Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 11-3121

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fuesen provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.956, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Sociedad Mercantil “TÉCNICA MAYER, C. A” inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 63- A PRO, de fecha 13 de noviembre de 1992, así como contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA, C. A.” como fiadora solidaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 768, Tomo 8, de fecha 21 de octubre de 1974, cuya última reforma de su acta constitutiva estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 1996, bajo el Nro. 07, Tomo Nro. 8, e inscrita para ese momento en el Ministerio de Fomento bajo el Nro. 77, por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42.995,85), más la corrección monetaria.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte demandante solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de las Sociedades Mercantiles “TÉCNICA MAYER, C. A.” y “SEGUROS GUAYANA, C. A.”, en virtud que manifiesta se encuentran dados los supuestos previstos en la ley, toda vez que constituye potencialmente un daño irreparable a los derechos de su representada, permanecer hasta la resolución definitiva de este juicio sin ejercer un poder cautelar, ya que podría no ser resarcida al momento de producirse una sentencia, si se toma en cuenta que podría quedar ilusoria, pues se trata de una empresa del mercado nacional, que se puede descapitalizar al seguir contratando y ejecutando sus trabajos de la misma manera que los hizo en el contrato que dio origen a la presente demanda.

Asimismo expone que se justifica la medida solicitada en virtud que, por tratarse de reintegro de cantidades que forman parte de la hacienda pública municipal, es evidente la existencia de un interés público en el asunto.

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada, debe atenderse a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso S.C.D.S. S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

Es así que en el caso de autos, la parte demandante fundamentó su solicitud de medida preventiva de embargo en lo siguiente: “están dados todos los supuestos previstos en la ley, toda vez que constituye potencialmente un daño irreparable a los derechos de nuestra representada, permanecer hasta la resolución definitiva de este juicio sin ejercer un poder cautelar, ya que podría no ser resarcida al momento de producirse una sentencia, si se toma en cuenta que podría quedar ilusoria, pues estamos en presencia de una empresa del mercado nacional, que se puede descapitalizar al seguir contratando y ejecutando sus trabajos de la misma manera que los hizo en el contrato que dio origen a la presente demanda.”

Asimismo, justifica la medida solicitada al señalar que “por tratarse de reintegro de cantidades que forman parte de la hacienda pública municipal, es evidente la existencia de un interés público en el asunto.”

Por lo anteriormente expuesto, se observa, que no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, asimismo no se acompañaron a la solicitud elementos probatorios tendientes a crear la convicción en este Juzgador de la existencia de la presunción del buen derecho invocado o fumus boni iuris, tampoco se evidencia la existencia del periculum in mora, es decir, no existe un riesgo de que el fallo que ha de dictarse en la presente causa quedase ilusorio por el transcurso del tiempo, y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, este órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada sobre los bienes propiedad de las sociedades mercantiles “TECNICA MAYER, C.A.” y “SEGUROS GUAYANA, C.A.”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el abogado M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.956, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la Sociedad Mercantil “TÉCNICA MAYER, C. A” inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 63- A PRO, de fecha 13 de noviembre de 1992, así como contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA C. A.” como fiadora solidaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 768, Tomo 8, de fecha 21 de octubre de 1974, cuya última reforma de su acta constitutiva estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 1996, bajo el Nro. 07, Tomo Nro. 8, e inscrita para ese momento en el Ministerio de Fomento bajo el Nro. 77, por la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42.995,85), más la corrección monetaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 11-3121

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