Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil, SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos cuarenta y seis (1996) bajo el Nro. 107, Tomo 6-B, cuyo último texto refundido del Documento Constitutivo Estatutario, quedó registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 27, Tomo 322-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Y.M.M. y B.G.D.S., venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.145.463 y V-4.038.723, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.255 y 35.892, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil CREACIONES RAS-101, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 132-A-IV, expediente Nro. 3005-4, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996); y, los ciudadanos A.S.P., A.S.R. y P.P.D.S., el primero de ellos, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.897.265; y, los dos últimos, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-839.890 y 847.894, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos L.B.L., C.M.T.A. y E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 15.508, 52.306 y 110.153, respectivamente.

MOTIVO: COBRO EN BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE Nº: 12.426.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia estampada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) , por la abogada Y.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A., en contra de la sentencia de fondo dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, intentada las abogadas Y.M.M. y B.G.D.S., en su condición de representantes judiciales de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil CREACIONES RAS-101, C.A., mediante demanda interpuesta el veinte (20) de julio de dos mil (2000), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha tres (3) de agosto de dos mil (2000), previa consignación por la parte actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la compañía CREACIONES RAS-101, C.A., en la persona de sus representantes, A.S., y/o sus gerentes, D.S. y/o M.J.M.; y de los ciudadanos A.S. y P.P.D.S., en su condición de fiadores, para que, en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000), el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dejó constancia de haber cumplido con su labor, de practicar la citación de la parte demandada.

El día quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demandada interpuesta en su contra. En diligencia estampada en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, se opuso al escrito de contestación a la demanda, por considerarlo extemporáneo.

Mediante diligencia suscrita el veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, recusó a la Dra. L.N.F., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de la causa, por lo que, en auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001), se ordenó la remisión de la incidencia de recusación al Jugado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que continuara con el conocimiento de la causa principal, y Efectuando el sorteo respectivo, donde correspondió el conocimiento del asunto principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron nuevamente escrito de contestación a la demanda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

A través de escrito del día trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo oficiara al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), hasta el día veintiséis (26) de marzo del mismo año. Igualmente pidieron se fijara oportunidad para que la parte demandante presentaran los documentos que acreditaban su representación..

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante la Primera Instancia.

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el Juzgado de la causa, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cómputo solicitado por la parte demandada.

Seguidamente, el once (11) de octubre de dos mil dos (2002), la Secretaría del a-quo, dejó constancia de haberse practicado el computo solicitado.

Como ya fue mencionado en el texto del presente fallo, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de fondo, a través de la cual declaró SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil CREACIONES RAS-101, C.A., y los ciudadanos A.S.R. y P.P.D.S., en su condición de fiadores principales de la parte compañía demandada; y, condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el juicio.

A través de diligencia suscrita el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), la abogada Y.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fondo dictada por el Juzgado de la causa; y, en auto dictado el día nueve (09) de junio de ese mismo año, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Remitido el expediente, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada; asimismo, el quince (15) de julio de ese mismo año, procedió igualmente la parte demandada a presentar su respectivo escrito de informes.

El día veintitrés (23) julio de dos mil cuatro (2004), la abogada Y.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte actora.

En auto del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), este Juzgado Superior, en virtud de lo estatuido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se dictó auto por medio del cual se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos más.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), se avocó al conocimiento de la causa el Dr. J.C.C.V., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior; en ese mismo acto, se ordenó la notificación a la parte actora, y, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que constare en autos, comenzaría a correr el lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) el ciudadano G.T., en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

En fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), se ordenó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el ocho (08) de marzo de ese mismo año, lo cual, en ese misma fecha, fue practicado por la Secretaría de este Tribunal Superior.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), en virtud del gran volumen de causas que cursaban ante el Tribunal, se procedió a diferir el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos más, ello de conformidad con lo establecido por en Código de Procedimiento Civil, en su artículo 521.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), procedió a avocarse al conocimiento de la causa, la Dra. EVELYNA D’APOLLO, ordenado la notificación de las partes.

El día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), compareció ante esta Alzada la abogada M.N.Z., donde, en ese mismo acto, sustituyó poder en el abogado E.G..

Debidamente notificadas las partes; y en la oportunidad, para decidir, pasa esta Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Las abogadas Y.M.M. y B.G.D.S., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., SACA, en su escrito libelar presentado en fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), adujeron lo siguiente:

Que su representada, la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., SACA, había concedido crédito de mercancía textil a la empresa demandada CREACIONES RAS 101, C.A, la cual estaba representada por un presidente y dos gerentes, quienes tenían la dirección, administración, gestión y representación en forma separada para todas y cada una de las atribuciones.

Indicaron que en la cláusula décima quinta de la asamblea general; se había establecido que para ocupar el cargo de presidente se designaba al ciudadano A.S. P., y para el cargo de gerente a los ciudadanos DANIELL SOLLENNI P. y M.J.M..

