Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-1-S-1058-06

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.L.D.E.S.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YERARD JAVIER PARRA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.457.797, actuando en este acto como abogado sustituto del Procurador General del Estado Sucre.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

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MOTIVO: A.C..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18 de Diciembre de 2006, una vez cumplidos los trámites procedimentales de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 09 de marzo de 2007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en la fecha antes señalada, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.

Alega la parte supuestamente agraviada que ejerce A.C., por cuanto en el juicio seguidos en las causas identificadas con las siglas T.S.2-S.M.E N° 5008-01 y 5009-01, se le violaron normas de orden público a su representada al declarase confeso al C.L. delE.S., y al no consultarse la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ante un instancia superior; que el Ciudadano Procurador General del Estado Sucre no fue debidamente notificado; que existieron vicios en la notificación, lo que trae violación de normas de Orden Público. Ante la preguntas formuladas por este Tribunal actuando en sede constitucional, señala que reconoce el derecho de los trabajadores del juicio principal, que se le ha venido reconociendo tal derecho a través de pagos parciales, sólo que a unos ya se le canceló la totalidad de la deuda, que considera que el recurso de amparo es el más expedito por cuanto hay un mandamiento de ejecución forzosa.

ALEGATOS DE LOS ACTORES DEL JUICIO PRINCIPAL.

La parte accionante en términos generales se opone a la solicitud del A.C., por considerar que si existió, vicios en la notificación realizada el apoderado judicial contaba con el recurso de invalidación de sentencias, que hasta ahora se ha retrasado el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída la exposición de la parte, este Tribunal actuando en sede constitucional obligado como se encuentra a tomar una decisión en el presente caso, determina que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si es factible según las circunstancias especificas del caso, que a través de un amparoC. se pueda ir en contra de un fallo definitivamente firme, y reformar o modificar la garantía jurídica de la Cosa Juzgada, por violaciones de normas de orden publico en un procedimiento el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencias, declarándose en primer lugar competente para conocer el presente juicio de A.C..

DE LA ADMISIÓN

Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines han de revisarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del amparo constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…” siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello, debiendo ejercer tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando, Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los Recursos Ordinarios o extraordinarios, corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá de gran mediada el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, es la excepción no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala Constitucional insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto.

De seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del A.C. son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, como consecuencia de la supuesta errónea notificación de la demandada en el juicio primigenio.

A tal efecto, se hace necesario determinar la procedencia o no de la acción propuesta, ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado Superior in limini litis, declaró la admisión de la presente acción, no obstante a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derecho que se denuncian trasgredidos, pudiera no obstante haber admitido la acción de amparo constitucional, posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso la inadmisibilidad de la acción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en cuanto a la declaración de admisibilidad del amparo, estableció:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Aclarado lo anterior procede esta sentenciadora a determinar que la presente acción no se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional y los postulados de nuestra Sala para lo cual observa que luego que son decididas tanto la causa 5008-01, y 5009, en fecha 22 de noviembre del año 2005, y en fecha 24 de abril del año 2006, respectivamente, es consignado el Oficio remitido al Procurador General Del Estado Sucre, del avocamiento de la Juez dada la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal del trabajo, considerando este Tribunal que los mismos, es decir, los oficios reúnen los requisitos para considerarse válidamente notificado al Procurador del Estado Sucre.

Por lo que en el presente caso constituye obligación por parte de esta sentenciadora determinar si la solicitud es procedente, conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que señala “ Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia , dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional,:”

Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia de la acción de amparo constitucional contra una decisión cuando;

  1. -) El tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o cuando se haya atribuido funciones que por la ley no le corresponden

2- ) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.

Todo ello en virtud que el amparo contra sentencia, es un mecanismo que permite fortalecer el control constitucional de los tribunales de la república, establecida en la ley orgánica de amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 ejusdem lo establece explícitamente.

