Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoQuiebra

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)

Caracas, 16 de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH17-M-2003-000002

PARTE ACTORA: SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de enero, bajo el número 107, tomo 6-B, cuyo último texto refundido de su Documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 322-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria es aquella aprobada en asamblea ordinaria de accionistas de mi representada celebrada en fecha 19 de octubre de 1999.

MOTIVO: Quiebra. (SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA)

I

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2009, por la abogada O.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., institución bancaria cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nºs 79 y 80, Tomo 51-A de los libros respectivos, alega: por cuanto la incidencia de impugnación del fideicomiso se llevó a cabo por un procedimiento distinto al establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 2005-001491, Quiebra BPCA, solicito la reposición de la causa al estado en que se abra y se tramite la incidencia planteada conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las personas contra las cuales se pretende hacer valer la supuesta nulidad de los fideicomisos de garantía.

En fecha 22 de febrero de 2008, se verificó acto de calificación de los créditos, en el que los abogados MELERO MATERANO YULY apoderada judicial del ciudadano L.R., M.A.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los acreedores INVERSIONES ARASH C.A., INVERSORA VENAZETA C.A., A.P.A. representando al BANCO DE VENEZUELA S.A., G.C. en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, con diversos planteamientos objetaron dicha calificación. El Tribunal vistas las objeciones, fijó el tercer (3) día de despacho siguiente con la finalidad de que tuviera lugar el acto de conciliación de los créditos objetados que comenzó el 27 de febrero de 2008 y se culminó el primero (1º) de abril de 2008, en espera de documentación a ser consignada en autos por el fiduciario.

II

El Tribunal para decidir acerca de la reposición solicitada, observa:

El sistema judicial venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, señala que el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero de los casos seria cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de los comparecientes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

Invocada como fue la nulidad de las actas del expediente alegando que :”se abra y se tramite la incidencia planteada conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las personas contra las cuales se pretende hacer valer la supuesta nulidad de los fideicomisos de garantía”.

Ahora bien, nuestro Texto Constitucional consagra principios que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Erróneamente la solicitante califica el incidente procesal como nulidad de los fideicomisos de garantía, cuando dentro del proceso de quiebra estamos ante la objeción de la calificación de los créditos en la que se hicieron planteamientos de diversa índole que serán resueltos en su oportunidad procesal.

Es así, como el artículo 1005 del Código de Comercio, dispone:

Terminada la calificación de los créditos reclamados, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre la conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil

.

Aunado a lo anterior, en sentencia del 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció: “….Todo ello a más de que en la quiebra, las objeciones por falta o error en la negativa de calificación, o tacha de créditos admitidos en ella, trátese del juicio ordinario (o el breve, si se ha acordado la liquidación por acreedores)”.

No puede dejar de mencionar el hecho que llama poderosamente la atención del juzgador que sea el 03 de abril de 2009, oportunidad en que la solicitante acude a solicitar la reposición de la causa, cuando el acto de calificación de los créditos tuvo lugar el 22 de febrero de 2008, conteniendo el acta dicha denominación; igualmente el acto de conciliación de los créditos objetados comenzó el 27 de febrero de 2008 , culminando el primero (1º) de abril de 2008, por lo que tuvo tiempo suficiente para plantear su defensa y no a último minuto como lo hizo, además de que les califica de incidencia de nulidad de fideicomiso de garantía, por lo que se encuentra el juzgador en el deber de recordar a la abogada O.M.M. que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, refiere el deber que tienen las partes y sus apoderados de actuar en el proceso con veracidad, lealtad y probidad, preceptuándose que deben: 1. Exponer los hechos con veracidad; 2. Abstenerse de promover pretensiones, incidentes o defensas cuya falta de fundamento conocieren; 3. Omitir la promoción de pruebas o la realización de actos inútiles a la defensa del derecho que representan. Por lo que se advierte a la solicitante, que efectuar otra petición que siembre en el Juez la duda sobre el efecto que persiga, distinto al ejercicio del derecho a la defensa, será acreedor del ejercicio de las potestades disciplinarias correspondientes, en aras de preservar la celeridad del proceso.

En otro orden de ideas, no observa el juzgador que la jurisprudencia invocada sea aplicable al caso de autos, pues abierto el juicio a pruebas bajo los trámites del juicio ordinario por imperativo legal expreso, no da lugar a dudas ni a desorden procesal alguno, por lo que no existe motivo repositorio, además de que, de las profusas exposiciones de todos los interesados se constata de las actas , que explanaron lo que a bien tuvieron, con la oportunidad de consignar lo que considerasen EN UN LAPSO MÁS AMPLIO QUE EL SOLICITADO, por lo que el acto cumplió indiscutiblemente el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia se niega el pedimento repositorio al estado de notificar de la apertura de incidencia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a los demás pedimentos relativos a la objeción de créditos el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por separado.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ABRIR Y TRAMITAR POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIA NOTIFICACION .

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

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