Decisión nº 35-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147o

PARTE DEMANDANTE:

L.A.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1.700.469, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.141.

PARTE DEMANDADA:

L.V. Y A.A.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros V-152.794 7 691.899, respectivamente, en su carácter de sucesores conocidos de la fallecida M.C.A. Vda de PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-658.059.

O.A., M.C. Y M.C.P.G. y C.G. Vda de PARADA, en su carácter de sucesores conocidos de R.O.P.A., quien también fuera hijo de la ya fallecida M.C.A.v.d.P.;

OLGA, GLADYS, L.M. Y O.P.V. Y A.C.V. Vda DE PARADA, sucesores conocidos de L.R.P.A., quien también fuera hijo de la ya fallecida M.C.A.v.d.P..

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA (Defensores Ad litem):

Abogadas: YRAIMA PETIT OMAÑA Y M.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 26.192 y 48.739, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Exp. 12761-2000

PARTE NARRATIVA

El abogado E.V., con el carácter de apoderado del ciudadano L.A.P.A., presentó en fecha 04 de agosto de 2000, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de los sucesores conocidos de la fallecida M.C.P.A.: Ciudadanos A.A.P.A., O.A., M.C. Y M.C.P.G., que son los sucesores conocidos de R.O.P.A., quien también fuera hijo de la ya fallecida M.C.A.v.d.P.; OLGA, GLADYS, L.M. Y O.P.V., que son los sucesores conocidos de L.R.P.A., quien también fuera hijo de la ya fallecida M.C.A.v.d.P., exponiendo lo siguiente:

Que su mandante L.A.P.A., viene poseyendo desde el año 1964, es decir, por más de treinta y seis años, en forma pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio (animus domius) un lote de terreno, distinguido como la parcela No 342, ubicado en Pirineos, calle 10 con carrera 25 de esta ciudad de San Cristóbal, No 25-14, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela No 336, mide 21 metros 15 centímetros; SUR: Carrera 25 en igual medida a la anterior; ESTE: Parcela No 343, mide 37 metros 45 centímetros, y OESTE: Calle 10, en igual medida a la anterior.

Que la única persona que aparece como propietaria del descrito terreno en la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., es la ciudadana, M.C.A.V.D.P., según documento protocolizado en la misma el 18 de agosto de 1.960, bajo el No 64, folios 104 al 105, Tomo 3, Protocolo Primero, tercer trimestre, el cual anexó en copia certificada marcada “B”; e igualmente acompañó en tres (3) folios útiles marcado “C”, documento de certificación de gravamen emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que sobre el descrito inmueble “durante los últimos veinte (20) años contados hasta el 25 de julio del 2000, no pesa gravamen alguno ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo ”.

Aduce que su poderdante en enero de 1964 terminó de fomentarle mejoras al ya citado lote de terreno, a sus propias y únicas expensas y utilizando sus propios recursos y un crédito que le fue concedido por el Banco Obrero, mejoras consistentes en una casa-quinta para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de granito, con nueve dormitorios, dos salas, seis baños, dos cocinas, dos lavaderos y garaje para cuatro vehículos, mejoras que le fueron reconocidas a su poderdante, como de su exclusiva propiedad, por sus hermanos: R.O.P.A., G.A.P.A., A.A.P.A., L.V.P.A., según consta de documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 14 de junio de 1978, bajo el No 452, Tomo 3, que acompañó en original en dos folios útiles marcado “D”. E igualmente la cancelación del crédito, otorgado por el Banco Obrero, para la construcción de las referidas mejoras consta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No 46, folios 92 y 93, Tomo 2 adic., protocolo Primero de fecha 24 de septiembre de 1971 que acompañó en dos folios útiles, marcado “E”. Dice que su poderdante viene ocupando por más de 36 años, exactamente desde enero de 1964, el antes mencionado inmueble, cumpliendo de tal modo la posesión legítima, tiempo durante el cual nadie le ha disputado ni judicial ni extrajudicialmente, la propiedad y posesión del referido inmueble, el cual ha venido poseyendo como dueño y tanto es así que los servicios de agua y luz aparecen a su nombre, tal como se evidencia de los recibos de pago acompañados marcados “F” y “G”. Así como también los recibos por concepto de pago ante el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, por derecho de frente, que siempre han sido pagados por su poderdante, como se evidencia de los recibos que acompaña marcados “H”. Manifiesta que la posesión de su poderdante ha sido ejercida por más de 36 años, ha sido continua, es decir, realizada sin intermitencia, sin discontinuidad, gozando de ella. Así mismo tal posesión se ha ejercido a la vista de todo el mundo, públicamente, es decir, exenta de clandestinidad y pacíficamente. Todo lo cual lo ha hecho acreedor del legítimo derecho a obtener por vía de prescripción adquisitiva la declaración judicial de su derecho de propiedad en el inmueble citado.