Que en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en instrumentos separados, los ciudadanos A.S.P., A.S.R. Y P.P.D.S., se habían constituido en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones que por cualquier concepto hubieran contraído o contrajera a futuro con su mandante la empresa CREACIONES RAS 101, C.A; y eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Manifestaron que en vista de tal circunstancia, su representada había concedido créditos a la empresa demandada CREACIONES RAS 101, C.A; y que prueba de ello, era el despacho de la mercancía recibida por la empresa demandada y sustentada mediante la emisión de facturas comerciales como:

• Factura Nº 05408, con fecha de vencimiento tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.911.463,30), moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bfs. 22.911,46), deduciendo a dicho montos, abonos efectuados por el obligado, por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.930.965,30) moneda vigente para esa fecha; hoy, DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bfs. 10.930,96), quedando un saldo deudor por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 11.980.498,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 11.980,49).

• Factura Nº 5409, con fecha de vencimiento tres (3) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.906.699,85) moneda vigente para esa fecha; hoy, VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 22.906,69).

• Factura Nº 5410 con fecha de vencimiento tres (3) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el monto de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.701.418,25) moneda vigente para esa fecha; hoy, VEINTIDOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bfs. 22.701,41).

• Factura Nº 5411, con fecha de vencimiento tres (3) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el monto de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 22.757.672,20); hoy, VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bfs. 22.757,67).

• Factura Nº 5610 de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 24.130.492,10) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 24.130,49).

• Factura Nº 5618 con fecha de vencimiento dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual había sido emitida por la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISICIENTOS TREINTA Y SEITE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.911.637,65) moneda vigente para esa fecha; hoy, VEINTITRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bfs. 23.911,63).

• Factura Nº 5633, con fecha de vencimiento tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 23.971.000,15) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bfs. 23.971,00).

• Factura Nº 5655, con fecha de vencimiento nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.015.104,80) moneda vigente para esa fecha; hoy, VEINTICUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bfs. 24.015,10).

• Factura Nº 5664, con fecha de vencimiento once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el monto de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.600.044,20) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bfs. 23.600,04).

• Factura Nº 5734, con fecha de vencimiento veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.785.607,33) moneda vigente para esa fecha, hoy CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bfs. 47.785,60).

• Factura 5735, con fecha de vencimiento veinticinco (25) de octubre del mil novecientos noventa y nueve (1999), por el monto de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.876.353,90) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bfs. 23.876,35).

• Factura Nº 5736, con fecha de vencimiento veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el valor de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.878.499,55) moneda vigente para esa fecha; hoy, VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 23.878,49).

• Factura Nº 5737, con fecha de vencimiento veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el monto de VEINTICUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 24.025.356,15) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTICUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bfs. 24.025,35).

• Factura Nº 5982, con fecha de vencimiento veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.229.921,90) moneda vigente para esa fecha, hoy ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bfs. 11.229,92).

• Factura Nº 6129, con fecha de vencimiento siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el valor de DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.086.099,10) moneda vigente para esa fecha; hoy, DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 18.086,09).

Que dichas facturas habían sido aceptadas para ser pagadas por los obligados a su vencimiento; y en tal sentido se les oponían a los demandados en toda forma de derecho, marcadas con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, instrumentos que fundamentaban la existencia de una deuda a favor de su mandante, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 348.856.405,50) moneda vigente para esa fecha; hoy, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bfs. 348.856,40) proveniente de los efectos comerciales referidos y consignados, cantidad que no había sido satisfecha por los obligados.

Alegaron que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante, para lograr el pago por parte de la obligada principal CRAECIONES RES 101 C.A., sin que hasta la fecha se hubiera producido, razón por la cual acudían a demandar cumpliendo instrucciones de su representada, a la deudora principal CREACIONES RAS 101, C.A., representada por su presidente el ciudadano A.S., y por sus gerentes ciudadanos DANIELL SOLLENI P., Y M.J.M., y solidariamente a los ciudadanos, A.S. Y A.S.R. Y P.P.D.S., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la deudora principal, para que pagaran a su mandante o en su defecto a ello, fuesen condenadas por el Tribunal, las siguiente cantidades:

  1. - La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 348.856.405,50), moneda vigente para esa fecha; hoy, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bfs. 348.856,40), por concepto de capital adeudado y no pagado.

  2. - Los intereses moratorios causados según el vencimiento de las facturas ya detalladas, calculados en 1% mensual, correspondiente a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.925.962,94); moneda vigente para esa fecha, hoy, TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bfs. 31.925,96).

  3. - Los intereses que se siguieran causando hasta la total definitiva cancelación de las cantidades reclamadas.

  4. - Solicitó la indexación de las cantidades adeudadas y, en consecuencia la aplicación de la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y que por equidad y justicia debía actualizarse; estableciéndose la misma con fundamento en el índice inflacionario calculado conforme a la tasa que al efecto había fijado el Banco Central de Venezuela, desde el nacimiento de la obligación hasta el momento del pago.

  5. - De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicitó la condenatoria en costas y costos que se causaran con motivo de dicho juicio, de la parte demandada.

    Basaron su demanda en los artículos 124, 147, 107, 547, 451, 454, 456 y 108 del Código de Comercio; y la estimaron en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 380.782.368,48), moneda vigente para esa fecha; hoy, TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 380.782,36).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

    En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos, como en el derecho.

    Como punto previo, señaló la inexistencia del poder de los abogados de la actora.

    Alegó la inexistencia de la obligación reclamada, puesto que la demanda había sido interpuesta de forma temeraria.