Los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 4 de la Ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser mas exigente por el juez constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia. Observándose de las actas procesales que una vez que la Procuraduría General del Estado Sucre, fue válidamente notificada con todas las prerrogativas que legalmente le asisten contaba con medios extraordinarios de impugnación como lo era el recurso de invalidación de sentencia, el cual no ejerció oportunamente, si no que por el contrario compadeció a juicio, consignado pagos parciales de la deuda a favor de los actores y ordenando incluir en el presupuesto ordinario la deuda reclamada en el juicio principal, tal circunstancia consta a los folios 439 al 443, 445 al 446 (primera pieza) y 21 al 22 (segunda pieza) del expediente signado T.I.2-S-M.E- 5008-01 y de los folios 393-398; 460-463 (primera pieza) y 31 al 32 (segunda pieza) del expediente signado T.I.2-S-M.E- 5009-01; aunado a la circunstancia que el abogado señaló en el desarrollo de la audiencia Oral Y Pública, que reconoció el derecho de los trabajadores, que se les ha venido cancelando el pago de sus prestaciones sociales en forma parcial y que sólo algunos ya cobraron la totalidad de la deuda.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al particular estableció: “…El acto de juzgamiento que fue recurrido declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con lo que disponen los cardinales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías constitucionales.

Al respecto esta Sala observa que dichos cardinales preceptúan que:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.(…)

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Acatando esta Alzada el postulado de nuestra Sala de Casación Social, a efectos de mantener la uniformidad en los criterios jurisprudenciales y las sentencias de instancias dictadas por los tribunales de la República, esta juzgadora, se permite extraer y aplicar al caso bajo análisis lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, estableció:

Ahora bien, observa la Sala que la pretensión de la parte accionante es que mediante la presente acción de amparo constitucional se declare la nulidad de las actuaciones verificadas en el proceso de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos Amana Rosales, I.M., C.L., B.E. y F.R. contra Lloyd´S Don Fundiciones C.A. por cuanto se produjeron –a su decir- violaciones a sus derechos en la citación efectuada en el aludido juicio.

(omissis)

Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

(Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso C.C., C.A.).” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

En primer lugar, esta Alzada en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en ese sentido observa que, la presente acción de amparo fue ejercida en sustitución de los medios procesales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica de la supuesta agraviada, pues no intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía en dicha causa, por lo cual dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. Así se declara.

En segundo legar, sin ánimos esta sentenciadora de pronunciarse sobre el fondo de la causa, que el hoy accionante en amparo no utilizó los recursos extraordinarios de impugnación otorgados por nuestro legislador patrio, para atacar la sentencia que según sus dichos vulneran derechos constitucionales, sino que por el contrario, decidió optar comparecer y dar cumplimiento a la sentencia otorgando pagos parciales a los demandantes, tal como lo ordeno la sentencia que hoy se ataca por vía de amparo. Entendiendo esta alzada que al existir cosa juzgada, y al existir pagos parciales, en acatamiento de la sentencia, cuando ya el ciudadano procurador estaba validamente notificado, en fecha 22-11-2005, tal como consta a los folios 378 del expediente T.I.2-S-M.E- 5008-01 y en fecha 03-08-2006, folio 455 del expediente T.I.2-S-M.E- 5009-01; que si bien se alega la violación de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, esta Alzada ha dejado claramente establecido que reconoce los mismos, al tratarse de una demanda contra el Estado, en cumplimiento con lo establecido en la legislación aplicable al caso, exponiendo de forma reiterada que no es intención de quien suscribe el presente fallo resolver el fondo de la presente controversia, considera que debido a la “CONDUCTA”, asumida por el ente del Estado en el presente proceso que se resume en lo siguiente: primero: no ejerció los recursos procesales correspondiente en el tiempo hábil, segundo: por el contrario, compareció a dar cumplimiento parcial al fallo que ordenó la cancelación por parte de la demandada de las prestaciones sociales de los actores en las causas primigenias, por lo que a criterio de esta Alzada, de declararse procedente se estaría desnaturalizando la figura del A.C., cuya principal función es la restitución de inmediata de los derechos y garantías constitucionales, que se consideran transgredidas, la Acción de Amparo es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.Concluyendo esta Alzada que la consecuencia jurídica que debe aplicarse en el presente caso es la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISBLE la Acción de A.C. interpuesto por el supuesto agraviado, SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En la ciudad de Cumaná, a Los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196º de La Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

ANA DUBRASKA GARCÍA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

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