Dice que la parcela de terreno No 342 que viene poseyendo su poderdante L.A.P.A., y sobre la cual él construyó la casa-quinta, perteneció en vida a la ciudadana M.C.A.V.D.P., quien falleció el 02 de junio de 1977, según consta de planilla sucesoral No 132 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha 20 de febrero de 1979 que acompañó marcada “I”. Hace del conocimiento del Tribunal que los sucesores de la fallecida M.C.A.v.d.P. son: L.V., A.A., R.O., G.A., L.R.P.A. y L.A.P.A., pero que los sucesores de L.R.P.A., no reconocieron al demandante como la persona que construyó la casa-quinta. Fundamenta la demanda en los artículos 1977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2000 (F. 102) fue admitida la demanda, acordándose el emplazamiento de los sucesores conocidos de la fallecida M.C.A.V.D.P., ciudadanos L.V.P.A. y A.A.P.A.; a los sucesores conocidos de R.O.P.A., ciudadanos O.A., M.C. Y M.C.P.G.; a los sucesores conocidos del ciudadano L.R.P.A., ciudadanos OLGA, GLADYS, L.M. Y O.P.V.; a las ciudadanas A.C.V.D.P. y C.G.D.P., en su carácter de cónyuges, de los fallecidos L.R.P.A. y R.O.P.A., todos de este domicilio y hábiles. Igualmente se acordó emplazar a los sucesores desconocidos de los extintos G.A.P.A., R.O.P.A., L.R.P.A. Y M.C.A.V.D.P. y a todas las personas que se creyeran con interés en el juicio. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo.

Los ciudadanos O.P.V., L.V.P.A., M.A.P.G., A.A.P.A., O.A.P.G., M.C.P.G., G.P.V., A.C.V.D.P., C.G.D.P., OLGA PARADA VIVAS Y L.M.P.V., fueron citados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 8 de noviembre de 2000 fue agregado al expediente el periódico en el cual fue publicado el cartel de citación y en fecha 9 de noviembre de 2000 la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Guayana Zona B-Sur, Quinta Lisbeth, San Cristóbal, Estado Táchira, el cartel de citación de los demandados antes nombrados. Vencido el lapso concedido a los demandados O.P.V., L.V.P.A., M.A.P.G., A.A.P.A., O.A.P.G., M.C.P.G., G.P.V., A.C.V.D.P., C.G.D.P., OLGA PARADA VIVAS Y L.M.P.V., para que comparecieran a darse por citados, sin que constara en autos tal citación, se les designó defensor ad litem a la abogado M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 48.739, quien fue notificada, debidamente juramenta y citada en la condición legal asumida (F. 117-120 ).

Por auto de fecha 6 de febrero 2001, se acordó expedir el edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de febrero de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el e.l. en el presente juicio, en la puerta del Tribunal.

En fecha 02 de marzo de 2001 (F. 124 y 125) la abogada M.A.M., con el carácter de autos, dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2001 ( F. 126 ) el abogado E.V. con el carácter de autos, consignó los ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparecen los edictos ordenados por el Tribunal, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 24 de mayo de 2001. Y por auto de fecha 25 de junio de 2001, se designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos a la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.192, quien aceptó el cargo, y una vez que le fueron otorgados los poderes para que los representara, fue citada legalmente en fecha 24 de septiembre de 2001.

En fecha 23 de octubre de 2001 ( F. 153-154 ) la abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, con el carácter de autos, dio contestación a la demanda; rechaza la acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegando que al actor, ciudadano L.A.P.A., no le asiste derecho alguno de supuesta titularidad que determine la solución de comunidad que por Sucesión Hereditaria sustenta junto a sus representados sobre el bien inmueble que por la presente pretende le sea reconocida. Destaca que sobre el bien inmueble del cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, existe una comunidad hereditaria sujeta a partición, que le otorga iguales derechos y condiciones a sus integrantes, sin que medie en beneficio de alguno de sus integrantes, como lo que se pretende en el presente caso, de un reconocimiento parcial por parte de un número menor de herederos sobre la construcción de mejoras en el lote de terreno aludido, más no de la titularidad o la posesión del mismo. Alega que no califica la obtención de un crédito y su cancelación, para la detentación de la titularidad de un derecho, así como el no convertir al cancelante de un crédito, en el titular del derecho que de dicho pago derive.