    Con respecto a ello, indicó que negaba las firmas que se atribuían los ciudadanos A.S., D.S. y M.J.M., en su condición de Presidente y Gerentes, respectivamente, de su representada, debido a que dichas firmas, no les pertenecían.

    En ese sentido, procedió a citar todas las facturas señaladas por la parte actora en su libelo de demanda.

    Alegó que era evidente que esas supuestas facturas no habían sido aceptadas por su mandante, lo cual las hacía inoponibles.

    Que los intereses que pretendía cobrar la parte actora estaban reñidos con el ordenamiento jurídico, porque eran usurarios; que dicha pretensión de cobrar intereses moratorios era inaceptable, puesto que versaban sobre una obligación inexistente; y, que en el caso de su supuesta existencia, no darían cabida a los intereses reclamados por la parte actora.

    Arguyó que con respecto a la indexación que pretendía la actora que se le pagare, no había norma alguna que estableciera el pago indexado de la obligación en caso de que llegare a probar la existencia de la misma.

    Que no procedía el pago indexado de obligación alguna en Venezuela; que no se podía aplicar a ningún ciudadano, castigo o sanción que no estuviera prevista en la ley; y, que para las obligaciones en mora, el legislador había establecido únicamente el pago del interés legal, del 3% anual.

    Adujeron que impugnaban las fianzas supuestamente presentadas por los ciudadanos A.S., A.S.R. y P.S.R.; y, que a todo evento, negaban las firmas que en las mismas se atribuían a sus supuestos firmantes, puesto que no obligaban a sus representados.

    Por último, señalaron que era evidente la inexistencia de la obligación reclamada, lo cual debía traer como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, por infundada.

    Fundamentó los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, en el artículo 1.277 del Código Civil; del Código de Comercio, artículo 124; y, del Código de Procedimiento Civil, artículo 155; así como en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

    DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    EN SU ESCRITO DE INFORMES

    En fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), la abogada Y.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, a través del cual adujo lo siguiente:

    Que denunciaba la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez de la causa no se había atenido a lo alegado y probado en autos, y, que había silenciado hechos importantes que de haberlos analizado, hubiese sido otro su dispositivo.

    En ese sentido, indicó que el Juez de la causa, en su narrativa, se limitó a explanar muy ligeramente los términos en que había quedado trabada la controversia, donde obviaba los hechos que se denunciaban en su oportunidad; y, que habían sido silenciados y no apreciados.

    Que tales hechos, eran los siguientes:

    Que la contestación era extemporánea, por cuanto la parte demandada se encontraba incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto a ello, señaló que la demandada había dado contestación en fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), por cuanto una vez que los demandados estaban a derecho, el dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), se suspendía la causa por un lapso de 15 días continuos, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, y de poner fin a la causa.

    Indicó que en dicho lapso de suspensión, los demandados habían entregado a su representada el inventario de las máquinas, con su respectivo seguro, para darlas en garantía a la empresa; y, que del mismo modo, había entregado inventario de la existencia de tela despachada por su representada, y no cancelada, con el objeto de que se le concediera un plazo para efectuar los pagos con suministro de mercancía, para la elaboración de uniformes escolares.

    Que vencido como se encontraba el lapso de quince (15) días, sin que llegaran a ningún acuerdo, se había reanudado la causa; y comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda; que el último de los veinte (20) días, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), los codemandados habían contestado extemporáneamente la demanda el quince, (15) de marzo de dos mil uno (2001); , y, que prueba de ello, era la confesión que hacía la parte demandada, a través de escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de ese mismo año, en su capítulo primero.

    Manifestó que el Juez de la causa, en ningún momento había cumplido con la obligación de director del proceso, que le imponía el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Que habían sido innumerables las diligencias y escritos presentados, en aras de que el Juez a-quo ordenara el expediente, dadas las múltiples irregularidades cometidas por la parte demandada y sus apoderados judiciales, quienes, a su decir, violentaban inescrupulosamente el deber de lealtad y probidad; que por ello, eran responsables por la sustracción de los instrumentos de sustitución del poder, que se habían hecho valer en el escrito de contestación extemporáneo, cuando en la misma entraban al proceso, como si nunca hubiesen concurrido a éste, con un aparente desconocimiento total de la preclusión de los actos; y, de la realidad de los hechos existentes en el proceso, asimismo, de todas las actuaciones, escritos, diligencia y recusación, que habían sido presentadas por la representación judicial de los codemandados, lo que probaba y demostraba tal violación de los deberes de lealtad y probidad.

    Que con tales hechos, violaban los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 4 del Código de Ética del Abogado y el artículo 15 de la Ley de Abogados.

    En tal sentido, adujo que ello evidenciaba no solo la sustracción de documentos, sino también el hecho de haber querido reflejar en el expediente, una situación jurídica distinta a la que efectivamente era y se había realizado; y que constaban en los controles internos llevados por Tribunal de la causa, como lo era el libro diario.

