Decisión nº PJ0242010000343 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010)

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-002411

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, Abogado G.G., Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con atribuciones para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 17 del articulo 43 de la Ley del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la ciudadana SUEHIN M.C. titular de la cédula de identidad N° V.- 12.485.917 y del hoy fallecido M.M.S., quien era titular de la cédula de identidad N° V.- 6.836.999, a petición de la ciudadana C.A.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.416.069.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que en fecha 20/08/2008 ante su despacho compareció la ciudadana C.A.P.R., supra identificada, cuidadora del adolescente prenombrado, y solicitó se tramitara la Colocación Familiar del mismo en su hogar, en virtud de que ha convivido con ella desde hace mas de siete (7) años, ya que la progenitora ciudadana SUEHIN M.C., se lo dejó cuando éste tenia seis (6) años de edad y hasta la fecha no ha regresado, desconociendo su paradero y el progenitor falleció en fecha 03/09/2000, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción N° 87, expedida por el Registrador Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2000.

Que posteriormente en fecha 16/10/2008 se fijó una reunión ante esa sede, siendo citada la progenitora en dos oportunidades, compareciendo la solicitante ciudadana C.P., y no compareció ante esa Representación Fiscal la progenitora ciudadana SUEHIN M.C..

Asimismo la solicitante, ciudadana C.A.P.R., manifestó su intención que el adolescente permanezca en su hogar, por lo que solicita se tramite el Otorgamiento de la Colocación Familiar en su hogar.

En fecha 18/02/2010, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley.

En fecha 24/02/2010, se acordó citar a la ciudadana SUEHIN M.C., supra identificada, oficiar a la oficina de Adopciones Nacionales del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a fin de que realiza.I.I. en el núcleo familiar de la ciudadana C.A.P.R., y se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con Sede en Barlovento a los fines de que practiquen la citación de la progenitora del adolescente de marras.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el adolescente supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del adolescente de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido adolescente en el hogar de su cuidadora, ciudadana C.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.069, ubicado en: Sector La Hacienda, Bloque 24, Piso 03, Apto. 03-04, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su cuidadora ciudadana C.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.069, ubicado en: Sector La Hacienda, Bloque 24, Piso 03, Apto. 03-04, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cinco (05) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación Familiar.

ASUNTO: AP51-V-2010-002411

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