismos. Asimismo, consta en los citados pagarés, que el ciudadano F.M.P.H., anteriormente identificado, actuando en nombre propio y en nombre y representación de su legitima cónyuge M.T.P.D.P.…, según consta de instrumento poder protocolizado…, se constituyó e hizo constituir a su cónyuge ya identificada en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil MOBILE COMPAÑÍA ANÓNIMA, derivadas de dichos títulos valores. Al Pagaré N° 002-000040-4 se le han hecho abonos a cuenta del capital prestado por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), quedando en definitiva un saldo de capital pendiente de este pagaré de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), al 05 de junio de 2000. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde la fecha de vencimiento de los mencionados títulos valores, se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago de los saldos de capital de los Pagarés en referencia y sus accesorios no satisfechos, tanto por ante la deudora principal MOBILE COMPAÑÍA ANÓNIMA, como por ante sus avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores F.M.P.H. y M.T.P.D.P., sin que para esta fecha se haya obtenido el pago de las referidas cantidades. En virtud de las razones anteriormente expuestas, mi representada "FONDO COMÚN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A.", sucesora universal del pasivo y todos los bienes y derechos que integraban el activo de DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., se ve obligada a demandar solidariamente, como en efecto demanda en este acto, conforme al procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil "MOBILE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, en su carácter de deudora principal de tas Pagarés en referencia, y a los ciudadanos F.M.P.H. y M.T.P.D.P., preidentificados, en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de MOBILE COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que se les intime al pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de la sumatoria de los saldos de capital adeudados de los Pagarés en referencia, discriminados así 1) La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de monto de capital adeudado del pagaré acompañado de la demanda marcado “C”; y 2) La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo) por concepto de saldo capital adeudado del pagaré acompañado a la demanda marcado “D”; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,88) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto de capital adeudado del pagaré marcado acumulados desde el 06 de junio de 2000 hasta el 15 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, conforme a la variación de tasa pactada y que se discrimina a continuación:

    PERIODO TOTAL TASA BOLÍVARES

    06/06/00 al 15/10/00 132 días 40% 1.100.000,88

    Total 1.100.000,88

    La tasa de intereses moratorios aplicable a cada período de variación comprende la tasa intereses compensatorios vigentes para la fecha de cada ajuste o variación, más el recargo por mora autorizado sobre la referida tasa de intereses compensatorios; TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo de capital adeudado del pagaré marcado "D", acumulados desde el 06 de junio de 2000 hasta el 15 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, conforme a la variación de tasa pactada y que se discrimina a continuación:

    PERIODO TOTAL TASA BOLÍVARES

    06/06/00 al 15/10/00 132 días 40% 3.300.000,00

    Total 3.300.000,00

    La tasa de intereses moratorios aplicable a cada período de variación comprende la tasa de intereses compensatorios vigentes para la fecha de cada ajuste o variación, más el recargo por mora autorizado sobre la referida tasa de intereses compensatorios; CUARTO: En caso de oposición, los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular PRIMERO de este petitorio, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) a las tasas variables que vaya fijando el Banco conforme a lo estipulado en los pagarés que acompaño a este escrito marcados "C" y "D", vencieron o se venzan desde el 16 de octubre de 2000, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva; o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cantidades intimadas, en el caso de que ello suceda antes de que quede firme la sentencia definitiva; de acuerdo al supuesto que ocurra. Solicito que el monto de los intereses referidos en este literal se determine por experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que este procedimiento termine por pago de la obligación reclamada, el monto de estos intereses podrá ser determinado por las partes de acuerdo a las fijaciones de tasas hechas por mi representado, o en ausencia de este acuerdo, el que resulte de aplicar a cada período, la mayor tasa permitida o fijada por el Banco Central de Venezuela para intereses activos sobre los montos de capital en préstamo; QUINTO: En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por los demandados, adicionalmente demando para que se pague a mi representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada "corrección monetaria". A este respecto alego que la pérdida del valor adquisitivo del bolívar ha sido una notoria constante desde el 18 de febrero de 1983 hasta esta fecha y se ha traducido porcentualmente en una disminución del poder de compra de las mercancías disponibles en el mercado venezolano, disminución ésta que se refleja oficialmente en el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, señalado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, tal disminución de valor se manifiesta en el incremento de unidades en nuestra moneda oficial necesaria para comprar divisas extranjeras y, de manera especial, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, divisa a la cual está estrechamente vinculada la nuestra. En definitiva, mi representado reclama el pago de la referida corrección por concepto del capital y de los intereses que venzan a partir de la terminación del lapso de oposición, tomando en consideración los dos factores arriba señalados, en caso de que tal pérdida de valor adquisitivo continúe en el curso del procedimiento afectando los intereses futuros. Para estos fines alego que el riesgo de pérdida de valor de la moneda es de cargo de los deudores que han incurrido en mora. Concretamente, la "corrección monetaria" deriva del texto de los artículos 1.737, único aparte y 1.344 del Código Civil, por argumento a contrario respecto a este último; y SEXTO: La suma que este Tribunal prudencialmente señale por concepto de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento legalmente la presente demanda en los artículos 40 y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acción personal de la cual es titular mi representado y derivada de los títulos valores acompañados al escrito de demanda, a los presupuestos procesales requeridos para que la pretensión deducida se tramite a través del procedimiento por intimación y a la competencia de este Tribunal para conocer de la misma; en los artículos 1.221, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.277 del Código Civil, relativos a las obligaciones solidarias, al cumplimiento de las obligaciones, a la mora del deudor, a los daños y perjuicios que de ella derivan y a la exención de carga probatoria a favor del acreedor de obligaciones dinerarias varias respecto de los daños y perjuicios moratoríos; en los artículos 2, ordinal 13, 410, 419, 426, 436, 455, 486, 487, 488, 438, 439 y 440 del Código de Comercio relativos a la letra de cambio y a! pagaré como actos de comercio, a los requisitos de forma de dichos títulos valores, al endoso como medio de transmisión y legitimación respecto de los mismos, a! endoso en procuración, a la acción del portador del título contra el aceptante (letra de cambio) o el librador (pagaré), a la acción contra los obligados cambiarios de regreso, a las disposiciones de la letra de cambio aplicables al pagaré por expresa remisión legal, al aval como garantía cambiaría personal y sus efectos y a la solidaridad respecto de los deudores de obligaciones mercantiles. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento… Dicho inmueble pertenece a los demandados F.M.P.H. y M.T.P.D.P., antes identificados…Pido al Tribunal decrete la medida precautelativa solicitada y se sirva notificar la misma al Registrador Subalterno competente, a los efectos previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Solicito del Tribunal la intimación de la sociedad mercantil MOBÍLE COMPAÑÍA ANÓNIMA, preidentificada, en su carácter de deudora principal de los pagarés en referencia, y que la misma se practique en la persona del ciudadano F.M.P.H., ya identificado, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil y, asimismo, solicito la intimación de este ciudadano y de su cónyuge M.T.P.D.P., en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraidas por la sociedad mercantil MOBILE COMPAÑÍA ANONIMA… Por último, pido sea admitida la presente demanda, se le dé el curso legal correspondiente, se decrete la medida precautelativa solicitada y en caso de oposición, se declare con lugar la demanda por la definitiva…

  2. Auto dictado en fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual declara la perención de la instancia en la presente causa, en el cual se lee:

    …Por cuanto el Tribunal observa, que la última actuación valida realizada fue la diligencia de fecha 28 de Noviembre del año 2000, estampada por el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.123, con el carácter acreditado en autos, sin que posterior a dicha diligencia, haya habido impulso procesal, es decir, la parte accionante en este proceso no mostró interés en el mismo, por lo tanto, ha transcurrido con creces más de un año, motivo por el cual, se ha producido la extinción de la Instancia, tal como lo establece el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    En efecto en fecha 01 de Junio del corriente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Recurso de Amparo que conoció interpuesto por los ciudadanos F.V.G. y M1LENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó establecido lo siguientes "Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes

    Por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos Tribunales, sin que el Tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe donde se encuentran. Ante tal situación la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al Juez no le queda otra posibilidad, sino de esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) donde se encuentra el resto de las piezas, a fin de que las recave, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstruya a derecho a los litigantes.

    Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quién perjudica y no al Tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

    Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

    Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil.

    El criterio que gobierna al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Las partes se encuentra a derecho mientras que en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio debido al carácter de Director del proceso que tiene el Juez, ya que es a él a quién es atribuible la dilación.

    La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legitima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontraba en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia, vencido el año de paralización por falta de actividad del Juzgador.

    Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causa de la paralización, las partes en principio no tenían que instar se fallaren sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

    La interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del Sistema Judicial, quienes de buena fe creían que la inactividad del Juez por mas de un año después de vista la causa, produciría la perención de la instancia.

    A juicio de esta Sala, por respeto a la Majestad de la Justicia (Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que se traduce en una falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

    No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los Jueces, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte de las partes, cuyo elemento se constata, no solo de autos sino de los Libros del Archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes tienen que producir el efecto en él implícito; la decadencia y extinción de la acción.

    De allí que considera la Sala que a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio ó a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de marras, este Sentenciador acoge el mencionado criterio jurisprudencial, ya que este Tribunal está sobre cargado de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructura del Poder Judicial, ya que al no haber habido impulso procesal de la parte accionante la misma perimió como se dejó antes expuesto.

    En base a las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL. ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA, no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención…

  3. Escrito de informes presentado por el abogado H.F.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 29 de noviembre de 2001, en el cual se lee:

    …Este, Ciudadano Juez, ha sido un Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD que se ha desarrollado en forma elemental. Conforme a lo establecido en el Artículo 221 del Código Civil mi mandante impugna la paternidad de la menor DORIANGEL ALEXANDRA, quien es su hija pero que ha sido ilegalmente reconocida por un tercero, el señor A.R.P.R.. Luego la acción se dirigió tanto a este ciudadano como a su concubina, la madre de la menor, señora V.F.B.T.. Es de resaltar que se intentó evacuar la prueba solicitada por mí y correspondiente a los exámenes HEMATOLOGICOS O HEREDOBIOLOGICOS tanto en el demandado como en la menor a los fines de determinar, por supuesto, que él no es el padre biológico de ésta, pero esta prueba quedó frustrada por culpa de él. El señor A.P. no asistió al acto fijado por el Tribunal y donde las partes debían dar su consentimiento y ponerse de acuerdo en la fecha y lugar donde se harían los mencionados exámenes…Las pruebas testificales evacuadas a favor de mi mandante quedaron contestes en lo alegado en el Libelo de la Demanda, es decir, el breve concubinato de mi mandante y la madre de la niña, el embarazo de ella al irse a vivir con el demandado, etc…Se evacuó a favor de mi mandante una prueba escrita considerada como fundamental en el juicio, cual fue la copia certificada del ACTA que se levantó en FUNDAMENORES, consecuencia de una reunión que tiene que ver con la causa, y donde la demandada, madre de la menor, reconoció frente a los funcionarios públicos presentes que el señor, A.R.P.R., no es el padre de su hija, sino que lo es mi mandante, el señor Nehomar A.R.C.. Luego, siendo este documento, como lo es, UN INSTRUMENTO PUBLICO, no fue tachado por la contraparte, quedando firme, con todos sus efectos probatorios, y conteste con las demás pruebas aportadas…Finalmente Ciudadano Juez, quiero invocar en este breve acto de informes, y remitirme a ellas al mismo tiempo, las CONCLUSIONES consignadas por mí contenidas en los folios…

    Y una vez más Ciudadano Juez pido admita el presente escrito de Informes, lo sustancie conforme a derecho y ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa…

SEGUNDA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el Juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

En tal sentido si el Estado garantiza a toda persona el acceso al órgano jurisdiccional, la pérdida del interés procesal se patentiza cuando el accionante no muestra interés en que se le administre justicia, surge en dos claras oportunidades procesales: una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, la segunda oportunidad se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; a fin de que se mantenga la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria.

La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Asimismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A.M.A.F. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:

la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.

Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:

…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…

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La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.

Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 y siguientes, al establecer:

  1. - "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

  2. - "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.

Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco í.V., C.A., ha sostenido que:

"...los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos...".

Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.

Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro H.C., (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar "la perención de la instancia" se leen:

"...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa..." (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).- "...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley...." Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).

"...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento... pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores..." (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio Banco República, C.A., Exp. N° 92-0439.)...”

Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de "forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado", la cual "logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal...", la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actuaciones procesales, que corren insertas en el presente expediente, se observa que el Juzgado “a-quo”, admitió la presente demanda, incoada por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2000, decretando la intimación de los accionados; asimismo, dicho Tribunal, a solicitud de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2000, por auto dictado el día 06 de diciembre de 2000, acordó librar las compulsas y remitirlas al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicara las intimaciones ordenadas en el referido auto de admisión; siendo esta solicitud, vale señalar, la de fecha 28 de noviembre de 2000, la última actuación de impulso procesal realizada válidamente por el accionante de autos; constatándose por tanto, que la transcurrido más de un (1) año, desde esta última actuación, hasta la fecha en que el Juzgado “a-quo” decretó la perención de la instancia; y siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, el que se produzcan dos condiciones, como lo son: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución; motivo por el cual es forzoso concluir que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, este Sentenciador observa que, si bien, en el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Alzada, en fecha 02 de julio de 2002, éste alegó que en el Tribunal Comisionado realizaron actuaciones de impulso procesal con posterioridad al día 28 de noviembre de 2000, fecha en la cual el Juzgado de la causa señala que fue estampada la última diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas de la comisión de intimación librada al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el expediente principal no consta que el accionante de autos realizase ningún acto de impulso procesal, ni que de manera alguna hiciese del conocimiento del Tribunal “a-quo” el que efectivamente estaba realizando por ante el Tribunal Comisionado, actuaciones de impulso procesal, tal como el mismo reconoce en el referido escrito de informes, al señalar: “…desde luego, tal circunstancia, es desconocida por el Tribunal de la causa al momento de decretar la perención…”, constituyéndose la omisión de todo acto de impulso procesal, que degenera en la presunta intención por parte del accionante de abandonar el proceso y da lugar al interés público de evitar la pendencia indefinida en los procesos, tal como señala en observancia del maestro Chiovenda que señala, el cual acota: “…después de un período de inactividad procesal prolongada, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer de las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…”; lo que hace forzoso concluir, el que en el presente caso, operó la PERENCÍÓN ANUAL, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de abril de 2002; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2002, por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO COMUN ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA PERENCÍÓN ANUAL, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO incoado por la sociedad mercantil FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., sucesora universal de todo el pasivo y de todos los bienes y derechos que integraban el activo de DEL CENTRO, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la sociedad de comercio MOBILE COMPAÑÍA ANONIMA, y los ciudadanos F.M.P.H. y M.T.P.D.P..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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