Decisión nº INTERLOCUTORIA-66 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF41-U-1998-000077.- INTERLOCUTORIA N° 66.-

ASUNTO ANTIGUO: 1233.-

En horas de despacho del día 21 de diciembre de 1998, el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1946, bajo el Nº 107, Tomo 6-B, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos , contra la Resolución Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/110 de fecha 18 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se acordó reconocer a dicha contribuyente el derecho a recuperar parcialmente el crédito fiscal solicitado con ocasión de su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos desde septiembre de 1996 hasta mayo de 1997, ambos inclusive, ajustado a la cantidad expresada en moneda actual de Bs. 400.490,98 y en virtud que mediante Resolución Nº MH-SENIAT-GCE-5567 de fecha 26 de diciembre de 1997, le fue reintegrada la cantidad (expresada en moneda de curso vigente) de Bs. 545.410,00 en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), demostrando con ello que los créditos devueltos y afianzados por intermedio de la empresa Seguros Fénix, C.A., fueron superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal realizada, se decidió ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente de autos, hasta por el monto expresado actualmente en Bs. 144.919,02.

Por auto de fecha 15 de enero de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1233, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000077, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 26 de enero de 1999, se libraron las correspondientes boletas de notificación y oficio Nº 5392.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 56 al 61, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 06 de abril de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 09 de abril de 1999, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 28 de abril de 1999, el abogado F.H.R., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales y de exhibición.

Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de fecha 06 de mayo de 1999, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Igualmente, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, se libró Oficio Nº 5495, de esa misma fecha, dirigido al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

El 11 de junio de 1999, la abogada N.A.d.A., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó ante este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo respectivo.

En fecha 14 de junio de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

El 15 de julio de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente el abogado F.H.R., ya identificado, quien presentó diligencia a los fines de consignar escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1999, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fechas 09 de junio de 2000, 16 de febrero y 30 de julio de 2001, 08 de febrero de 2002 y 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencias a fin de solicitar que se dictara sentencia en la presente causa.

El 13 de octubre de 2003, el abogado F.H.R., ya identificado, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 20, Tomo 71 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, mediante el cual renunció conjuntamente con otros profesionales del derecho, al poder judicial otorgado por la recurrente en la presente causa.

En ese sentido, el Tribunal libró boleta de notificación a la contribuyente, a fin de hacer de su conocimiento, la renuncia al referido mandato.

No hubo más actuaciones por parte de la recurrente.

En fecha 21 de febrero de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 37 de fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso. En esa misma oportunidad se libró la respectiva boleta de notificación.

Mediante consignación efectuada el 15 de mayo de 2013, el funcionario W.A., Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal dejó sin efecto la referida boleta de notificación vista la imposibilidad material de practicar personalmente la misma y ordenó librar nueva notificación en la que se señalara el domicilio procesal que aparece en autos. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 21 de noviembre de 2013, fue consignada en autos debidamente firmada y sellada, la mencionada boleta de notificación librada a la recurrente.

Por lo que vencido el aludido plazo, este Tribunal observa:

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A., no ha instado el proceso luego de haber realizado su última actuación procesal en fecha 13 de octubre de 2003, oportunidad en la cual el abogado F.H.R., antes identificado, conjuntamente con otros profesionales del derecho acreditados en autos, renunciaron al poder que les fue otorgado por la recurrente en la presente causa. A partir de allí, ningún otro apoderado judicial o representante de la empresa accionante ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En tal sentido, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., visto que el apoderado judicial de la accionante que actuó en autos, luego que en fecha 15 de julio de 1999 el Tribunal dijera “VISTOS”, consignó en fecha 13 de octubre de 2003, documento autenticado mediante el cual renunció conjuntamente con otros profesionales del derecho, al poder que les fue otorgado por la defensa de los intereses de la recurrente en la presente causa, posterior a lo cual no se evidencia que algún otro apoderado judicial o representante de la empresa accionante hubiese ocurrido a dar impulso a la causa, no existiendo hasta la presente fecha ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto. En razón de lo cual, comprueba el Tribunal que desde el 13 de octubre de 2003, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (07 de mayo de 2014), ha transcurrido un lapso de diez (10) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación de la recurrente SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A., en que se decida la presente causa, este Tribunal, considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., S.A.C.A., contra la Resolución Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/110 de fecha 18 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se acordó reconocer a dicha contribuyente el derecho a recuperar parcialmente el crédito fiscal solicitado con ocasión de su actividad de exportación durante los períodos de imposición comprendidos entre septiembre de 1996 hasta mayo de 1997, ambos inclusive, ajustado a la cantidad expresada en moneda actual de Bs. 400.490,98 y en virtud que mediante Resolución Nº MH-SENIAT-GCE-5567 de fecha 26 de diciembre de 1997, le fue reintegrada la cantidad (expresada en moneda de curso vigente) de Bs. 545.410,00 en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), demostrando con ello que los créditos devueltos y afianzados por intermedio de la empresa Seguros Fénix, C.A., fueron superiores a los créditos a recuperar según la verificación fiscal realizada, se decidió ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente de autos, hasta por el monto expresado actualmente en Bs. 144.919,02.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.).-------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1998-000077.-

ASUNTO ANTIGUO: 1233.-

JSA/msmg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR