Decisión nº PJ0182009000484 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2006-000923

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000484

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: N.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.285 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: L.R.M.P. e I.C., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.478 y 92.777 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder apud acta que riela al folio 41.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS M.S.R..-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano SORY HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.256 y de este domicilio.-

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, presentado por el ciudadano N.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.872.285, debidamente asistido por los abogados I.C. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.7777 y 20.478, en contra de los SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA DIFUNTA M.S.R., alegando que mantuvo desde hace trece (13) años, de manera pública, interrumpida y notoria, una relación concubinaria o relación estable de hecho con la ciudadana M.S.R., quien era venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.128, tal y como consta de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fechas 10-10-2001 y 15-11-2005. Que en su unión concubinaria predomino la paz, armonía y comprensión. Que mantuvieron una relación feliz de pareja con la posesión de estado correspondiente. Que fijaron su domicilio concubinario en la manzana 32, casa Nº 26 de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad. Que como resultado de esta relación o unión estable procrearon a una niña que lleva por nombre NOELSY SOLEGNIS, de once años de edad, tal como se desprende del acta de nacimiento que se acompañan marcadas con la letra “c”. Que durante la unión estable de hecho, producto del esfuerzo común entre ambos, lograron formar un patrimonio común. Que entre los bienes muebles e inmuebles que adquirieron están los siguientes:

  1. Una casa ubicada en la Urbanización Los Próceres de esta ciudad, manzana 32, casa N° 26, la cual quedo debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 19, protocolo tercero, segundo trimestre de fecha 28-06-1996, según consta de documento anexo marcado con la letra “e”.

  2. Un local comercial, ubicado en la Calle Principal de Agua Salada, s/n del Barrio Las Nieves de esta ciudad, y le perteneció a la difunta según Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante este mismo tribunal de fecha 16-12-2004, documento que se anexa en copia fotostática marcado con la letra “f”.

  3. Un vehículo marca CHEVROLET, modelo Corsa, año 2002, color blanco, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC51662V303182, serial de motor 62V303182, documento que se anexa marcado con la letra “g”

  4. Un Mil Ochocientas (1800) cuotas de participación en la empresa mercantil “Autoperiquitos Relámpago S.R.L.”.

  5. Una cuenta corriente identificada con el Nº 0007-0067-31-00000007923, del Banco BANFOANDES.

  6. Una cuenta de ahorros del Banco Guayana identificada con el Nº 0008-0002-30-0001899472.

  7. Una cuenta corriente del Banco Guayana identificada con el Nº 0011070341.

Que por ello ocurre ante esta competente autoridad a los fines de que declare la unión concubinaria que existió y mantuvo durante trece (13) años con la difunta M.S.R., es por lo que demanda formalmente a los sucesores desconocidos de la extinta M.S.R., por ACCION MERO DECLARATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 767 y 768 del Código Civil.

A los folios 36 al 37, corre inserto auto donde el tribunal admite la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano N.J.G. contra los sucesores desconocidos de la extinta M.S.R., ordenando emplazar a todos los sucesores desconocidos o a quienes se crean asistidos de aquel derecho a hacerlo valer por ante este juzgado, a través de edicto. Librando al efecto el edicto correspondiente.-

A los folios 38 al 39, corre inserta diligencia de fecha 27-09-2006, donde el actor consigna documentos originales para hacer efectiva su pretensión y solicitan le sean devueltos previa certificación en autos.

A los folios 40 al 41, corre inserto poder apud acta de fecha 27-09-2006, otorgado por el demandante a los abogados I.C. y L.M..