    Agregó que, la sentencia recurrida era objeto de nulidad, por la razón de que la misma debía tener como ciertas, todas y cada una de las facturas que habían sido consignadas junto con el libelo, por cuanto habían sido aceptadas por la empresa solicitante del crédito, independientemente de que la parte favorecida del mismo, las hubiese impugnado; y, que todas esas pruebas consignadas junto con la demanda, debían tenerse como reconocidas, por cuanto las mismas no habían sido impugnadas. Para fundamentar tales argumentos, invocó los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.364 del Código Civil; y, 145 del Código de Comercio.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En escrito de informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), las apoderadas de la parte actora, en un acto reñido con la lealtad y probidad en el proceso, habían pretendido sorprender en su buena fe a los demandados, mediante un fraude procesal, al haber hecho suscribir al ciudadano A.S.P., quien actuó en su propio nombre y como representante de la empresa CREACIONES RAS-101, C.A., un convenio de suspensión del curso de la causa.

    Que la citación tácita de los ciudadanos P.P.D.S. y A.S.R., no se había hecho efectiva a través de la actuación del ciudadano A.S., por haber carecido éste de capacidad de postulación, de no poder ejercer poderes en juicio al no cumplir con la condición de ser abogado, lo cual, a su decir, hacía nula la actuación en representación de los referidos ciudadanos. Fundamentó tales alegatos en lo establecido por los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados; y, en la Jurisprudencia establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

    Adujo que la actuación realizada por el ciudadano A.S.P., en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), había sido sustraída misteriosamente del expediente y que luego había aparecido agregada en fotocopia por la parte actora, lo cual, a sus dichos, carecía de efecto jurídico porque no había sido suscrita por el Juez, ya que solo aparecían suscritas por la Secretaria, la parte actora y el referido ciudadano; y, que a tenor de lo estatuido por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debían estar firmadas también por el Juez.

    En ese sentido, alegó que por ese medio, la parte actora podía obtener una confesión ficta, la cual, a su decir, había quedado frustrada, totalmente nula y sin efecto jurídico, por la incapacidad de postulación del ciudadano A.P.P., aunado al hecho de que para esa ocasión, no habían sido citados los ciudadanos A.S.R. y P.P.D.S..

    Arguyó que, aún en el supuesto de que fuera válido la actuación del dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), no había contestación extemporánea de la demanda, puesto que el auto de admisión del día tres (03) de agosto de dos mil (2000), se había concedido a los demandados un día de término de la distancia para la comparecencia y, que el último día del lapso de comparecencia hubiere sido el quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

    Que era a partir del día quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), cuando efectivamente se habían hecho parte en el proceso, a través del escrito de contestación de la demanda presentado en esa misma fecha.

    Que por motivo de haber estado a derecho en la referida fecha, por medio del escrito de contestación, en el cual habían consignado los poderes y quedaban citados tácitamente, era por lo que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), habían dado contestación a la demanda de nuevo; y, que luego el treinta (30) de mayo de ese mismo año, la habían complementado.

    Que el actor había fundamentado su acción en documentos privados, consistentes en facturas por mercancías y unas supuestas fianzas, instrumentos que, ya habían impugnado en la oportunidad legal correspondiente.

    En ese orden de ideas, manifestó que la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, no había promovido prueba alguna, ni prueba de cotejo, motivo por el cual los documentos en los cuales había basado su pretensión, quedaban sin efectos jurídicos.

    Que en virtud de que habían desconocido los documentos privados presentados por el accionante en su demanda y debido a que habían negado la firma contenida en los mismos, ésta no había probado su pretensión; y, que por ello, consideraban que la apelación interpuesta por el actor, no tenía fundamento legal alguno, por lo que debía ser, y así lo solicitaron, declarada sin lugar.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), la abogada Y.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A, presentó ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, a través del cual, expuso lo siguiente:

    Que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), el ciudadano A.S.P., en su condición de representante legal de la empresa codemanda, CREACIONES RAS-101, C.A., había suscrito por ante el Juzgado de la causa, un convenio de suspensión del curso del proceso, donde había actuado en su propio nombre, en representación de la empresa mencionada y de los ciudadanos A.S.R. y P.P.D.S., sin que hubiese mediado acto alguno que lo constriñere, libre de su consentimiento, asistido de abogado y con plena facultad para representar a quien lo hacía.

    En ese sentido, adujo que era carente de toda lógica pretender fraude alguno, ya que por el contrario, el fraude lo cometía el actor, porque sin el menor escrúpulo al haberse reanudado la causa, ingresaba al proceso; y, que había hecho caso omiso de la suspensión del acta suscrita y del poder que le facultaba para actuar.

    Que con ello, se creaba confusión; se alteraba la realidad; y, que lo más grave, era que habían sido innumerables las denuncias presentadas en nombre de su representada, para corregir los vicios y ordenar el proceso.

    Que si tales hechos no hubiesen sido omitidos, sino apreciados, por el Tribunal de la causa, se habría llegado a otra conclusión.

    Argumentó que al momento de presentar la parte demandada sus informes, era que pretendía que se anulara el acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

    Que observaban ante ello, que la referida actuación había marcado el inicio de lapsos y su preclusión; que era una diligencia suscrita por las partes intervinientes, la cual no requería la firma del Juez; y, que el Juzgador a-quo no le había dado importancia a la misma, puesto que estaba conciente de que sí la hubiese apreciado, otra hubiese sido su decisión.

    Que el Juez de la sentencia recurrida había violentado los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; 2, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, el cual tenía la obligación de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenándolo, para evitar y sancionar cualquier acto contrario a la Ley.