En fecha 9 de noviembre de 2001 (F. 151) la abogado YRAIMA PETIT OMAÑA, con el carácter de autos promovió pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2001 (F. 156-157) el abogado E.V., con el carácter de apoderado del demandante, promovió pruebas.

Al folio 164 riela oficio No 0026 de fecha 09 de enero de 2002, emanado de la Oficina de HIDROSUROESTE, en el cual informa que la cuenta No 01-5-0200-05710, se encuentra a nombre de L.P., desde marzo de 1995, y pertenece al inmueble ubicado en la calle 10, con carrera 25 No 25-14 Barrio Obrero San Cristóbal.

A los folios 189, 194, 196 198, rielan las declaraciones de F.E., C.M.C., L.S.D.J.P.F., M.D.C.A.M..

Al folio 202 riela Informe rendido por CADELA en el cual informa que la cuenta signada con el No 06-5316-250-1497, corresponde al suscriptor L.A.P.A., cuyo contrato fue suscrito en fecha 04 de marzo de 1964, y la dirección del inmueble corresponde a la calle 10 No 25-14 de esta ciudad de San Cristóbal.

En fecha 3 de junio de 2002 (F. 203-210) el abogado E.V., presentó escrito de conclusiones en el que solicita que se declare con lugar la demanda, en virtud de haber quedado probada la posesión legítima del demandante sobre el lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, descritos en el libelo de la demanda.

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis , interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.

En primer lugar se observa que la pretensión de la parte actora en la presente causa es obtener la declaración de que ha adquirido, por Prescripción Adquisitiva, el derecho de propiedad sobre un inmueble que viene poseyendo desde el año 1964, más específicamente desde enero del año de 1964, es decir, por más de treinta y seis años, en forma pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio (animus domius). El mismo consiste en un lote de terreno, distinguido como la parcela No 342, ubicado en Pirineos, calle 10 con carrera 25 de esta ciudad de San Cristóbal, No 25-14, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela No 336, mide 21 metros 15 centímetros; SUR: Carrera 25 en igual medida a la anterior; ESTE: Parcela No 343, mide 37 metros 45 centímetros, y OESTE: Calle 10, en igual medida a la anterior y cuya propiedad documentalmente aparece a nombre de la ciudadana, M.C.A.V.D.P., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 18 de agosto de 1.960, bajo el No 64, folios 104 al 105, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Observa este juzgador que el accionante acompañó como documentos fundamentales la Certificación de Gravámenes de los últimos veinte años del inmueble objeto de la presente acción, expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la Copia fotostática Certificada del título que acredita el derecho cuya declaratoria de prescripción se pretende.

Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - INSTRUMENTALES

    1.1. Copia fotostática Certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anotado bajo el No 64, folios 104/105, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 18 de agosto de 1960, en el cual consta que la propiedad del inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la extinta M.C.D.P.. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2. Certificación de Gravamen de los veinte últimos años, del inmueble objeto de la presente demanda, expedida por el Registrador Subalterno de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 25 de julio de 2000, en la cual consta que durante los últimos veinte (20) años, contados hasta la fecha de la certificación, no pesa gravamen alguno, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3. Documento de cancelación de crédito otorgado por el Banco Obrero y liberación de hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No 46, folios 92 y 93, Tomo 2 adic, Protocolo Primero de fecha 24 de septiembre de 1971. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4. Copias certificadas de Actas de Defunción de R.O.P.A., L.R.P.A., G.A.P.A., expedidas por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira. Este Juzgador las aprecia y les concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5. El documento Reconocido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 14 de junio de 1978, bajo el No 452, Tomo 3, que corre inserto a los folios 16-17, marcado “D”, mediante el cual los hermanos del demandante R.O., G.A., A.A. y L.V.P.A., reconocieron que en un terreno ubicado en Pirineos, calle 10 con carrera 25 de esta ciudad, Municipio P.M.M., adquirido por la causante M.C.A.v.d.P., objeto de la presente demanda, construyó el ciudadano L.A.P.A., a sus propias y únicas expensas y utilizando sus propios recursos con un crédito que le fue concedido por el Banco Obrero, una casa quinta para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de granito, con nueve dormitorios, dos salas, seis baños, dos cocinas, dos lavaderos y garaje para cuatro vehículos, la construcción término en enero de 1964, y comenzó a habitarla su poderdante en marzo de 1964. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5. Los recibos por concepto de pago ante el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, derecho de frente, ante la División de Hacienda-Departamento de Registro y Liquidación propiedad Inmobiliaria. A estas pruebas el Tribunal les otorga valor de documentos administrativos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo contenido en los mismos pues emanan de un Organismo que con naturaleza pública está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, y en los cuales se constata que el titular de la obligación del derecho de frente, es el ciudadano Parada L.A. y corresponde a un inmueble ubicado en la Carrera 10, N° 25-14 bajo el número catastral 01-08-16-01, desde el primer trimestre de 1970.

