Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 154°

RECURRENTE (S): MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) DEL RECURRENTE: Ciudadanas abogadas E.G. y T.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.705 y 78.809 respectivamente.

RECURRIDO: EMPRESA “PROMOCIONES BECMAR, C.A”

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por Contenido Patrimonial

Asunto Nº DE01-G-2006-000058.-

Asunto antiguo: 7.757.-

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2006, se presento ante la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua) escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo por Contenido Patrimonial, incoado por las ciudadanas abogadas E.G. y T.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 35.705 y 78.809 respectivamente. Actuando en ese acto en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del estado Aragua, contra la Empresa Promociones Becmar, C.A. ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes. Quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2006-000058, Numeración Antigua: 7.757

En fecha 16 de marzo de 2006 este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso de Contenido Patrimonial. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 02 de mayo de 2006, diligencio la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitando la devolución del documento poder, previa certificación en autos.

En fecha 05 de mayo de 2006, este Juzgado Superior mediante auto ordeno el desglose del documento poder que cursa a los folios 9 al del presente expediente judicial.

En fecha 31 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicito mediante diligencia se efectuara la notificación a la empresa demandada.

En fecha 08 de agosto de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a la parte recurrida.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano abogado R.D.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual indicaba el evidente error interpretativo sobre la pretensión de la parte actora y consecuente incompatibilidad de procedimientos, para lo cual le solicitaba a este Tribunal la corrección del auto de admisión de la demanda y la correspondiente reposición de la causa al estado de iniciar el computo para dar contestación.

En fecha 05 de octubre de 2006, este Juzgado Superior mediante auto, declaro Nulo el auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2006, y en consecuencia ordeno reponer la causa al estado de admitirla nuevamente.

En esa misma fecha (05 de octubre de 2006), este Juzgado Superior mediante auto Admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Ordenando la notificación de los ciudadano G.R. y J.M..

En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual realizo formal oposición al presente procedimiento.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda en dos (02) folios útiles.

En fecha 12 de marzo de 2007, este Juzgado Superior mediante auto, declaro Sin Lugar la cuestión previa alegada por la demandada y en consecuencia se declaro el acto de contestación de demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 04 de mayo de 2007, el alguacil de este despacho judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a las partes intervinientes.

En fecha 10 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 16 de mayo de 2007, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, ordeno al demandado a que presente las cuentas del plazo en el plazo de treinta (30) días de despacho.

En fecha 28 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consigno mediante escrito fundamentado, los recaudos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 17 de septiembre 2007, el apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, consigno escrito mediante el cual manifestó la inconformidad de su representado, con las cuentas presentadas por la empresa demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2007, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la devolución del documento poder.

En fecha 28 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior mediante auto acordó el desglose del poder cursante en el presente expediente, así como su devolución al solicitante.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno escrito mediante la cual manifestó su inconformidad con las cuentas presentadas por la empresa demandada y en consecuencia solicito se designara experto a los fines de verificar las cuentas presentadas.

En fecha 01 de julio de 2008, diligencio la ciudadana abogada Lioma Peraza, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual le solicitaba a este Juzgado Superior se pronunciara en cuanto a la designación de los expertos solicitados.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación de las partes a los fines de proceder al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a la designación de los expertos.

En fecha 09 de marzo de 2010, diligencio el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitando el abocamiento del nuevo juez para la fecha.

En fecha 09 de febrero de 2010, diligencio el apoderado judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho judicial.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Dra. M.G.S. en su condición de Juez Titular de este Juzgado superior, acordó su abocamiento a la presente causa. Estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa,

En fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado Superior mediante auto acordó la reanudación de la presente causa a luz de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual ordeno la notificación de las partes a los fines de aperturar el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua.

En fecha 16 de febrero de 2012, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias simples de los folios 268 y 271 del presente expediente.

En fecha 06 de febrero de 2013, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando la solicitud de copias simples realizada anteriormente.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de marzo de 2006, por la ciudadana abogada E.G., actuando en ese acto en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, la misma establece su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, entre el Municipio A.J.d.S. del estado Aragua y la empresa “PROMOCIONES BECMAR, C.A, se celebro contrato de Concesión para el desarrollo, Administración, Promoción y Venta de parcelas del campo S.d.C., por un lapso de quince (15) años a partir del 02 de mayo de 1983 y el cual se encuentra con 07 años y 9 meses de vencimiento al 2006, ahora bien, la cláusula del referido contrato establece: que la empresa esta obligada a cancelar al Municipio trimestralmente el (10%) de las ventas brutas de las liquidaciones de las nuevas parcelas, porcentaje en el cual esta incluida la participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos que produzca la explotación de los bienes y/o servicios de la concesión”, y siendo el caso que la referida empresa “Promociones Becmar, C.A”, efectuó la venta de 2.022 parcelas del cementerio jardín Municipal de cagua, a la empresa “Servicios Funerarios Becmar, C.A”, la venta de dichas parcelas se realizo durante la vigencia del contrato de concesión (1983-1998), suscrito entre “Promociones Becmar, C.A” y el Municipio Sucre del estado Aragua.