    Que la parte demandada obviaba con respecto a la actuación de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), que había suspendido la causa, que nadie suspendía una causa para llegar a un arreglo, si los documentos consignados con el libelo, no eran instrumentos fundamentales de la obligación.

    Agregó que la parte demandada pretendía ignorar la fecha de dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), debido a que esta tenía como fecha de su citación, la misma en que había contestado la demanda en el que impugnaba los documentos y negaba las firmas de los documentos presentados con el libelo; y, que no conforme a ello, debido a que el Juez a-quo no había ordenado el proceso, ni creado seguridad jurídica, se había contestado la demanda dos veces más.

    Por último, señaló que se había ignorado el valor probatorio de las facturas mercantiles.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    En escrito de observaciones presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada, argumentó lo siguiente:

    En primer lugar, alegó la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora, ya que, a sus dichos, los había presentado el día trece (13) de julio, cuando lo correcto era haberlos presentado el día quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

    Indicó que, con respecto al acta del dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), la misma aparecía en fotocopia presuntamente producida por la representación judicial del actor, por medio del cual se le pretendía imputar sin fundamento, una responsabilidad que no tenía, por lo que solicitó que se testaren las palabras ofensivas vertidas en el escrito de informes de la parte accionante.

    En ese sentido, agregó que tal acta carecía de validez porque había sido utilizada con pretensiones de suspender el curso de la causa, lo cual violaba lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 de la Ley Procesal, que establecía que la misma debía verificarse ante el Juez; y, que la referida acta, no había sido presentada ni firmada ente el Juez de primera instancia.

    Que el ciudadano A.S.R., no era abogado, por lo que no podía ejercer poderes en juicio, en representación de terceros, del cual se desprendía que el acta en cuestión carecía de eficacia jurídica.

    En último término, solicitaron que la apelación interpuesta por la parte actora fuera declarada sin lugar; y, que se confirmare la sentencia recurrida.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

    Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

    -A-

    DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN

    A LA DEMANDA Y LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA

    La abogada B.G.D.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia en fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), por medio de la cual alegó la extemporaneidad de la contestación a la demanda efectuada por la parte accionada.

    A tales efectos, consta en la referida diligencia, que manifestó lo siguiente:

    …Consta de autos que en el día de hoy, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda contentivo de 4 folios útiles y 3 anexos recibida y fechada por este Juzgado con esta misma fecha. Ahora bien, respecto de la misma, formulamos oposición, por la misma ser extemporáneo ya que el lapso para la comparecencia a contestar la misma finalizó el día 14 de marzo de 2.001, puesto que a dicho computo debió computarse a partir del día siguiente en que se reanudaba la causa es decir el día, de despacho siguiente al 2 de febrero de 2.001. Lapso que, concluyo el día antes mencionado es decir 14-03-2001. Revisados como han sido las actas procesales, se evidencia que el último folio que aparece antes de la referida contestación es el folio 96, diarizado Nº 63. Luego aparece otra diligencia diarizado Nº 112, de fecha 19 de diciembre de 2.000. por lo que nos damos cuenta que no aparece agregado a los autos el acto de suspensión efectuados por ambas partes en fecha 18 de enero de 2.001, el cual está debidamente diarizado en el libro diario Nº 043, folio 22, de este Tribunal según copia que se anexa. Es evidente que nos encontramos frente a un fraude procesal de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto 1º no se evidencia de la extemporánea contestación de dónde obtiene la parte demandada los parámetros para el computo del lapso pero lo más grave es que se presentan al juicio, con unos poderes otorgados el día anterior de la contestación como si por primera vez acceden al proceso; no haciendo alusión alguna a la suspensión del proceso antes referida en donde se había conformado la citación de los demandados y el motivo por el cual se suspendía la causa anexo copia del acto de suspensión donde comparecieron los demandados estando a derecho los mismos a partir de esa fecha; Por lo que se evidencia claramente que fueron sustraídos los documentos contentivos de la suspensión y los poderes consignados por los demandados. Solicito que este Tribunal abra la averiguación pertinente a fin de evidenciarse y determinar el fraude denunciado. Asimismo solicito respetuosamente a este Tribunal se abstenga de efectuar pronunciamiento alguno acerca de las peticiones de la parte demandada muy especialmente en cuanto al levantamiento de las medidas. A los efectos de determinar la extemporaneidad de la contestación solicito se efectué el computo de audiencia de días continuos a partir del día de la suspensión 15 días continuos y a partir (sic) del día 2 de febrero siendo el día 05 de febrero el primer día de despacho. Nos reservamos las acciones pertinentes en cuanto al fraude cometido…

    Sobre este punto, el Juzgado de la causa en el fallo recurrido señaló lo siguiente:

    …En primer lugar, y antes de entrar ha decidir sobre materia de fondo, este juzgador pasa ha resolver el siguiente punto:

    Es determinante, que el punto controvertido al caso que nos ocupa, viene siendo si la parte demandada contestó o no la demanda de manera tempestativa. De ello, este sentenciador observa de los autos lo siguiente:

    La representación judicial de la parte actora alegó que la parte demandada incurrió en confesión ficta, sustentando su dicho, en una contestación extemporánea por anticipada, lo cual instó a este juzgador analizar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, pudiendo constatar inicialmente que el ciudadano A.S., en su carácter de presidente y fiador principal de la sociedad mercantil CREACIONES RAS-101 C.A., quedó citada tal y como consta de recibo de citación de fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000). Sin embargo, no consta en autos la citación de la ciudadana P.P.D.S., en su carácter de fiadora principal de la empresa demandada. De tal manera que los demandados fueron emplazados a los fines de dar contestación a la demanda, para los veinte (20) días de despacho, más un (1) día de despacho como término de distancia. Siendo preciso hacer notar que tal lapso se computaría a partir de la última citación que de los demandados se haga.