    1.6. Planilla sucesoral No 132 emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, de fecha 20 de febrero de 1979, que riela a los marcada “I”, folios 85-87 donde aparece como ACTIVO un lote de terreno ubicado en Pirineos, calle 10 con carrera 25 de esta ciudad, No 25-14, Municipio P.M.M., Distrito San Cristóbal y el cual constituye patrimonio hereditario de los sucesores de M.C.A. Vda DE PARADA. Por tratarse de un documento administrativo producido en original por funcionario competente referido al inmueble sobre el cual se encuentra construida la casa quinta descrita en el libelo de la demanda, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la parte demandada a través de otros medios de prueba legal en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio.

    1.7. Documento privado presentado por el actor ante La Administración de Hacienda, Región Los Andes, en fecha 14 de junio de 1978, que corre al folio 88, marcado “J”, donde se evidencia que la casa-quinta para la fecha del fallecimiento de la ciudadana M.C.P.A., ya estaba construida, pero los sucesores no la declararon porque la misma correspondía a la exclusiva propiedad de L.A.P.A. y cuyo contenido no fue desvirtuado por los demandados, se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

    1.8. Registro Civil de Nacimiento del demandante, consignada en copia certificada, expedida por el Prefecto encargado del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha marzo de 2000, se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - INFORMES.

    Por cuanto a petición de la parte demandante este Tribunal solicitó a las empresas HIDROSUROESTE y CADELA informe por escrito, la primera sobre la cuenta No 01-5-0200-05710, y especifique: a) Nombre del suscriptor. b) Fecha desde la cual aparece hecha la suscripción. c) Dirección o ubicación del inmueble y la segunda sobre la cuenta No 06-5316-250-1497 y especifique: a) Nombre del suscritor, b) Fecha desde la cual aparece hecha la suscripción, c) Dirección o ubicación del inmueble y constando los mismos en las presentes actuaciones, habiéndose rendido en tiempo hábil, los mismos d.f. que los contratos referidos a los servicios de agua y luz del inmueble ubicado en la calle 10, con carrera 25 No 25-14 Barrio Obrero San Cristóbal aparecen a nombre del ciudadano L.P., desde marzo de 1995, y marzo de 1964 respectivamente, en consecuencia se valoran como plena prueba, por haber sido rendidos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - TESTIMONIALES.

    Siendo los promovidos en su oportunidad, ciudadanos, C.M., L.P., M.d.A.d.G.; C.A.; F.E. y Adelci Grieco, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sólo declararon los ciudadanos F.E., C.M.C., L.S.D.J.P.F., y M.D.C.A.M., quienes siendo personas hábiles y capaces, que conocen al demandante, y conocen la situación acaecida, sin ser sus dichos contradictorios entre si ni con las demás pruebas, es decir por ser contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, se les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La Defensora ad-litem de los sucesores desconocidos de los extintos G.A.P.A., R.O.P.A., L.R.P.A. y M.C.A.V.D.P., promovió: 1.- El mérito favorable de los autos; a esta prueba genérica no se le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente., y 2.- el derecho de preguntar y / o repreguntar los testigos que pudiere presentar la parte actora, por lo cual no habiendo estado presente en los actos de deposiciones no hizo uso de tal derecho.

    La Defensora ad-litem de los sucesores O.P.V., L.V.P.A., M.C.P.G., A.A.P.A., O.A.P., M.C.P., G.P.V., A.C.V.D.P., C.G.D.P., OLGA PARADA VIVAS Y L.M.P.V., no promovió prueba alguna.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (p. 55), la define como:

    Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañado todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo.

    Por su parte A.E.G.F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

    … un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluídas en el Código de Procedimiento Civil.