Que, es importante señalar que la concesión se otorgo para la pretensión de un servicio publico dirigido a satisfacer las necesidades de la comunidad y no para beneficio de empresas o entes privados o particulares, por consiguiente, la venta de parcelas del cementerio municipal, efectuada por “Promociones Becmar, C.A, a la empresa “Servicios Funerarios Becmar”, es nula por cuanto es el Municipio el propietario del lote de terreno destinado y afectado como campo santo, Promociones Becmar, C.A no ha debido vender este tipo de bienes, propiedad municipal a una persona jurídica, como lo es el caso de Servicios Funerarios Becmar, C.A para que esta a su vez venda con fines lucrativos, parcelas sobre las cuales no posee la Concesión del servicio de cementerio y uso de tales terrenos para estos fines. De tal manera que la empresa “Servicios Funerarios C.A” es la que realiza la venta de las parcelas del Cementerio Municipal a crédito, bajo la modalidad de previsión y cuya utilidad en la venta pasa a formar parte del patrimonio de dicha empresa, situación esta que le ocasiona un perjuicio al patrimonio Municipal por cuanto en las conce3siones de servicios públicos, el Municipio obtiene un ingreso por la participación en las utilidades de la Concesionaria.

Que, de lo anterior se precisa que a Servicios Funerarios Becmar, C.A es la que realiza la venta de las parcelas del Cementerio Municipal a crédito, bajo la modalidad de previsión y cuya utilidad en la venta pasa a formar parte del patrimonio de dicha empresa, situación que le ocasiona un perjuicio al patrimonio Municipal por cuanto en las concesiones de servicios públicos, el Municipio obtiene un ingreso por la participación en las utilidades de la concesionaria, de manera que a servicios funerarios Becmar, C.A no le fue otorgada concesión ni autorización del Municipio para la explotación de este servicio publico, por lo tanto las operaciones de venta realizadas a través de esta empresa son ilegales.

Ahora bien, es por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, que la parte recurrente fundamenta su pretensión en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, relativo al JUICIO DE CUENTAS, y a razón de ello, le solicita a este Tribunal Superior se ordene a la empresa Promociones Becmar, C.A al pago de los intereses de mora calculados prudencialmente por este Órgano Jurisdiccional, así como el pago de las costas y costos procesales y la indexación o corrección monetaria derivada de los beneficios obtenidos desde la fecha en que se efectuó la celebración del contrato de concesión hasta la presente fecha.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.

Así, que para el caso como de autos, la presente causa fue interpuesta principalmente como una demanda de Rendición de Cuentas, para lo cual se le aplico el procedimiento ordinario previsto en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que las partes que la componen se identifican con los sujetos enunciados en el articulo 7 de la referida ley, constituyéndola en una demanda de contenido patrimonial, y siendo que el articulo 25 ordinal 2 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre sus competencias que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conde de las “…demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los ,municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil (30.000 U.T)…”

En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE a tal fin. Y así se decide

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones:

• En fecha 13 de marzo de 2006, se presento ante la secretaria de este Juzgado Superior la presente demanda por contenido Patrimonial.

• En fecha 16 de marzo de 2006 este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso de Contenido Patrimonial. Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho.

• En fecha 09 de febrero de 2010, diligencio el apoderado judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho judicial.

• En fecha 14 de febrero de 2011, la Dra. M.G.S. en su condición de Juez Titular de este Juzgado superior, acordó su abocamiento a la presente causa. Estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho para la reanulación de la misma.

• En fecha 03 de marzo de 2011, este Juzgado Superior mediante auto acordó la reanulación de la presente causa a luz de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual ordeno la notificación de las partes a los fines de aperturar el lapso probatorio correspondiente.

• En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua

• En fecha 06 de febrero de 2013, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, ratificando la solicitud de copias simples realizada anteriormente.

De lo destacado anteriormente, se observa que la presente causa fue presentada ante este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2006, para lo cual fue admitida la misma mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2006, librándose las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes. Y a tales fines se evidencia como ultima actuación procesal realizada por este Juzgado Superior para la prosecución del presente juicio, la de fecha 16 de marzo de 2011, en la cual el alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua. En relación a ello, se evidencia como ultima actuación procesal proferida por la parte recurrente, la de fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual ratificaba la solicitud de copias simples realizada en fecha 16 de febrero de 2012. y en atención a este punto, debe establecer este Órgano Jurisdiccional, que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. Por lo cual y para el caso que nos ocupa, se evidencia que como ultima actuación de impulso procesal interpuesta por la parte recurrente para la prosecución del presente juicio, la de fecha 09 de febrero de 2010, en la cual diligencio el apoderado judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho judicial. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que dejo sentado lo siguiente:

“(…omissis…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…omissis...)” (Destacado de este Tribunal Superior)

En efecto, conforme al criterio vinculante supra transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que de verificarse en el caso sub examine, la perención de la instancia, las actuaciones efectuadas después de haberse consumado la misma de pleno derecho, no convalidan la inactividad de la parte actora.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que la presente causa estuvo paralizada por un lapso superior a Cuatro (04) años, evidenciándose como ultima actuación de impulso procesal proferida por la parte recurrente, la de fecha 09 de febrero de 2010, en la cual diligencio el apoderado judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho judicial. No evidenciándose actuación alguna posterior a esta, que le permita determinar a este Tribunal superior, que la parte recurrente tiene interés alguno en darle continuidad procesal al presente juicio.

Así las cosas, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 16 de marzo de 2011, en la cual el alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 09 de febrero de 2010, en la cual diligencio el apoderado judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho judicial, evidenciándose del mismo que transcurrió más de cuatro (04) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante su Sindico Procurador Municipal, la ciudadana abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.705,contra la EMPRESA PROMOCIONES BECMAR, C.A

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. I.R..

En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2014, siendo las 08:35 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. I.R..

Exp. Nº DE01-G-2006-000058.-

Numeración Antigua: 7.757.-

MGS/IR.-.

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