A los folios 42 al 48 corre inserta diligencia de fecha 26-10-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Expreso” y “El Progreso”, en fechas 17-10-2006, 19-10-2006 y 20-10-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 49 al 54 corre inserta diligencia de fecha 26-10-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Expreso” y “El Progreso”, en fechas 24-10-2006 y 26-10-2006 , a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 55 al 58 corre inserta diligencia de fecha 30-10-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna publicación del edicto aparecido en los diarios “El Expreso””, en fecha 27-10-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 59 al 63 corre inserta diligencia de fecha 01-11-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Expreso” en fecha 31-10-2006 y “El Progreso”, en fechas 31-10-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 62 al 70 corre inserta diligencia de fecha 07-11-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” de fecha 31-10-2006 y 07-11-2006 y de “El Expreso” en fechas 02-11-2006 y 07-11-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 71 al 74 corre inserta diligencia de fecha 14-11-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Expreso” en fecha 09-11-2006 y en “El Progreso” en fecha 09-11-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 75 al 81 corre inserta diligencia de fecha 16-11-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” de fecha 14-11-2006 y 16-11-2006 y de “El Expreso” en fechas 14-11-2006 y 16-11-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 82 al 86 corre inserta diligencia de fecha 21-11-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” de fecha 21-11-2006 y en “El Expreso” en fecha 21-11-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 87 al 91 corre inserta diligencia de fecha 23-11-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” de fecha 23-11-2006 y en “El Expreso” en fecha 23-11-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 92 al 96 corre inserta diligencia de fecha 28-11-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” de fecha 28-11-2006 y en “El Expreso” en fecha 28-11-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 97 al 102 corre inserta diligencia de fecha 06-12-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” de fechas 30-11-2006 y 05-112-2006, y de “El Expreso” en fecha 30-11-2006 y 05-12-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 103 al 107 corre inserta diligencia de fecha 08-12-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” y en “El Expreso” en fecha 07-12-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 108 al 112 corre inserta diligencia de fecha 13-12-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” y en “El Expreso” en fecha 12-12-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 113 al 117 corre inserta diligencia de fecha 18-12-2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., donde consigna las publicaciones del edicto aparecido en los diarios “El Progreso” y en “El Expreso” en fecha 14-12-2006, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

A los folios 118 al 119, aparece diligencia de fecha 09-01-2007, donde la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., solicita al tribunal se sirva fijar el edicto correspondiente en la cartelera de este mismo juzgado, para que prosiga el procedimiento.

Por auto de fecha 11-01-2007 (folios 120 al 121), se ordenó fijar el edicto en la cartelera de este juzgado. Siendo fijado dicho edicto en fecha 22-01-2007.

A los folios 122 al 123, aparece diligencia de fecha 28-03-2007, donde la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., solicita al tribunal se sirva nombrar defensor judicial en la presente causa, a los fines de la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 02-04-2007 (folio 124), se designó defensor judicial de la parte demanda al abogado E.G., ordenando notificarle para que comparezca por ante este juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar aceptación o presentar excusa. Librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación.

Al folio 126 el alguacil de éste tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado E.G., a quien se nombro defensor judicial de los herederos desconocidos de la extinta M.S.R. parte demandada del presente procedimiento.-

En fecha 12-04-2007 (folio 128), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado a los sucesores desconocidos de la difunta M.S.R., parte demandada en la presente causa, abogado E.G., quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes a su cargo.

Al folio 130 corre inserta diligencia de fecha 08-05-2007, donde la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., solicita al tribunal se emplace al defensor judicial a los fines de continuar con el presente procedimiento.

Por auto de fecha 14-05-2007 (folio 131), se ordenó emplazar al defensor judicial, abogado E.G., a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Librándose al efecto la respectiva compulsa de citación.

Al folio 132 al 133, corre inserta diligencia de fecha 01-06-2007, suscrita por el alguacil de éste tribunal, donde declara haber citado al ciudadano E.G., en su condición de defensor judicial de la parte demandada en el presente procedimiento.-

Al folio 135, corre inserto escrito de fecha 12-07-2007, donde el defensor judicial procede a dar contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en vista de que le fue imposible contactar a sus representados y por tanto no tiene elementos ni argumentos suficientes para realizar una defensa aunado al hecho de que no hay certeza de que existan tales herederos.

En escrito de fecha 17-07-2007 (folio 137), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., procede a promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 13-08-2007 (folio 138), el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 27-09-2007 (folio 139), el tribunal a través de auto admite las pruebas promovidas por la parte demandante de autos.

