Decisión nº 1281 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-2001-000145

ASUNTO ANTIGUO: 1722 SENTENCIA Nº 1281.-

Visto, con los informes de las partes.

En horas de Despacho del día quince (15) de Junio de 2.001, los ciudadanos LILIANA PEREDA CEDEÑO Y F.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.127.347 y V-10.351.767, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.135 y 56.444, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la contribuyente “SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo expedido por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contenido en la Resolución Nro 1046 de fecha dieciséis (16) de abril de 2001, mediante la cual revocan los reparos contentivos en el acta Nro 029365 de fecha treinta (30) de junio de 2.000 quedando la mencionada contribuyente obligada a cancelar las cantidades siguientes: Bs. 70.237.585,00 por concepto de aportes de 2%; Bs. 58.008,00 por concepto de intereses moratorios; Bs. 73.749.464,00 por concepto de multa, para el lapso comprendido entre el tercer trimestre de 1.995 hasta el primer trimestre de 2000, ambos inclusive, que fueron determinados mediante el acta Nro 029365 de fecha treinta (30) de Junio de 2000.

Por otra parte, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2002, la Representación del INCE, consignó el expediente administrativo de la contribuyente SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.

Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de 2.001, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1722, actualmente Nro AF41-U-2001-000145; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 55 al 58, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nro 08 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente,

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2002, la Representación del INCE, consignó expediente administrativo.

En la oportunidad procesal correspondiente de abrirse la causa a pruebas, no haciendo uso de su derecho ninguna de las partes.

Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del diecinueve (19) de Julio de 2.002, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, ambas partes hizo uso de su derecho, La Representación del INCE consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles; por su parte, la Representación de la Contribuyente consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, siendo la oportunidad legal se dijo Vistos.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.003, la Representación de la Contribuyente solicitó al Tribunal dictar Sentencia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 25/04/2.000 la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el N° 252.004-472, mediante la cual facultaba a la ciudadana T.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.206.210, fiscal de cotizaciones I, para practicar investigación a la aportante “SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha institución, desde el tercer (3er.) trimestre de 1.995 hasta el primer (1er.) trimestre de 2.000, ambos inclusive. En fecha 30/06/2.000, la fiscal de cotizaciones supra identificada, levantó informe en el cual dejó constancia, entre otras cosas de que las diferencias en dichos periodos se originaron por no gravar las partidas: sueldos, salarios, vacaciones, honorarios profesionales, y utilidades, lo cual originó, por conceptos de diferencias de aportes de 2% y del ½ %, calculo de intereses moratorios y multas del 10% sobre el 2 y el ½ %, un total a pagar de (Bs.70.295.593, 00). En virtud de ello, se levantó Acta de Reparo Nº 029365 de fecha 30/06/2.000, por los mismos conceptos, notificándole al contribuyente en ésta misma fecha, el levantamiento del acta de reparo y la apertura del correspondiente sumario administrativo.

La aportante antes identificada, consignó escrito recursorio en fecha 14/08/2.000, solicitando la reconsideración de la Resolución 029365, en virtud de la inconformidad en el escrito de descargos realizó las siguientes consideraciones:

1) La base imponible del tributo establecido en Ley del INCE, artículo 10 ordinal 1°, se encuentra limitada al salario normal, artículos 133, 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Utilizar el concepto restringido de salario, pues, no se debe incluir (según ésta) para su cálculo conceptos que no forman parte del salario normal, tales como todo tipo de bonos y utilidades, estableciendo que las utilidades no pueden ser gravadas con el 2% establecido en el artículo 10 ordinal Primero.

3) Alegaron además la Sentencia Nro 515 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 31/03/1.998, caso SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., en la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, cuyo motivo fue el mismo, que en el caso de marras.

4) Inmotivación del acta fiscal, y por ende violatoria del derecho a la defensa.

