Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.582.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 33.908.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, DEL ESTADO MIRANDA, POR INTERMEDIO DEL HOSPITAL A.F.P.D.L., ÓRGANO ADSCRITO A LA PRECITADA ALCALDIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 134.853, y otras.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001010.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano E.D. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por intermedio del Hospital A.F.P.d.L., órgano adscrito a la precitada alcaldía.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/10/2012, la cual se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que comenzó a prestar servicios en el Hospital A.F.P.d.l., desempeñando el cargo de vigilante, desde el día 01/02/1978 hasta el día 17/11/08, fecha en la cual fue jubilado, según Resolución N° 818-2008, Gaceta Municipal N° 1183-11-2008, de fecha 13/11/2008; por otra parte señala que su salario era de Bs. 1.325,92; alega que la relación duró un tiempo total de 30 años, 9 mese y 15 días; señala que laboró un total de 744 domingos durante toda la relación laboral, los cuales nunca fueron cancelados, por lo cual demanda su pago; del mismo modo señala que la accionada adeuda a su representado el pago del bono nocturno, en virtud que su jornada era desde las 07:00 pm hasta las 07:00 am, laborado cuatro días y descansado tres días, por lo cual reclama el pago con base a lo dispuesto en los artículos 156, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo; reclama el pago de horas extras con base a lo dispuesto en los artículos 189, 190 y 191 ejusdem, alega que durante toda la relación laboral trabajó 4.320 horas extras; así mismo reclama el pago de indemnización de antigüedad antes del 18/06/97 y de prestación de antigüedad desde dicha fecha hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 17/11708, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, señaló, como defensa perentoria la prescripción de la acción, en virtud que transcurrió el año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), desde el día 25/06/2009, fecha en la cual la accionada canceló al actor sus prestaciones sociales, mediante cheque N° 227.302, de fecha 31/03/09, de la entidad bancaria Banco Fondo Común, hasta la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha 11/07/2011; por otra parte alega que la representación judicial de la parte actora ha actuado de mala fe en la presente demandada, al solicitar el pago de conceptos que ya fueron cancelados. Aduce que la demanda esta viciada por cuanto no se especifican los cálculos que dieron origen a los montos demandados, generando indefensión en contra de la parte actora; señala que las guardias dominicales realizadas por el actor fueron debidamente canceladas; rechaza que el actor durante la vigencia de la relación laboral laborara 744 domingos; aduce que el actor tenia derecho a un recargo del 35% del salario por trabajar durante el horario nocturno por disposición de la Convención Colectiva que se anexó al libelo de demanda y no por disposición de la Ley Orgánica del Trabajo; indica que el actor solo tenia derecho al pago del referido bono nocturno desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, es decir, desde el mes de mayo del año 2001 y no como pretende el actor en su escrito libelar; aduce que la demandada canceló el bono nocturno que reclama el actor, razón por la cual solicita que tal reclamo sea declarado improcedente; rechaza que se le adeude al actor el pago de horas extras, por lo que indica que su jornada no excedía de 44 horas semanales, porque prestaba un servicio en el área de la salud publica; alega que el actor erradamente demanda el pago de beneficios previstos en la convención colectiva suscrita en el año 2001, de manera retroactiva, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el año 1978; señala que en el expediente administrativo consignado en autos por la demandada se evidencia el pago tanto de la compensación por transferencia, como de la indemnización de antigüedad, por lo cual nada adeuda por tales conceptos, solicitando finalmente se declare sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, estableció que: “…Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 17-11-2008, fecha en la cual fue jubilado, según Resolución No 818-2008, Gaceta Municipal No 1183-11-2008, de fecha 13-11-08, señala que su salario era de Bs. 1.325,92. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT.

Asimismo, se tiene como cierto que el día 25-06-2009, la demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de copia de constancia de pago emanada de la Alcaldía el Municipio Sucre, a favor del actor, que riela al folio 35 de la pieza principal del expediente. Dicha prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que en fecha 25-06-09, el actor recibió el pago de prestaciones sociales, por sus servicios prestados desde el 01-02-78 al 17-11-08. En tal sentido tenemos que desde esta fecha comenzó a correr nuevamente el lapso del año previsto en el articulo 61 de la LOT, pues tal pago interrumpió la prescripción iniciada anteriormente desde la fecha de la jubilación del actor, ello según lo previsto en el articulo 64 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil. En consecuencia, tenemos que el actor tenia hasta el día 25-06-2010 para interponer la demanda de reclamo de diferencia de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenia hasta el día 25-08-2010 para notificar a la demandada del juicio de dicho juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem.

Se destaca que las documentales que rielan desde el folio 04 al 06, del cuaderno de recaudos No. 01, relativas a comunicaciones enviadas a la Directora de Personal de la demandada, así como a la Presidenta de la Cámara Municipal de la demandada, en fechas 15-06-2010 y 09-04-2010, respectivamente, fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio y la parte actora sólo se limitó a ratificar las mismas. En consecuencia, tales pruebas son desestimadas y las mismas no se consideran interruptivas de la prescripción de la acción incoada por el actor. ASI SE DECLARA.

En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 11-07-11, es decir, desde el día de reinicio del lapso del año de la prescripción (25-06-09) hasta la fecha de introducción de la demanda (11-07-11), transcurrió exactamente dos (02) años y dieciséis (16) días, razón por la cual este tribunal deberá declarar en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este juzgador, el alegato hecho por la parte actora durante la audiencia de juicio, referido al lapso de prescripción de diez (10) años previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral derogada. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, fundamentalmente circunscribió su apelación al hecho que la sentencia recurrida erró al a quo establecer que estaba prescrita la acción interpuesta por el ciudadano E.D. contra el Hospital P.d.L., por cuanto cursan a los autos pruebas suficientes para evidenciar que tal prescripción no opero; hace valer las documentales consignadas en la diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, así como las restantes que fueron oportunamente promovidas, solicitando sean valoradas las documentales que rielan en autos y sea declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y con lugar tanto su recurso de apelación como la presente demanda.

