Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2008-000110

Sentencia

PARTE DEMANDANTE (S): A.J.S. Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.086.746.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 113.339.

PARTE DEMANDADO (S): ASTILLEROS Y VARADERO SUCRE, C.A (ASTVASCA), FLOTA DISTRIBUIDORA DE PESCADO, C.A (FLODIPESCA), DISTRIBUIDORA DE PESCADO, C.A (DIPESCA), PROCESOS PESQUEROS VILLAMERIEL, PESQUERIA ENNIO IBARRA RIVAS Y PROCESOS PESQUEROS EDGAR VASQUEZ.

APODERADO JIDICIAL: abogado J.V.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 36.161.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta alzada del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada Katty c. kabbabeh, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.740, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho (28-11-2008), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha veinte de noviembre de dos mil ocho (20-11-2008), mediante la cual se declaró, NO HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano A.J.S., (co-demandante) y la empresa ASTILLEROS Y VARADERO SUCRE, C.A (ASTVASCA) (co-demandada), plenamente identificados en autos, en el juicio que por cobro de cesta ticket cursa por ante dicho Tribunal, por considerar la recurrida que con dicho acuerdo transaccional, el trabajador estaría renunciando a sus derechos laborales, lo que se traduce en un hecho que vulnera normas de orden público, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, fundamentando su decisión en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual se acordó oírlo en un solo efecto, mediante auto de fecha 09/12/2008, como se evidencia al folio siete (07).

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Noviembre de 2008, los ciudadanos A.J.S., (co-demandante), asistido por la Abogada en ejercicio M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.339 y la Abogada en ejercicio Katty c. kabbabeh, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.740, actuando en representación de la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO SUCRE, C.A (ASTVASCA) (co-demandada), presentaron por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, un instrumento constitutivo de una Transacción Extrajudicial, suscrita por ambas partes, mediante la cual solicitando la Homologación del mismo, siendo distribuido, recayó su conocimiento, en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.

Visto el escrito presentado, la Juez de la causa Negó la Homologación de la Transacción presentada, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2008; tal como se evidencia al folio cinco (05) de las actas procesales.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, comparece la abogada en ejercicio Katty C.Kabbabehs: en representación de la empresa Astvasca; Apelando del auto de fecha 20 de noviembre 2008, en el cual se declaró No Homologar la transacción presentada el día 12/11/2008.

En fecha 17 de Diciembre de dos mil ocho 2008, mediante oficio Nº 862-2008, el Tribunal de la recurrida, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copias certificadas de las actuaciones que cursan en la causa signada con el No. RP31-R-2008-000110; a los fines de que sean enviadas a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

Designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Enero de 2009, y juramentada en fecha 04 de febrero de 2009, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2009.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes 17 de Marzo de 2009, a las 2:30 de la tarde, celebrándose la misma, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandada (Recurrente) a los fines de decidir el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2008; profiriéndose el Dispositivo del Fallo una vez, transcurridos 60 minutos de exposición de la parte recurrente, quedando el pronunciamiento de esta Superioridad, en los siguientes términos: Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: (…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y condena en costa a la parte demandada (recurrente). Siendo la oportunidad procesal legal para publicar la sentencia in extenso, pasa esta sentenciadora a publicarla en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, fundamento su apelación, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Apelo al auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto negó la homologación de una transacción suscrita entre uno de los co-demandantes y su representada, en virtud que no se ha determinado si existe un grupo de empresas, por cuanto eso debe decidirse en la causa principal, y una vez pronunciado la existencia o no del grupo de empresas, poder determinar la cantidad del trabajadores que la integran, y establecer si les corresponde el pago del cesta ticket, por lo cual considera que el trabajador no renuncia con la transacción al cobro de cesta ticket.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para fundamentar la presente decisión, no puede esta sentenciadora, más que efectuar un análisis de las actas procesales, a los fines de verificar si el Juez de la recurrida actuó conforme a la legislación aplicable en este caso concreto, comenzando con el estudio de la fuente constitucional, en la cual tiene su cimiento nuestras Leyes Laborales, ya que es en nuestra fuente primaria, que se encuentran consagrados, los valores y principios superiores del Estado, la RESPONSABILIDAD SOCIAL, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