Dando como resultado que la aportante disintiera de estas determinaciones y ejerciera una vez concluido el Sumario Administrativo, en contra de la Resolución Nro 1046, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE, Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso alegando a su favor a todo evento la ilegalidad de los actos ya que la base imponible del tributo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa- INCE, artículo 10 ordinal 1°; se encuentra limitada al salario normal, para lo cual cita en respaldo de su posición los artículos 133,144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alega la aportante que el concepto de salario que debe aplicar el INCE, es un concepto restringido y no amplio como éste pretende hacer, no debiendo incluir para el calculo de dicha contribución, conceptos que no forman parte del salario normal, es decir, subsidios, horas extras bono vacacional, compensatorios, utilidades, estableciendo además que las utilidades no son gravables con la alícuota del 2% establecida en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley del INCE. Aunado a lo anterior, cito la aportante Sentencia Nro 515 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 31 de Marzo de 1998, en la cual se anuló a favor de SUDAMTEX DE VENEZUELA, los actos impugnados por el INCE bajo los mismos supuestos que en el caso de marras. Al igual que los vicios de inmotivación del acta fiscal Nro 029365 de fecha 30 de junio de 2000; vicio de Falso Supuesto al querer tomar como base imponible para el cálculo de la Contribución Especial conceptos que no forman parte del salario normal, en consecuencia, encuadrándolos dentro del hecho imponible consagrado en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE; argumenta además la aportante que esos vicios vulneran el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; solicitando la nulidad de las sanciones impuestas.

Quedando la mencionada Contribuyente obligada a cancelar las cantidades siguientes: Bs. 70.237.585,00 por concepto de aportes de 2%; Bs. 58.008,00 por concepto de intereses moratorios; Bs. 73.749.464,00 por concepto de multa, para el lapso comprendido entre el tercer trimestre de 1.995 hasta el primer trimestre de 2000, ambos inclusive, que fueron determinados mediante el acta Nro 029365 de fecha treinta (30) de Junio de 2000.

En la oportunidad de informes, la hoy recurrente, reitera los alegatos expuestos a su favor en el escrito recursorio, solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución Especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primer día siguiente en que se genero el hecho imponible; es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido éste, como a continuación se explica: se produjo el 3er, 4to trimestre de 1995, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1996, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1997, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1998, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1999, 1ero trimestre de 2000, se inicia el lapso de prescripción el primer (1er) día siguiente al siguiente del trimestre en curso, es decir, 4to trimestre de 1995, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1996, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1997, 1ero, 2do, 3ero, 4to, trimestre de 1998, 1ero, 2do, 3ero, 4to trimestre de 1999, 1ero, 2do trimestre de 2000, respectivamente, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, solo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el veintisiete (27) de Junio de 2003, fecha en la que el apoderado judicial del INCE, consignó la última diligencia solicitando que se dictase Sentencia.

Ahora bien, el cómputo del lapso de prescripción se reanudo en fecha 16/09/2.002, en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, siendo interrumpido por la diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.003, interpuesta por la Representación del INCE al solicitarle al Tribunal que dictare sentencia, iniciándose en consecuencia nuevamente el lapso de prescripción previsto en el articulo 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, al día siguiente de la consignación de dicha diligencia, es decir, en fecha, veintiocho (28) de Junio de 2.003.

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha veintiocho (28) de Junio de 2003, en consecuencia, interrumpiéndose el curso de la prescripción debido a la interposición de la solicitud que hiciera la Representación del INCE para que el Tribunal dictaré sentencia, la cual interrumpió y generó nuevamente el inicio del lapso previsto en el artículo 52 y siguientes de Código Orgánico Tributario de 1.994.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III –

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autor0idad de la Ley, declara PRESCRITA LA PRESUNTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al contribuyente “SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A.”, por un monto de Bs. 70.237.585,00 por concepto de aportes de 2%; Bs. 58.008,00 por concepto de intereses moratorios; Bs. 73.749.464,00 por concepto de multa, para el lapso comprendido entre el tercer trimestre de 1.995 hasta el primer trimestre de 2000, ambos inclusive, que fueron determinados mediante el acta Nro 029365 de fecha treinta (30) de Junio de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

La Secretaria suplente,

Abg. J.H.J.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.).---------------------------------------------------------La Secretaria suplente,

Abg. J.H.J.

ASUNTO: AF41-U-2001-000145

EXP. N° 1722.-

APL/msf.

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