Por diligencia de fecha 05-10-2007 (folio 141), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., procede a consignar copia simple del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha 09-10-2007 (folio 144), el tribunal ordena librar el respectivo despacho de pruebas y su remisión por oficio al juzgado de municipio comisionado, librándose al efecto el despacho y oficio respectivo.

En fecha 27-11-2007 (folios 147 al 160), se recibió comisión Nº FP02-C-2007-000628, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres, constante de doce (12) folios útiles, ordenándose agregar la misma a los autos respectivos.

Por auto de fecha 30-11-2007 (folio 161), el tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.

Por decisión de fecha 11-03-2008 (folios 162 al 174), se ordenó reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial.

Al folio 1176, aparece diligencia de fecha 04-04-2008, donde la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., solicita al tribunal se sirva nombrar nuevo defensor judicial en la presente causa, a los fines de la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 08-04-2008 (folio 177), se designó defensor judicial de la parte demanda a la abogada SORY HERNANDEZ, ordenando notificarle para que comparezca por ante este juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar aceptación o presentar excusa. Librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 20-05-2008 (folio 179), el alguacil de éste tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada SORY HERNANDEZ, a quien se nombro defensor judicial de los herederos desconocidos de la extinta M.S.R. parte demandada del presente procedimiento.-

En fecha 23-05-2008 (folio 181), tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensor judicial designada a los sucesores desconocidos de la difunta M.S.R., parte demandada en la presente causa, abogada SORY HERNANDEZ, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes a su cargo.

Al folio 183 corre inserta diligencia de fecha 30-05-2008, donde la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., solicita al tribunal se emplace a la defensor judicial a los fines de continuar con el presente procedimiento.

Por auto de fecha 03-06-2008 (folio 184), se ordenó emplazar a la defensor judicial, abogada SORY HERNANDEZ, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Librándose al efecto la respectiva compulsa de citación.

Al folio 185, corre inserta diligencia de fecha 29-09-2008, suscrita por el alguacil de éste tribunal, donde declara haber citado a la ciudadana SORY HERNANDEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada en el presente procedimiento.-

Al folio 188, corre inserto escrito de fecha 21-10-2008, donde el defensor judicial procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que es cierto que la ciudadana M.S.R., falleció el día 11 de diciembre de 2.005. Negó rechazó y contradijo que el ciudadano N.J.G. haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida publica y notoria con la ciudadana M.S.R., durante más de 13 años. Negó rechazó y contradijo que durante la supuesta unión concubinaria hayan adquirido los bienes que señala el ciudadano N.J.G. en el escrito de solicitud. Negó rechazó y contradijo que los bienes señalados y de los que hizo referencia en el negado anterior, sean parte de la supuesta comunidad concubinaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

En escrito de fecha 10-11-2008 (folio 191), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., procede a promover pruebas en la presente causa.

En escrito de fecha 12-11-2008 (folio 193 al 194), la defensor judicial de los herederos desconocidos, parte demandada, abogada SORY HERNANDEZ, procede a promover pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 28-11-2008 (folio 195), el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de ambas partes.

En fecha 18-12-2009 (folios 196 al 197), el tribunal a través de auto admite las pruebas promovidas por ambas partes.

Por diligencia de fecha 13-01-2009 (folio 198), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada I.C., procede a consignar copia simple del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha 16-01-2009 (folio 200), el tribunal ordena librar el respectivo despacho de pruebas y su remisión por oficio al juzgado de municipio comisionado, librándose al efecto el despacho y oficio respectivo.

En fecha 04-03-2009 (folio 203), se ordenó aperturar segunda pieza en la presente causa.-

En fecha 04-03-2009 (folios 02 al 20 segunda pieza), se recibió comisión Nº FP02-C-2009-000046, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres, constante de doce (17) folios útiles, ordenándose agregar la misma a los autos respectivos.