    En primer lugar tenemos el artículo 1.952 de nuestra norma sustantiva, define la prescripción, y señala que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Y el artículo 796 eiusdem, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Con relación a las exigencias de ley para que proceda la prescripción el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:

    Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    .

    Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a la consideración del artículo 772 eiusdem, según el cual:

    La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Aparte de lo antes indicado, la norma sustantiva nos exige otra condición en cuanto al tiempo requerido para el ejercicio de esta acción, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, según el cual:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que el primer requisito, es decir, la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Según el Profesor F.R., “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.

    A este respecto F.A.O.A. en su obra ut supra indicada y citando al maestro J.L.A.G. ( p. 82), dice que:

    “la exigencia de “no ser interrumpida” y “que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia”, no son requisitos específicos para la configuración de la posesión legítima, ya que cuando la posesión de alguien es interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee; y cuando carece de la intención de tener la cosa como suya propia, no hay posesión sino detentación.”

    En virtud de lo anterior, el autor, siguiendo el criterio del maestro en referencia, señala que:

    “… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…

    Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

    Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

    Así mismo concluye este autor que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan sólo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva venezolana y que comparte quien aquí juzga.

    De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

  4. -Establece la norma que la posesión debe ser continua; a este respecto se evidencia de las actas procesales, específicamente de lo que se desprende de lo contenido en documento mediante el cual en el año 1963 el Banco Obrero otorga al actor un crédito el cual, a decir del actor y ratificado mediante la declaración de los testigos, fue utilizado para construir en el año 1964 las mejoras sobre el terreno objeto de la presente acción, hecho reconocido por instrumento público por cuatro de los aquí demandados y lo cual en virtud de la valoración probatoria otorgada, unido a la prueba instrumental con relación a las facturas de electricidad y agua canceladas por el propio actor, hace considerar a quien aquí juzga que el accionante ha realizado sobre el inmueble objeto del presente proceso, actos regulares que tienen expresión material en cambios físicos como la construcción y su ocupación y las gestiones administrativas ante entes del Estado para formalizar la prestación de servicios ( HIDROSUROESTE y CADELA) o cumplir con las obligaciones que imponen las Ordenanzas en materia de Tributos municipales, todo lo cual son fieles indicadores de continuidad en la posesión que se alega, lo que hace imperativo considerar que se ha verificado tal presupuesto.

  5. - Con relación a la segunda cualidad sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacífica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la no pacificidad en el presente caso, es igualmente imperioso considerar que se ha verificado este segundo elemento.

  6. - Así mismo se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia en las actas procesales, que el actor ha ejercido la posesión en forma pública; ello se desprende de las testimoniales valoradas y que transmite a este sentenciador la convicción favorable sobre este elemento de publicidad y que constituyen prueba suficiente para determinar el carácter público de la posesión en el presente caso.

  7. - Por último, con relación a la cualidad de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el ánimu domini por parte del actor se presume, de conformidad como ya se dijo a lo dispuesto al artículo 773 del Código Civil, y por cuanto los demandados no desvirtuaron fehacientemente el elemento aquí analizado, es forzoso decidir que el mismo se encuentra presente.

    Visto así y siendo evidente la conjunción de tales requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    El Segundo requisito sustantivo que se debe probar es el transcurso del tiempo que establece la Ley; de acuerdo con este elemento para que se de la prescripción adquisitiva, se requiere del transcurso de un determinado tiempo especificado por la ley para que pueda producirse la adquisición de la propiedad, y por tratarse sobre el derecho de propiedad de un inmueble se trata de una acción real, que tal y como lo exige nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.977 del Código Civil, dichas acciones prescriben a los veinte años. Destacando así mismo a tenor del artículo supra señalado, que estas acciones reales es para los casos en que no exista un título, además de que aquél contra quien está operando la prescripción no puede alegar la mala fe, y como se sabe en derecho, se presume siempre buena fe y quien alegue la mala, debe probarla.