    Seguidamente, la parte demandada se dio expresamente por citada en fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), y en la misma fecha consignó escrito de contestación, cumpliendo así con una formalidad de ley. Ahora bien, siendo con exactitud el punto aquí controvertido, este juzgador en criterio colige que tal contestación no causa ningún agravante al demandante así como ningún desorden procesal en el presente juicio, al considerar que tal lapso de contestación es un beneficio que sufraga al demandado quien a su vez podrá optar por utilizarlo a su escogencia dentro de los parámetros establecidos por la ley. Se establece y así se decide.

    Así las cosas, quien aquí decide considera oportuna y valida la contestación hecha por la parte demandada, dilucidando que a partir del quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), comenzarán a computarse los actos procesales consiguientes.

    Asimismo, se observa que en el presente juicio no se dieron los presupuestos jurídicos para que tuviere lugar tal confesión, a saber:

    1) La contestación de la demanda, De ello, tal y como se expresó anteriormente, se determino que la misma fue oportuna y válida.

    2) De la promoción de pruebas, se determinó que no hubo presentación alguna de medios probatorios; y

    3) La pretensión contraria a derecho, la cual no se probó.

    De lo anterior, la consecuencia jurídica aplicada al presente caso, es decir, la necesaria de declarar la confesión ficta de la parte demandada, no se probó. Y así se decide.

    Por ello este sentenciador colige, que mal podría reafirmar la pretensión de actor cuando aquí no se han dado los supuestos para ello. Y así se decide

    ….-

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Consta del libelo de demanda que la parte actora demandó por COBRO DE BOLÍVARES, a la empresa mercantil CREACIONES RAS 101, C.A., en su calidad de deudora principal en la persona de su representante el presidente el ciudadano A.S., y por sus gerentes ciudadanos DANIELL SOLLENI P., Y M.J.M., y a los ciudadanos, A.S. Y A.S.R. Y P.P.D.S., en su carácter de fiadores solidaros de la deudora principal.

    Consta igualmente que mediante auto dictado en fecha tres (3) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en los siguientes términos: “…En consecuencia emplácese a los demandados: CREACIONES RAS 101 en la persona de sus representantes, su presidente A.S. y/o sus Gerentes ciudadanos D.S. y/o M.J.M. y a los ciudadanos A.S., A.S. Y P.P.D.S., en sus caracteres de fiadores, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados se haga, transcurrido como sea el término de distancia concedido en un (1) día para los codemandados A.S. Y P.P.D.S., a los fines de que den contestación a la demanda….”

    Se observa que en fecha treinta (31) de octubre de dos mil (2000), compareció el Alguacil del a-quo ciudadano J.C., y dejó constancia de lo siguiente: “… En el día veinticuatro de octubre del presente año, me traslade a la siguiente dirección: Avenida G.G. da Sila, Edf. Sarumar, piso 3, local 3-B, La Yaguara caracas, con el fin de citar al ciudadano A.S., en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa demandada CREACIONES RAS 101., C.A., a quien encontré en dicha dirección, y le informe de mi misión, entregándole las compulsas de citaciones, para que después de leerlas, me entregara los recibos debidamente firmados pero el mencionado ciudadano luego de leerlas, me manifestó que recibiría las copias pero no firmaba ya que tenía que consultar con su abogado. Por tal razón le dije que quedaba citado…”

    El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), la abogada I.M., apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual señaló lo siguiente: “…Por cuanto a la presente fecha no consta en el expediente la devolución de la comisión encomendada al tribunal del Municipio Salías para practicar la citación de los demandados A.S. Y P.P.D.S., dejó constancia de los mismos, a los efectos legales pertinentes…”

    En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), compareció la abogada M.N.Z., presentó escrito de contestación a la demanda en representación de la empresa CREACIONES RAS 101 C.A., y de los ciudadanos A.S., P.P.D.S. y A.S. P., e instrumentos poder otorgados por dichos codemandados.

    Se observa que la parte actora, basa la extemporaneidad del escrito de contestación de la parte demandada; en el hecho de que, el lapso para dar contestación a la demanda había finalizado el día catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), en virtud de que debía computarse dicho lapso a partir del día siguiente en que, se reanudara la causa, era decir, el día despacho siguiente al dos (2) de febrero de dos mil uno (2001), en virtud de que la causa había sido suspendida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

    Observa este Tribunal, que tal como fue señalado por la parte actora, la causa fue suspendida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), por quince (15) días, mediante acta que cursa a en copia certificada al folio ciento setenta (170), mediante la cual el codemandado A.S., se dio por citado en su propio nombre y representación de los codemandando A.S. y P.P.D.S.; y acordó junto a la parte actora la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos.

