Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: SUCTERLANDIA SOJO DE ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.278.271.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado en ejercicio A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados D.A. VILORIA Y J.O.O.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.869 y 78.806 respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (cobro de Prestaciones Sociales).

EXPEDIENTE Nº 9578

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SUCTERLADIA SOJO DE ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832, contra la Gobernación del Estado Aragua.

En fecha 25 de febrero del año dos mil nueve (2009) este Órgano Jurisdiccional le dio entrada registro su ingreso en los Libros respectivos, avocándose al conocimiento de la presente causa, declaró la competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Posteriormente en fecha 25 de febrero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó la citación y notificación del Órgano Querellado, librándose las citación y notificación respectiva.

En fecha 16 de abril del 2009, la ciudadana SUCTERLANDIA SOJO DE ARVELAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha 27 de abril del año dos mil nueve (2009), este Tribunal ordenó comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y O.d.e.G. a los fines de la citación y notificación del Ente Querellado.

En fecha 15 de marzo del año dos mil diez (2010) este Órgano Jurisdiccional, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Julio del año dos mil diez (2010) este Órgano Jurisdiccional, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011 En fecha 15 de marzo del año dos mil diez (2010) este Órgano Jurisdiccional, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código.

En fecha 24 de marzo del año dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional, mediante acta hizo entrega del al Comisión al correo especial designado.

En fecha 20 de mayo del año dos mil once (2011), se recibió oficio signado con el número PEG-158-2011, mediante el cual remiten los Antecedentes Administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 23 de mayo del 2011, en pieza separada.

En fecha 08 de junio de 2011, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nª 2600-4321, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios J.G.R.d.E.G., mediante el cual remiten el despacho de Comisión,

En fecha 21 de junio del 2011, compareció el ciudadano Abogado J.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78806, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Guárico, consigno original del Instrumento Poder que riela a los folios 51 al 53.

En fecha 15 de Julio del año dos once (2011), compareció el ciudadano Abogado J.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78806, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Guárico, quien presentó escrito de Contestación a la querella Funcionarial.

En fecha 18 de julio de 2011, el este Juzgado, fijó la celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3ª) día de Despacho siguientes a las 12:10 minutos pos meridiem.

Por Acta de fecha 22 de julio de 2011, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo del apoderado judicial de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia que no compareció representante legal del ente Querellante, se aperturo el lapso probatorio fijándose para tales efectos el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 22 de septiembre de 2011 y vencido como fue el lapso de promoción de Pruebas este Juzgado fijó las 10:30 antes meridiem del 4ª días de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 29 de septiembre del años dos once (2011), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, no habiendo comparecido ninguna de las partes, El Tribunal se reservó el dispositivo del fallo, dentro de los 05 días de despacho siguientes, dada la complejidad del asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de octubre del año dos mil once 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Inadmisible por Caducidad el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SUCTERLANDIA SOJO DE ARVELAIZ, contra la Gobernación del Estado Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, quedando signado con el Nº 9578. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La parte recurrente debidamente asistida de abogada en el escrito libelar alega: “… Mediante Decreto Nª 403 de fecha 11 de noviembre de 2007, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Guárico me fue concedido el beneficio de jubilación como Docente VI (ar 77) a partir del 16 de octubre del 2007, habiéndome iniciado como docente en fecha 01 de octubre de 1979, en la Escuela Básica “Josefa Molina de Duque, adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del estado Guárico..(…), “… Luego en fecha 01 de febrero de 1983, ingrese a la Escuela Básica Federación Venezolana de Maestro en programa CEBA, también como docente en horas nocturna. En el primero de los cargos el tiempo de servicios fue de veintisiete (27) años, once (11) meses y veinticinco (25) días con un salario de un millón quinientos treinta y un mil ciento veintiséis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1531.126,80) en el régimen actual la suma de mil quinientos treinta y un Bolívares con doce céntimos (Bs.1531, 12) en el segundo cargo un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años siete (07) meses y veinticinco (25) días y un salario de ochocientos catorce mil doscientos ocho Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 814.208,84) al régimen vigente ochocientos catorce con veinte céntimos ( Bs. 814,29), el fundamento legal de la Jubilación fue el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del reglamento del Ejercicio del a Profesión Docente en armonía con lo previsto en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva , por el tiempo de servicio me corresponde como pensión de jubilación el cien por ciento (100%) de mi último sueldo es decir dos millones trescientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 2.345.334,64) cuyo monto hoy es dos mil trescientos cuarenta y cinco Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.345.,33)….”