En los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una de las más respetuosas en materia de Derechos Humanos, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, por ser el trabajo un hecho social tutelado por el Estado y ser un derecho humano fundamental, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

Con base a estos principios constitucionales, más que sujetarse a los hechos alegados para aplicar el derecho, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, el deber de velar por su cumplimiento, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existe dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.

Más sin embargo, aún cuando las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no obsta para que se manifieste la intención de la resolución de los conflictos, a través de los medios de autocomposición procesal, en tanto y en cuanto, no se cercenen los derechos del trabajador, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaplicación absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes, pero en este caso en particular, existe un juicio por Cobro de Cesta Ticket, del cual es co-demandante el trabajador firmante de la transacción objeto de esta incidencia, púes bien, es criterio de quien suscribe, que no puede un trabajador declarar que existe grupo de empresas, cuando esto no ha sido establecido en la causa principal, por lo cual no puede renunciar a un derecho que aún no sabe si le corresponde.

En este orden de ideas, resulta impretermitible, traer a colación, la jurisprudencia de la Sala de casación Social, así tenemos que…. “la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas”. (Sala de Casación Social. Sent. 367, de fecha 09/08/2000).

(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Sala de Casación Social. Sent. 91, de fecha 27/02/2003.

Este Tribunal, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 02 al 04 cursa el contrato transaccional, objeto del auto apelado, en el mismo, se pudo evidenciar, que el trabajador manifiesta que reconoce que se encuentra excluido de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, que su único empleador o patrono es la sociedad mercantil ASTILLEROS Y VARADERO SUCRE, C.A (ASTVASCA), “(…)no existiendo solidaridad, ni intermediario, ni sustitución de patrono, ni conexidad o inherencia con otras empresas, mucho menos que exista grupo de empresas, por tanto, acepta y reconoce que no le corresponde el beneficio de alimentación o cesta ticket, (…)”.

Ahora bien, es claro para quien se pronuncia, salvo mejor criterio en contrario, que el trabajador está renunciando a un derecho que inclusive, no sabe si le corresponde, puesto que ni si quiera se ha determinado si hay o no un grupo de empresas, para precisar la cantidad de trabajadores que la conforman y partiendo de este supuesto, es que podría saber este trabajador, si le corresponde o no el cobro de cesta ticket, en consecuencia, el Auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha 20-11-2008, mediante el cual declaró, NO HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano A.J.S., (co-demandante) y la empresa ASTILLEROS Y VARADERO SUCRE, C.A (ASTVASCA) (co-demandada), fue acertivo cuando declara que dicha transacción, efectivamente viola derechos del trabajador firmante, toda vez que no se ha verificada si existe o no la Unidad Económica conformada por el grupo de empresas demandas, lo cual deberá decidir el Juez de Juicio, extrayendo los elementos de convicción en el debate probatorio, que se efectuará en la Audiencia de Juicio.

Es criterio de esta sentenciadora, que la decisión de no homologar la transacción celebrada entre A.J.S., (co-demandante) y la empresa ASTILLEROS Y VARADERO SUCRE, C.A (ASTVASCA) (co-demandada), está ajustada a derecho, y en caso de que el trabajador considere que no quiere continuar con el procedimiento, debió en cualquier caso, desistir del procedimiento y de la pretensión, en consecuencia se debe declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud que con dicho acuerdo transaccional, tal y como lo estableció el A quo, el trabajador estaría renunciando a sus derechos laborales, lo que se traduce en un hecho que vulnera normas de orden público, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte de noviembre de dos mil ocho (20-11-2008); SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A Quo; TERCERO: SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. MARLENE YNDRIAGO DIAZ

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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