    En ese sentido, se puede observar igualmente, de las actas procesales, que cursa al folio ciento setenta y uno (171), instrumento poder otorgado por los codemandados A.S. y P.P.D.S.; al ciudadano A.S., en el cual, si bien tiene expresa cualidad para convenir, carece de facultad expresa para darse por citados en nombre de los codemandados A.S. y P.P.D.S., por lo que, mal podría tenerse por citada a los codemandados antes mencionados con base en un poder otorgado al ciudadano A.S., cuando el mismo, no tenía facultad expresa para darse por citado en nombre de dichos codemandados. Así se establece.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, la parte demandada fue emplazada para dar contestación a la demanda dentro de veinte (20) días despacho, más un (1) día de despacho como término de distancia; y habiendo quedado citados todos los demandados el día quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), fecha en la cual, dieron contestación a la demanda nos encontramos en presencia de una extemporaneidad anticipada del escrito de contestación de la parte demandada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, ha establecido en relación a los actos anticipados, lo siguiente:

    …Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

    1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,

    2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

    1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

    2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

    3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

    Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…

    Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., se estableció, lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

    Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

    ...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

    No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

    ... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

    (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)

    En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

    De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa (Resaltado de este Juzgado Superior)…

    Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del once (11) de mayo de dos mil seis (2006), estableció, lo siguiente:

    …en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

    De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.

    Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana M.C.T. contra J.d.C.B., Magdy J.T. y F.J.G. y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide

    .

    De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo….”

    .

    De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales acoge esta Sentenciadora, no se puede tener la contestación de la demanda realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, en el mismo día en que consignó poder, en el juicio, día en que se perfeccionó la citación, como extemporánea, ya que debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resultaría contrario al derecho a la defensa de las partes; declarar extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada. En consecuencia es forzoso declara IMPROCEDENTE la solicitud de extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, alegada por la parte actora. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega la confesión ficta de la parte demandada, basándose en el hecho anteriormente analizado.

    En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

    .

    Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; por lo que habiendo dado este Tribunal como valida la contestación realizada por la abogada M.N.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario para esta Sentenciadora, analizar el resto de los mismos y como consecuencia de ello, debe declarar IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la parte actora. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto el punto previo anteriormente indicado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en lo siguientes términos:

    Como ya fue señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., SACA, contra la sociedad mercantil CREACIONES RAS 101 C.A; y los ciudadanos A.S.P., A.S.R. Y P.P.D.S..

    El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:

    “…La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en unas facturas comerciales, en razón de que la sociedad mercantil CREACIONES RAS-101 a.C., incumplió con los pagos de los créditos otorgados, sustentando así su pretensión a través de una serie de documentos privados.

    Ahora bien, los hechos controvertidos en esta demanda consisten en que la parte demandada presuntamente no pagó las referidas facturas comerciales. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada aduce que esta exenta de responsabilidad para pagar la suma demandada, por cuanto dichas facturas no fueron aceptadas por su poderdante, y por ello mal podrían atribuirle tal deuda.

    Siendo así como se encuentra planteada la presente controversia, este Tribunal pasa ha realizar las siguientes consideraciones:

    Es menester hacer mención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    “Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Asimismo, el artículo 12 ejusdem, establece el principio de la verdad procesal, de donde deduce que los jueces deben atenerse a la alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De la anterior norma, este Tribunal dio estricto cumplimiento a la misma, valorando únicamente lo aportado en lo autos, aduciendo de ello lo siguiente:

    El accidente fundamentó su pretensión en dos instrumentos privados, a saber, quince (15) facturas comerciales, y dos (2) contratos de fianzas. Ahora, tales documentos fueron desconocidos en su oportunidad por el demandado, tal y como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. (…).

    Asimismo, el actor podrá probar la veracidad de tales documentos, tal y como lo establece el artículo 445 ejusdem;

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    De las normas anteriormente transcritas, se pudo constatar de los autos, que la actora promovente de tales instrumentos privados desconocidos, no probó la autenticidad de los mismos a través de la prueba de cotejo. Siendo así, y en virtud de que tales instrumentos carecen de valor probatorio, quien aquí decide colige que la presente demanda carece de sustentación legal, para que una típica acción de cobro de bolívares pueda proceder. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la firma mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A, SACA, constituida originalmente por documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 22 de enero de 1964, bajo el Nº 107, Tomo 6-B.., contra la sociedad mercantil CREACIONES RAS 101 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 132-A-4to, en fecha 18 de marzo de 1996; y los ciudadanos A.S.R. Y P.P.D.S., en sus carácter de fiadores principales pagadores de la sociedad mercantil antes mencionada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en juicio.

    A este respecto, se observa:

    En este caso concreto, la controversia quedó circunscrita así:

    Por una parte, los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron haber concedido créditos a la empresa demandada, los cuales habían sido sustentados mediante la emisión de quince (15) facturas comerciales, las cuales habían sido recibidas y aceptadas por la sociedad mercantil CREACIONES RAS 101. C.A., identificadas con los números: 05408, 05409, 5410, 5411, 5610, 5618, 5633, 5655, 5664, 5734, 5735, 5736, 5737, 5982 y 6129.