“..(…) El Ejecutivo del Estado Guárico me cancelo las prestaciones sociales en dos partes la primera en el mes de julio de 2008 por un monto de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.72.575, 02) y segunda y última partes (monto igual al primer pago) en el mes de noviembre del 2008, según los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, dando un total de ciento cuarenta y cinco mil cientos cincuenta Bolívares fuertes con cuatro céntimos ( Bs.145.150,04)….(..)

…El Ejecutivo del estado Guárico, no cancelo la totalidad de mis prestaciones sociales, la base del cálculo para el pago de la misma es errado, el procedimiento empleado no se ajusta a los paramentos que indica la Ley Orgánica del Trabajo , tampoco me fue cancelado algunos conceptos que me adeudan de conformidad con la III Convención Colectiva, y Bonos decretados por la misma administración ; en forma real y ajustada a la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y otros instrumentos legales, el monto total de mis prestaciones sociales alcanza a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 350.094,97) incluyendo los respectivos intereses demora , habiendo sido jubilada a partir del 16 de octubre de 2007, el primer pago se realizo en el mes de julio de 2008, durante ese lapso se causaron intereses de mora al igual que con el segundo adelanto de prestaciones, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de 1999, suma a la cual debía deducirle el monto que me ha sido adelantado en los dos pagos que indique por lo que me adeudan la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 204.944,93), a los efectos demando a la Gobernación del estado Guárico, para que convenga a paga o en su defecto sea condenado por el Tribunal….

Finalizo solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

El Apoderado Judicial del Ente Administrativo Recurrido, en su escrito recursivo alega que, “…que en la presente querella operó la caducidad de la acción, en virtud de que la misma no fue ejercida dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública….”

De la misma manera señala que “… consta del a Planilla de Liquidación de las prestaciones Sociales que corre inserta a los antecedentes administrativos, los cuales forman parte del presente expedientes que a la accionante le fue expedida el segundo y último pago por conceptos de prestaciones sociales en fecha 10 de octubre de 2008, por lo que cualquiera acción que pudiere derivar de este hecho , como constituye la presente querella por supuesta diferencia de prestaciones sociales debe ser ejercida dentro del tiempo comprendido dentro del 10 de octubre del 2008 y el 10 de enero del 2009. Ahora bien consta de la nota que levantó la ciudadana secretaria para la época de este d.T. la cual se encuentra estampada en el auto que corre inserto al folio 12 que la querellante interpuso el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de febrero de 2009, es decir aproximadamente un (01) mes y dos (02) días después del tiempo antes indicado lo que origina coetáneamente con su caducidad que la misma se inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia , por remisión expresa del artículo 98 de La Ley del Estatuto de la Función Pública….”

Por todo lo antes expuesto solicita se declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de haber operado de manera inequívoca la caducidad de la acción.

Señalo de la misma manera “… Opongo la falta de cualidad del ESTADO GUARICO para sostener el juicio, en virtud de que la presente acción fue ejercida contra la Gobernación del Estado Guárico y no contra el ente territorial propiamente dicho. En efecto el artículo 16 de la Constitución de la República de la Bolivariana de Venezuela, estable la organización políticamente de la República; este sentido la Gobernación del estado Guárico, contra quien erradamente se interpuso esta acción ,es tan solo el lugar o la sede donde el gobernador ejerce sus funciones de gobierno y administración, no es por lo tanto un ente territorial y en consecuencia no ostenta personalidad jurídica lo que hace que dicha demanda indefectiblemente carezca de un presupuesto de la pretensión como lo constituye el de la cualidad. …”

A todo evento, contradigo en todos sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sucterlandia Sojo de Arvelaiz de las generales de ley que consta en autos, contra la Gobernación del Estado Guárico, por ser claramente infundado y contraria derecho.

… Mi representado a través de la Dirección de Recursos Humanos canceló en su totalidad la prestaciones sociales y demás derechos que podrían corresponder a la accionante, de conformidad con las normas legales y sub legales respectivas. La recurrente arguye que no se le cancelo la totalidad de sus preacciones sociales, las cuales según ella asciende a la astronómica cifra de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (350.094,97) y no de ciento cuarenta y cinco mil ciento cincuenta Bolívares fuertes (Bs. 145.150,04) como efectivamente se le canceló en virtud de que la base del cálculo para el pago de la misma es errado , el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indica la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco me fueron cancelados algunos conceptos que se me adeuda tales como cesta ticket, 35 días según la III convención colectiva y Bonos decretados por la misma administración “

