Sentencia nº REG.00194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En la acción reivindicatoria intentada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, representado por el abogado A.B.L.M., contra los ciudadanos H.S., D.S., representadas judicialmente por los abogados A.J.M.P., C.E.G.C. e I.R.L., y C.H., representado judicialmente por los abogados B.U.A., L.T. y N.M.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 5 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto por los codemandados, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que ordenó a los demandados reconvinientes, accionantes en usucapión, a presentar certificación de registro de los posibles derechos reales que graven el inmueble objeto de la acción de usucapión, así como la publicación de un edicto que haga conocer al público la existencia de esa contrademanda, para que todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble comparezcan en un plazo de 15 días, para hacerlo valer.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2003, el referido juzgado superior se declaró incompetente y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión de las actuaciones pertinentes.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vista la declinatoria de competencia, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, por lo que de conformidad con lo pautado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente por la Sala, se le dio cuenta en fecha 3 de julio de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala pasa a dirimir el conflicto de competencia planteado, en los términos siguientes:

ÚNICO

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por los codemandados, contra la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 4 de febrero de 2002, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente:

...De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se verifica, que la decisión en contra de la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, deviene del juicio intentado por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, empero al momento de contestarle la demanda, fue reconvenida o contrademandada dicha Entidad Municipal, lo que a juicio de este Tribunal (sic), impide el conocimiento del recurso revisor de la decisión proferida, puesto que no le corresponde a la función jerárquica vertical de este Tribunal (sic), ello en razón de que, nuestro ordenamiento jurídico prevé reglas procesales especiales en estos casos.

En este sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:

...Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estado o Municipios;

2° De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

...OMISSIS...

...la apelación de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de enero de 2002, debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional y no este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por carecer de competencia para ello.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Tribunal (sic), estima que el conocimiento de la jurisdicción jerárquica vertical, asumida por este Juzgado (sic) Superior (sic), infringiría el ordenamiento público establecido, lo que necesariamente conlleva indefectiblemente a corregir tal desacierto, ordenando remitir el expediente a la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y Jurisdicción en todo el Territorio (sic) Nacional (sic). Así se decide.

Ahora bien, es en atención a todo lo expresado ut supra que este Tribunal (sic) debe declararse Incompetente para conocer el presente juicio...”. (Negrillas de la Sala).

Vista la declinatoria de competencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala del M.T. de la República, bajo las siguientes consideraciones:

...observa este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) que la competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana correspondía al Tribunal (sic) declinante y no a esta Corte, en virtud de que se adolece de una incompetencia por la materia, ya que tanto la naturaleza de la cuestión controvertida – acción reivindicatoria y acción merodeclarativa de prescripción adquisitiva -, así como el fundamento normativo de la misma, son de naturaleza puramente civil, por lo que, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para el conocimiento de la presente apelación. Así se decide.

...OMISSIS...

De manera que, no existiendo un Tribunal (sic) superior común al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta el Tribunal (sic) competente para conocer de la regulación de competencia planteada...

.

Luego de tener claro cuales fueron los motivos que llevaron a los órganos jurisdiccionales en conflicto a declararse incompetentes, para conocer en alzada del recurso ordinario de apelación intentado por los co-demandandos contra la decisión proferida por el a quo en fecha 4 de enero de 2002, es preciso ahora determinar cuál es la naturaleza de la acción incoada, a los fines de poder dirimir a cabalidad el conflicto de competencia suscitado.

La acción incoada en el presente juicio es una acción reivindicatoria que tiene su fundamento legal en el ordenamiento jurídico civil. Ahora bien, en la presente causa los codemandados reconvinieron al demandante, vale decir, al Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por prescripción adquisitiva, y es aquí donde estriba el punto que generó el presente conflicto de competencia, no por la naturaleza de la acción intentada en la reconvención, pues la misma, al igual que la principal, es de naturaleza eminentemente civil, sino en virtud del privilegio que adquirió el Municipio actor reconvenido, como consecuencia de la reconvención intentada.

El Municipio accionante, al haber sido contrademandado en prescripción adquisitiva, adquirió el privilegio que tienen los estados y municipios cuando figuran como demandados en alguna causa, privilegio que se encuentra consagrado en el numeral 3° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 183 eiusdem.

Tal privilegio permite, que en los juicios donde figure como demandado un estado o municipio, o empresa en las cual éstos tengan participación decisiva, los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo, sean los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación que pudiesen formularse contra las decisiones de primera instancia que dicten los tribunales a que alude el artículo 183 ut supra mencionado.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 00002, de fecha 25 de abril de 2003, caso: (Mantenimiento y Construcciones Ymaca, C.A., contra Integral de Mercados y Almacenes C.A., ), estableció lo siguiente:

...es criterio de esta Sala que la competencia para conocer de las demandas propuestas contra las empresas en que los estados y municipios tienen más del cincuenta por ciento de las acciones, está atribuido por mandato del artículo 183 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones de derecho común o especial, y por disposición del artículo 182 ordinal 2° eiusdem, compete conocer a los tribunales superiores con competencia en lo civil y contencioso administrativo, de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere el artículo 183 ibídem, es decir, de aquellas decisiones recaídas en los juicios intentados contra un Estado o Municipio, o contra las empresas en que estas personas jurídicas de derecho tengan participación decisiva...

. (Negrillas de la Sala).

Al corresponder a los juzgados superiores en lo civil y contencioso administrativo el conocimiento de las apelaciones que se formulen contra las decisiones de primera instancia dictadas en aquellos juicios donde figuren como demandados un Estado o Municipio, mutatis mutandi, deberán conocer esos mismos juzgados en alzada de los juicios donde haya sido reconvenida o contrademandada una de las personas jurídicas de derecho público, antes referidas.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer en alzada del presente juicio, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por los codemandados reconvinientes, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda por distribución, para que conozca y decida el recurso ordinario de apelación formulado en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

Magistrado Ponente-Suplente,

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T.Á. LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2003-000620

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