    Por otra parte, el representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada debiera las cantidades expresadas en las facturas acompañadas al libelo de la demanda como documentos fundamentales de la acción que nos ocupa; así mismo negó las firmas que se le atribuían a sus representados por no pertenecerle; negó igualmente la aceptación de dichas facturas al ser inoponibles a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

    Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, demostró los hechos extintivos de su obligación y a tal efecto, observa:

    En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  6. - Factura Nº 05408, con fecha de vencimiento tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 22.911.463,30), moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bfs. 22.911,46), deduciendo a dicho montos, abonos efectuados por el obligado, por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.930.965,30) moneda vigente para esa fecha, hoy, DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bfs. 10.930,96), quedando un saldo deudor por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.980.498,00), moneda vigente para esa fecha, hoy, ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 11.980,49); Factura Nº 5409, con fecha de vencimiento tres (3) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.906.699,85) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 22.906,69); Factura Nº 5410 con fecha de vencimiento tres (3) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el monto de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.701.418,25) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTIDOS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bfs. 22.701,41); Factura Nº 5411, con fecha de vencimiento tres (3) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el monto de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 22.757.672,20) hoy VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bfs. 22.757,67); Factura Nº 5610 de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 24.130.492,10) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 24.130,49); Factura Nº 5618 con fecha de vencimiento dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual había sido emitida por la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISICIENTOS TREINTA Y SEITE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.911.637,65) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTITRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bfs. 23.911,63); Factura Nº 5633, con fecha de vencimiento tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 23.971.000,15) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bfs. 23.971,00); Factura Nº 5655, con fecha de vencimiento nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.015.104,80) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTICUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bfs. 24.015,10); Factura Nº 5664, con fecha de vencimiento once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el monto de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 23.600.044,20) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bfs. 23.600,04); Factura Nº 5734, con fecha de vencimiento veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.785.607,33) moneda vigente para esa fecha, hoy CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bfs. 47.785,60); Factura 5735, con fecha de vencimiento veinticinco (25) de octubre del mil novecientos noventa y nueve (1999), por el monto de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.876.353,90) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bfs. 23.876,35); Factura Nº 5736, con fecha de vencimiento veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el valor de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.878.499,55) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 23.878,49); Factura Nº 5737, con fecha de vencimiento veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el monto de VEINTICUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 24.025.356,15) moneda vigente para esa fecha, hoy VEINTICUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bfs. 24.025,35); Factura Nº 5982, con fecha de vencimiento veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.229.921,90) moneda vigente para esa fecha, hoy ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bfs. 11.229,92); Factura Nº 6129, con fecha de vencimiento siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el valor de DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.086.099,10) moneda vigente para esa fecha, hoy DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bfs. 18.086,09).

    En lo que se refiere a los documentos anteriormente señalados, es decir, las facturas, observa este Tribunal, lo siguiente:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el día quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), la apoderada de la parte demandada, como ya fue señalado, no reconoció, negó la aceptación de las referidas facturas; así como las firmas de sus representados que se le atribuían a dichas facturas.

    En el presente caso, en relación con las facturas, no reconocidas y negadas por los demandados en la contestación de la demanda, como ya fue apuntado en este fallo, este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 445 del mismo código, referente al procedimiento a seguir, en caso de que se haya desconocido un documento privado, dispone:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. (Caso: Bluefield Corporation C.A. vs. Inversiones Veneblue C.A.), estableció lo siguiente:

    …pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º .- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…

    (Resaltado esta Alzada).

    De la norma citada y del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes transcrita, está claro para quien aquí decide, que al producirse el desconocimiento de los instrumentos, queda abierta, sin necesidad de decreto del Juez, una articulación probatoria en la incidencia surgida con motivo del desconocimiento, de ocho (8) días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, en forma supletoria, con el objeto de que la parte promovente del instrumento impugnado, pueda demostrar la autenticidad del mismo.

    En el presente caso, como se dijo, la parte demandada no reconoció y negó la aceptación de las facturas acompañadas al libelo de demanda, marcadas de con los números del 1 al 15; el día quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), y a partir de esa fecha, de pleno derecho quedó abierta la articulación probatoria surgida en la incidencia referida.

    En este caso se observa que, no consta en autos que la parte demandante, haya promovido la prueba del cotejo o en su defecto, la prueba de testigos, para demostrar la autenticidad de los documentos privados impugnados. En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora, la demandante no logró probar dentro del lapso que le establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la autenticidad de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, desconocidas por la demandada, en razón de lo cual, dichas facturas quedaron desconocidas y deben ser desechadas del proceso, por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.-

    En este sentido, aprecia esta Juzgadora que habiendo sido desechados, como fue señalado, los documentos fundamentales acompañados a la demanda, concretamente, las quince (15) facturas, cuyo cobro se pretendía, tantas veces mencionadas en el cuerpo de este fallo, no existe en los autos elemento probatorio alguno, capaz de demostrar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.-

    En vista de los motivos que anteceden, a criterio de esta Alzada, la parte demandante, no logró demostrar en este proceso la existencia de la obligación demandada, por lo que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada Sin lugar.

    Determinado lo anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas opuestos por las partes en este proceso. Así se declara. -

    En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar y lo procedente es confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.M. MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), contra la sentencia dictada el día catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. SACA, contra la sociedad mercantil CREACIONES RAS 101, C.A. y los ciudadanos A.S.P., ANTONIO SOLLLENNI RIZZO Y P.P.D.S..

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo cuerpo legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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