En cuanto alo expuesto es muy difícil para esta representación poder preparar una defensa concreta en cuanto a los asuntos planteados en la querella a toda vez que la recurrente manifiesta un supuesto error cometido por “…. El Ejecutivo del estado Guárico, en el calculo de sus prestaciones sociales sin indicar parámetro legal alguno en que consistió dicho error; de la misma manera la querellante en el capítulo II del recurso de marras confecciona un supuesto cálculo de prestaciones sociales y sus respectivos intereses pero no explica los errores y las diferencia entre las dos operaciones aritméticas desarrolladas por esta y la desarrollada por la administración ambas con base al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual además consta de los propios antecedentes administrativos.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, es por lo que solicita de este Tribunal que en la definitiva se declara Inadmisible el recurso en cuestión en virtud de haber operado la caducidad. No acordado lo solicitado retro la Inadmisible el recurso en referencia, por la Falta de Cualidad de mi representada para sostener el juicio. A todo evento se declare sin lugar.

IV DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Guárico, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con la Gobernación del Estado Guárico, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: la indexación salarial, intereses de la antigüedad, fideicomiso, intereses de prestaciones y/o intereses de mora y demás conceptos monetarios, e indemnizaciones por el incumplimiento patronal a la Seguridad Social y demás derechos laborales, que ascienden aproximadamente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (350.094,97).

Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente resolver como punto previo lo alegado por la representación judicial del querellado en el escrito de la Contestación presentado en fecha 15 de julio de 2011, así pues; la representación judicial del ente querellado alegó: “…consta de la Planilla de Liquidación de las prestaciones Sociales que corre inserta a los antecedentes administrativos, los cuales forman parte del presente expedientes que a la accionante le fue expedida el segundo y último pago por conceptos de prestaciones sociales en fecha 10 de octubre de 2008, por lo que cualquiera acción que pudiere derivar de este hecho , como constituye la presente querella por supuesta diferencia de prestaciones sociales debe ser ejercida dentro del tiempo comprendido dentro del 10 de octubre del 2008 y el 10 de enero del 2009. Ahora bien consta de la nota que levantó la ciudadana secretaria para la época de este d.T. la cual se encuentra estampada en el auto que corre inserto al folio 12 que la querellante interpuso el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 13 de febrero de 2009, es decir aproximadamente un (01) mes y dos (02) días después del tiempo antes indicado lo que origina coetáneamente con su caducidad que la misma se inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia , por remisión expresa del artículo 98 de La Ley del Estatuto de la Función Pública…”(subrayado de este Tribunal).

Verificado lo anterior pasa esta Juzgadora verificar lo alegado por la parte querellada respecto a la caducidad de la acción, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio dos (02) del presente expediente, que la misma “…“..(…) El Ejecutivo del Estado Guárico me cancelo las prestaciones sociales en dos partes la primera en el mes de julio de 2008 por un monto de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.72.575, 02) y segunda y última partes (monto igual al primer pago) en el mes de noviembre del 2008, según los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, dando un total de ciento cuarenta y cinco mil cientos cincuenta Bolívares fuertes con cuatro céntimos ( Bs.145.150,04)..”; así como también consta al folio setenta y tres (73) copia de la orden de pago efectuada por la parte querellada, donde se evidencia que en Fecha 15/10/2008, el ente administrativo realizo la orden de pago; de la misma manera se evidencia al folio doce (12) del expediente que contiene la pieza principal el sello húmedo de presentación suscrito por la Secretaria de Este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo donde se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue presentado en fecha 13 de febrero de 2009, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana SUCTERLANDIA SOJO DE ARVELAIZ; por lo que consta que la recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de febrero de 2009.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 15 de octubre de 2008, según comunicación que corre inserta al folio 73 de los Antecedentes Administrativos, la que la administración le canceló a la querellante sus prestaciones sociales, igualmente consta al folio 72 de los antecedentes administrativos copia simple del cheque de fecha 15 de octubre de 2008, sin que la parte recurrente desvirtuara lo alegado por el Apoderado Judicial del Estado Guárico; y es hasta el 13 de febrero de 2009, que la querellante interpone el presente recurso, había transcurrido con creces, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SUCTERLANDIA SOJO DE ARVELAIZ, portadora de la cédula de identidad N° V-7 7.278.271, contra la Gobernación del Estado Guárico. Presentado en este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, quedando signado con el Nº QF-9578.

Segundo

Ordenar notificar a la Procuradora General del Estado Guárico de la presente decisión, a los fines de la práctica de dicha notificación se ordena Comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios J.G.R. y O.d.E.G..

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce (14) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03.15 pm se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9578

Mecanografiado por: Marleny.

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