Sentencia nº 405 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 3 de septiembre de 2003

193° y 144°

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 3 de julio de 2003, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado el 21.5.03, el abogado L.A.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.031, actuando en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles Sucesores L.S.E., C.A., Inversora Cabrugel, C.A., Inversora Emeve C.A. e Inversiones y Construcciones Vigreca, C.A., interpuso acción de nulidad contra las providencias administrativas Nos. 382 y 00771, dictadas por la Superintendencia de Seguros en fechas 26.3.02 y 2.7.02, respectivamente, en las cuales se acordó –en la primera de ellas–, entre otros asuntos, “Intervenir, de conformidad con el artículo 173 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros a la empresa C.A. de Seguros Capitolio” y, en la segunda, “Revocar en forma total la autorización para operar otorgada” a la referida empresa.

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa, por sentencia N° 00718, publicada en fecha 22.5.02, estableció lo siguiente:

...Omissis...

Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara

. (Caso: A.A.G.T. vs. actos administrativos emanados de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, de la Junta Calificadora Zonal de la misma entidad federal, y de la Dirección de la E.B. “Consuelo de Rodríguez”, todas estas dependencias adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Expediente N° 2002-0131.

En el presente asunto, se observa que la acción de nulidad ejercida por las sociedades mercantiles Sucesores L.S.E., C.A., Inversora Cabrugel, C.A., Inversora Emeve C.A. e Inversiones y Construcciones Vigreca, C.A., se dirige contra las providencias administrativas Nos. 382 y 00771, de fechas 26.3.02 y 2.7.02, dictadas por la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, el cual evidentemente es un órgano distinto a los indicados en el criterio parcialmente transcrito; en razón de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente solicitud, con arreglo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Visto lo anterior, este Juzgado en acatamiento a la Sentencia N° 01325, dictada por esta Sala el día 20.11.02, en la cual estableció “...que una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal...”, y ratificada mediante decisiones Nº 632 y Nº 752 de fechas 30.4.03 y 21.5.03, respectivamente, ordena el archivo del presente expediente; en consecuencia, remítase a la Sala a los fines indicados, vencido como sea el lapso de cinco (5) días de despacho, al cual alude el artículo 105 eiusdem.

La Juez,

María L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 2003-0672/ndp.

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