Por auto de fecha 18-03-2009 (folio 21), el tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito libelar que mantuvo desde hace trece (13) años, de manera pública, interrumpida y notoria, una relación concubinaria o relación estable de hecho con la ciudadana M.S.R., quien era venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.128, tal y como consta de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fechas 10-10-2001 y 15-11-2005. Que en su unión concubinaria predomino la paz, armonía y comprensión. Que mantuvieron una relación feliz de pareja con la posesión de estado correspondiente. Que fijaron su domicilio concubinario en la manzana 32, casa Nº 26 de la Urbanización Los Próceres de esta ciudad. Que como resultado de esta relación o unión estable procrearon a una niña que lleva por nombre NOELSY SOLEGNIS.

Por su parte la defensor judicial de la parte demandada, alego en la contestación a la demanda en síntesis que es cierto que la ciudadana M.S.R., falleció el día 11 de diciembre de 2.005. Del mismo modo procedió a negar, rechazó y contradijo que el ciudadano N.J.G. haya mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida pública y notoria con la ciudadana M.S.R., durante más de 13 años. Negó rechazó y contradijo que durante la supuesta unión concubinaria hayan adquirido los bienes que señala el ciudadano N.J.G. en el escrito de solicitud. Negó rechazó y contradijo que los bienes señalados y de los que hizo referencia en el negado anterior, sean parte de la supuesta comunidad concubinaria.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, la juez de este tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)

Ahora bien, en este estado procede este tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes: así tenemos que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 12-11-2008, de la defensor judicial de la parte demandada de autos, promovió lo siguiente:

Capítulo I: Reprodujo y ratifico el merito favorable del contenido de la documentación que forma parte integrante del presente expediente. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

Segundo

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E. SOLARES BAYOLA, YLDEMARO CHAFARDETH y L.E.S., de los cuales sólo rindieron declaraciones el primero y el último de los nombrados, siendo él siguiente el resultado de sus deposiciones: En cuanto al testigo C.E. SOLARES BAYOLA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.J.G.? Contesto: “Si lo conozco, desde hace aproximadamente veinte años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la hoy extinta M.S.R.? Contesto: “Si la conocí desde hace aproximadamente doce años motivado a que la extinta ciudadana era concubina del ciudadano N.J. GUZMAN”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano N.J.G. mantuvo una relación concubinaria con la extinta M.S.R. y cuanto tiempo se mantuvo esa unión? Contesto: “Si es cierto que el ciudadano N.J.G. mantuvo una relación concubinaria con la extinta M.S.R. y la misma duro doce años y su rompimiento de su relación se debió al fallecimiento de la misma”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si del conocimiento que dice tener los ciudadanos antes mencionados procrearon niños durante la union concubinaria? Contesto: “Si procrearon una niña que lleva por nombre SOLENNY G.R.”.

En lo que respecta al ciudadano L.E.S., el mismo depuso lo que sigue: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.J.G.? Contesto: “Si lo conozco, desde hace aproximadamente quince años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la hoy extinta M.S.R.? Contesto: “Si la conocí desde hace aproximadamente doce años motivado a que la extinta ciudadana era concubina del ciudadano N.J. GUZMAN”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano N.J.G. mantuvo una relación concubinaria con la extinta M.S.R. y cuanto tiempo se mantuvo esa unión? Contesto: “Si es cierto que el ciudadano N.J.G. mantuvo una relación concubinaria con la extinta M.S.R. y la misma duro doce años y su rompimiento de relación se debió al fallecimiento de la misma del hecho ocurrido en fecha 10-12-2006”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si del conocimiento que dice tener los ciudadanos antes mencionados procrearon niños durante la union concubinaria? Contesto: “Si procrearon una niña que lleva por nombre SOLENNY G.R., la cual tiene doce años de edad”. Como se observa de las deposiciones antes transcritas, los testigos son personas hábiles, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÌ SE DECLARA.