Por su parte, la representación de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, indicó que esta de acuerdo con lo establecido en su sentencia, ya que es evidente que la presente acción esta prescrita, por lo que solicita sea declarada sin lugar.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar prescrita la acción y sin lugar la demanda. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Con el escrito libelar.

Promovió cursante a los folios 30 al 34 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de ejemplar de Gaceta Municipal Extraordinaria, de fecha 13/11/2008, contentiva de la Resolución Nº 818-08, en la cual se otorga el beneficio de la jubilación al actor a partir del 17/11/2008, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 35 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de orden de pago y cheque Nº 227 302, con firma de recibido por el actor en fecha 25/06/2009, con el cual se le cancela al actor las prestaciones sociales, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 36 al 77 y 95 al 142 de la pieza principal del presente expediente, en copias simples, convenciones colectivas de Trabajo de los años 2001 y 1997-1999, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y OSTRASAMASEM, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 78 al 94 de la pieza principal del presente expediente, en copias simples, documentales que no están suscritas por la parte a la cual se le opone, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Con el escrito de promoción de pruebas.

Promovió documentales marcadas “A” y “B” cursantes a los folios 4 al 6 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, solicitudes de fechas 06/04/2010 y 15/06/2012, efectuadas por la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S. del estado Miranda, dirigidos a la Directora de Personal de la mencionada alcaldía, recibidos en fechas 09/04/2010 y 16/06/2010, respectivamente, observándose que la precitada organización sindical pide el recalculo de las prestaciones sociales del personal jubilado en noviembre de 2008, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, . Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: F.F., M.P., M.F. y C.T., quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de “documentos originales”, sin mas, es decir sin ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y/o la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, proferida por la Sala de Casación Social, así mismo, se observa que la parte promovente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre la misma, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, copia simple, de documental, que al no estar suscrita por la parte a la cual se le opone, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, contentiva de copia simple de orden de pago y cheque Nº 227 302, el cual ya fue valorado supra. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, copia de planilla liquidación de prestaciones sociales, relacionada con el accionante, suscrita por la directora del ente demandado, de la misma se desprende lo siguiente: ”…Tipo de egreso: JUBILACIÓN; Cargo: Vigilante; Ingreso: 01/02/1978; Egreso: 17/11/2008…”, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió cursantes a los folios 40 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, en copias simples, documentales que no están suscritas por la parte a la cual se le opone, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió cursante al folio 50 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, en copia simple, documental contentiva de F.D.V.d. actor, la cual se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 51 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, evidenciándose, copia de Gaceta Municipal del Municipio Sucre, del estado Miranda N° 1183-11/2008, de fecha 13/11/2008, Resolución N° 818-08, la cual ya fue valorado supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 56 al 139 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales que no están suscritas por la parte a la cual se le opone; documentales cursantes a los folios 140 al 397 del cuaderno de recaudos N° 1, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos; y documentales que cursan desde el folio 02 al 188 del cuaderno de recaudos N° 2, del presente expediente, que no están suscritas por la parte a la cual se le opone; todas contenidas en la copia de expediente laboral, no concediéndosele valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Vale señalar que la parte actora consignó instrumentales en fechas 21 de septiembre y 16 de octubre de 2012, las cuales carecen de valor probatorio por ser presentadas de forma extemporánea por preclusividad, amen que de las mismas tampoco se observa que exista una renuncia expresa o tacita a la prescripción in comento, por tanto las mismas se desechan del presente proceso. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Punto previo.

Ahora bien, conforme a la regla tempus regit actum, según la cual, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización (ver sentencia Nº 1929 de fecha 27/09/2007, proferida por Sala de Casación Social), al actor se le debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, derogada. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda, que la presente acción esta prescrita, argumento este que fue ratificado por el a quo, al declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción.

Ahora bien, al respecto esta alzada observa que el accionante egreso el 17/11/2008 cuando se le otorgó el beneficio de la jubilación, comenzando a correr el lapso de prescripción de un año, de acuerdo con el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía, en principio, el día 17/11/2009.

Así mismo, consta a los autos que en fecha 25/06/2009 la demandada canceló al actor las prestaciones sociales, con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción, comenzando a correr uno nuevo, que vencía, en principio, el 25/06/2010.

Igualmente se constata que el actor por intermedio de sus representantes sindicales, nuevamente interrumpió el lapso de prescripción cuando efectúo solicitudes de fechas 06/04/2010 y 15/06/2012, dirigidas al patrono, y recibidas por este en fechas 09/04/2010 y 16/06/2010, respectivamente, comenzando a correr el lapso de prescripción de un año, el cual vencía, en principio, el día 16/06/2011.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales evidencia esta Alzada que la presente acción fue interpuesta el día 11/07/2011, por el abogado E.S. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, es decir, habiendo transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (empero, vigente para el momento en que acaeció el hecho aquí controvertido), no constando al expediente actos validamente capaces de poner en mora al patrono, ni evidenciándose manifestación tácita o expresa por parte de la demandada en renunciar a la prescripción consumada, por lo que la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales esta prescrita, tal como lo indicó el Juzgador de la primera instancia. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, prescrita la acción, sin lugar la demanda, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano E.D. contra el Hospital A.F.P.D.L. ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda. TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud que no se han afectado los intereses patrimoniales del ente público municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, no es menester que se ordene la notificación del alcalde, ni del síndico procurador Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

MEYCER MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/MM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-001010.

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