    De igual manera debe tomarse en cuenta lo que señalan los artículos 1.975, 12 y 1.976 de la norma sustantiva con relación a las reglas que rigen para el cómputo del tiempo de la prescripción, los cuales determinan que la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, y que los lapsos de años y meses se cuentan el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    Ahora bien, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora promovió un conjunto de pruebas a los efectos de que sus efectos determinaran el transcurso de los veinte años que según indica en sus escrito libelar se cumplieron para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas todas la pruebas dirigidas a demostrar el tiempo de posesión, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado este supuesto de procedencia, como es el transcurso de los veinte años que exige la ley para este tipo de pretensiones, toda vez que se alegó la posesión legítima desde enero del año 1964, transcurriendo desde esa fecha hasta que se accionó el órgano jurisdiccional para la satisfacción de la presente pretensión, 36 años y 7 meses, y no obstante, no constando el día exacto en que comenzó a ejercer los actos posesorios legítimos para determinar el requisito veintenal, es evidente que se superó tal exigencia de tiempo, en virtud de lo cual se infiere que tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley fue satisfecho y fue probado fehacientemente, y así se decide.

    Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara

    Así mismo, el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 145, al comentar el artículo 691 afirma:

    ...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil

    y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”.

    En consecuencia, no queda duda que todos los hechos en referencia han sido demostrados en un juicio controvertido, porque si bien es cierto que en la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, aparece como dueño del lote de terreno la ciudadana M.C.A.V.D.P., en su lugar fueron citados legalmente sus sucesores conocidos ciudadanos L.V.P.A. y A.A.P.A.; los sucesores conocidos de R.O.P.A., ciudadanos O.A., M.C. Y M.C.P.G.; los sucesores conocidos del ciudadano L.R.P.A., ciudadanos OLGA, GLADYS, L.M. Y O.P.V.; y las ciudadanas A.C.V.D.P. y C.G.D.P., en su carácter de cónyuges, de los fallecidos L.R.P.A. y R.O.P.A. y no habiendo sido posible localizarlos personalmente, su citación se llevo a efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándosele como su defensora judicial a la abogada YRAIMA PETIT, quien dio contestación a la demanda rechazándola en todas sus partes, sin fundamentar los alegatos concernientes a la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados, en virtud de no haber podido contactar a sus representados. También es igualmente cierto que se realizó la citación mediante edictos de todas las personas que se creyeran con derechos, para que pudieran hacerse parte en el juicio sin limitación alguna, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, nombrándoles como defensor judicial a la abogada M.A.M., quien hizo la contestación a la demanda.

    En razón de las anteriores consideraciones y vista la concurrencia indispensable de ambos supuestos sustantivos de procedencia para la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legítima como el transcurso de Veinte años y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de esta acción, es forzoso para este Tribunal concluir que en el presente caso prosperó tal pretensión, en razón de lo cual la demanda deberá declararse con lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.P.A., en contra de los sucesores conocidos de la fallecida M.C.A. vda de PARADA, ciudadanos L.V.P.A., A.A.P.A.; los ciudadanos O.A., M.C. Y M.C.P.G., que son los sucesores conocidos de R.O.P.A., quien también fuera hijo de la ya fallecida M.C.A.v.d.P.; los ciudadanos OLGA, GLADYS, L.M. Y O.P.V., y A.C.V.D.P. (Cónyuge) que son los sucesores conocidos de L.R.P.A., quien también fuera hijo de la ya fallecida M.C.A.v.d.P.; y contra los sucesores desconocidos del ciudadano G.A.P.A., quien también fuera hijo de la ya fallecida M.C.A.v.d.P., todos ampliamente identificadas en la presente decisión, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL a favor de L.A.P.A. sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido como la parcela No 342, ubicado en Pirineos, calle 10 con carrera 25 de esta ciudad de San Cristóbal, No 25-14, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela No 336, mide 21 metros 15 centímetros; SUR: Carrera 25 en igual medida a la anterior; ESTE: Parcela No 343, mide 37 metros 45 centímetros, y OESTE: Calle 10, en igual medida a la anterior, y las mejoras construidas sobre el mismo, consistentes en una casa-quinta para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de granito, con nueve dormitorios, dos salas, seis baños, dos cocinas, dos lavaderos y garaje para cuatro vehículos. En CONSECUENCIA, téngase la presente Sentencia como Título de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor del demandante.

TERCERO

Se levanta La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 9 de agosto del 2.000, Oficio No 573, sobre el Inmueble objeto de la presente causa, suficientemente identificado, en virtud de lo cual deberá OFICIARSE lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario supra indicado a los fines de que se estampe la nota respectiva.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Ofíciese a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira sobre la presente decisión, una vez quede definitivamente firme.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 31 días del mes Julio del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. El Juez Temporal (fdo) P.A.S.R.. El Secretario (fdo) G.A.S.M.. Esta el Sello del Tribunal.

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