Ahora bien, en virtud del principio de comunidad de la prueba esta sentenciadora pasa a analizar los documentos acompañados con el escrito libelar: 1) A los folios 4 y 5, constancia de concubinato, expedidas la primera por la prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 10-10-2001 y la segunda por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 15-11-2005, con respecto a estas documentales, tenemos que las mismas son documentos administrativos que al no haber sido impugnados por la parte contraria, se equiparan a los documentos públicos y por tanto capaces de dar veracidad de las declaraciones en el contenidas, por tanto esta juzgadora les otorga valor probatorio y por tanto capaz de comprobar que existió una unión concubinaria entre el actor y la de cujus M.R.. Y ASÌ SE RESUELVE.

Al folio 06 cursa copia certificada del acta de nacimiento de la niña NOELSY SOLENGNIS G.R., en lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal le concede pleno valor probatorio, y lo considera como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la parte adversaria, razón por la cual se aprecia como medio eficaz en el presente proceso para demostrar que en efecto la niña nació en fecha 15-07-1995, y es hija de los del hoy actor y la difunta M.R.. Y ASI SE DECIDE.-

Al folio 07 corre inserta copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.S.R., en lo que respecta a este documento, el tribunal observa que se trata de un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto suficiente y capaz de comprobar la muerte de la ciudadana antes nombrada. Y ASÍ SE DECLARA.-

De los folios 08 al 35, corren insertos varios documentos contentivos de los bienes muebles e inmuebles que adquirieron entre los cuales están los siguientes: 1) Una casa ubicada en la Urbanización Los Próceres de esta Ciudad, manzana 32, casa N° 26, la cual quedo debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 19, protocolo tercero, segundo trimestre de fecha 28-06-1996, según consta de documento anexo marcado con la letra “e”. 2) Un local comercial, ubicado en la Calle Principal de Agua Salada, s/n del Barrio Las Nieves de esta Ciudad, y le perteneció a la difunta segùn Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante este mismo Tribunal de fecha 16-12-2004, documento que se anexa en copia fotostática marcado con la letra “f”. 3) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo Corsa, año 2002, color blanco, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería 8Z1SC51662V303182, serial de motor 62V303182, documento que se anexa marcado con la letra “g”. 4) Un Mil Ochocientas (1800) cuotas de participación en la empresa mercantil “Autoperiquitos Relámpago S.R.L.”. 5) Una cuenta corriente identificada con el Nº 0007-0067-31-00000007923, del Banco BANFOANDES. 6) Una cuenta de ahorros del Banco Guayana identificada con el Nº 0008-0002-30-0001899472. 7) Una cuenta corriente del Banco Guayana identificada con el Nº 0011070341. En tal sentido, observa esta sentenciadora observa que se trata de documentos que no coadyuvan con la resolución de la presente litis, razón por lo cual, se desechan de la solución presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la documentación antes descrita, se evidencia que existió una unión concubinaria entre el ciudadano N.J.G. y la difunta M.S.R., que se inició el 01 de enero 1992 y culmino el 12 de diciembre de 2005, según lo alegado y probado en autos por la parte actora .- Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensor ad litem de la parte co-demandada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió en el capitulo I, el merito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…”

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, tenemos que aun cuando fueron publicados según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil los Edictos a los sucesores desconocidos de la ciudadana M.S.R. (DE CUJUS), no compareció ninguna persona atribuyéndose tal cualidad, razón por la cual le fue nombrado defensor judicial, que es la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Se ha sostenido en la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Establecido lo anterior tenemos que, que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión del accionante, en relación a que existió una relación concubinaria con la hoy actora, que duró aproximadamente doce (12) años, que culmino con la muerte de la ciudadana M.S.R., el 12-12-2005.

En tal sentido, esta sentenciadora acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…” Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena. Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del acervo probatorio que existió una unión concubinaria entre la ciudadana M.R., y el ciudadano N.J.G., que se inició en el 01 de enero de 1995 y culmino el 12 de diciembre del año 2005, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la presente solicitud de Declaración de Unión Concubinaria.- Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano N.J.G., en contra de los sucesores desconocidos de la difunta M.S.R., en consecuencia este Tribunal declara que la referida unión concubinaria se inició el 01 de enero 1995 y culmino el 11 de diciembre de 2005.-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 22 días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova S.M..-

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